FUNDAMENTO DESTACADO: NOVENO.- Es necesario precisar que una persona es despojada, cuando pierde la posesión o tenencia de un bien mueble inscrito o inmueble en forma total o parcial, contra su voluntad y por imperio de una tercera persona que toma el bien con la intención de ejercer actos materiales posesorios, desconociendo los derechos y garantías del otro, en el presente caso, ambas instancias han determinado que el demandante perdió la posesión por un acto unilateral de los demandados, aprovechando que el actor se encontraba de viaje en el extranjero, por tanto se encontraba impedido temporalmente de acceder al bien que venía poseyendo, lo que se acredita con la abundante prueba alcanzada por el demandante, que demuestran inequívocamente que el demandante tenía la posesión del bien con anterioridad a la fecha de su viaje a España, al viajar a Europa según se indica por motivos de trabajo, mantiene su derecho posesorio, calzando dicha conducta en lo establecido en el artículo 904 del Código Civil; el fundamento de la norma indicada es mantener los efectos de la posesión a favor de una persona, cuyo comportamiento posesorio se ha visto suspendido por una causa ajena y temporal.
SUMILLA: El fundamento del artículo 904° del Código Civil es mantener los efectos de la posesión a favor de una persona, cuyo comportamiento posesorio se ha visto suspendido por una causa ajena y temporal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2225-2017, LIMA ESTE
INTERDICTO DE RECOBRAR
Lima, veinte de julio de dos mil dieciocho .-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil doscientos veinticinco -dos mil diecisiete, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO.-
Se trata de los recursos de casación interpuestos por María Tafu de Monteza y César Huaripuma Herrera, obrantes a folios quinientos sesenta y cinco y seiscientos, respectivamente, contra la sentencia de vista expedida por la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, el veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, que confirmó la sentencia apelada que declaró Fundada en parte la demanda sobre Interdicto de recobrar e Infundada en el extremo que solicita el pago de una indemnización.
II. CAUSALES POR LAS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS POR CESAR HUARIPUMA HERRERA y MARÍA TAFUR DE MONTEZA.-
Se ha declarado ambos recursos PROCEDENTES por la infracción normativa procesal del artículo 598 del Código Procesal Civil, señalan que la Sala Superior ha interpretado erróneamente dicho artículo, porque va a ser causante de despojar de su vivienda a una familia de bajo recursos, en unos terrenos que son de carácter social y deben servir para ese uso y no para tráfico de terrenos por parte de una persona que no tiene necesidad de vivienda, tanto es así que nunca tuvo posesión efectiva del bien y en el supuesto negado que el demandante hubiera sido despojado de su posesión, su derecho a recurrir a la acción interdictal ya habría prescrito conforme a ley, en razón de que la posesión la ostenta desde el año dos mil once a la fecha, por tanto, son seis años de posesión continua, pacífica y pública; asimismo en forma excepcional por la causal de infracción normativa de carácter material del artículo 904° del Código Civil.
III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE:
El tema en debate radica en determinar si la Sala de Vista, al confirmar la sentencia apelada declarando Fundada en parte la demanda sobre Interdicto de Recobrar, si se ha afectado la conservación de la posesión por hechos de naturaleza pasajera y si se ha interpretado erróneamente su legitimación activa de posesión.
[Continúa…]
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