Efectos de la pandemia y grado de participación delictiva, no son criterios para determinar monto de reparación civil [Apelación 74-2022-Lima Este]

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Fundamento destacado: Octavo. En el presente caso, la a quo ha determinado la reparación civil considerando dos aspectos: (a) los efectos de la pandemia (en el entendido de que se trata del COVID-19); (b) la participación delictiva como cómplice secundaria. Ello denota que la determinación de la sanción económica no se hizo desde la perspectiva del daño extrapatrimonial irrogado ni de la afectación a la víctima, por ende, el monto de la reparación civil no es el que corresponde, tomando en cuenta además que en la actualidad la pandemia ha perdido trascendencia, porque su carácter de emergencia sanitaria ha desaparecido.


Sumilla. Fundado en parte el recurso de apelación contra la resolución que impone el pago de la reparación civil por un monto diminuto. En el presente caso el recurso de apelación interpuesto deviene en fundado en parte porque el monto de reparación civil impuesto a la cosentenciada denota, por un lado, que no se determina en función de la afectación a la víctima y, por otro, que se sustenta con argumentos que no son idóneos. Por ello, examinada la reparación civil desde la perspectiva de los artículos 1332 y 1984 del Código Civil, de aplicación supletoria, se justifica un incremento de la reparación civil impuesta, pero en forma prudente, en respeto al principio de proporcionalidad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 74-2022, Lima Este

AUTO DE APELACIÓN

Lima, catorce de febrero de dos mil veintitrés

VISTOS: el recurso de apelación (foja 370) interpuesto por el ACTOR CIVIL (Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción —en adelante la Procuraduría—) contra la sentencia de terminación anticipada contenida en la Resolución n.° 15, del siete de enero de dos mil veintidós (foja 82), emitida por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, en el extremo en el que fijó como reparación civil la suma de S/ 4000 (cuatro mil soles), que deberá abonar la sentenciada Rossy Mary Matos García como cómplice secundaria del delito contra la administración pública-tráfico de influencias, en agravio del Estado, así como respecto al periodo de suspensión de la pena impuesta de dos años, dos meses y veinte días, suspendida en su ejecución por un año, bajo el cumplimiento de reglas de conducta.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

CONSIDERANDO

§I.Del itinerario del proceso en primera instancia

Primero. Por acta fiscal de acuerdo provisional de terminación anticipada celebrado por la investigada Rossy Mary Matos García y el fiscal superior de la Primera Fiscalía Superior Penal de San Juan de Lurigancho, de fecha cinco de noviembre de dos mil veintiuno (foja 9) —en el que la investigada Rossy Mary Matos García reconoció los hechos imputados, demostró arrepentimiento y aceptó su responsabilidad penal—, la Fiscalía convino en que se le otorgara un beneficio de reducción de la pena por confesión sincera y terminación anticipada establecida en dos años, dos meses y veinte días, suspendida por el plazo de un año como periodo de prueba y bajo reglas de conducta, así como cien días-multa, sin fijar pena de inhabilitación.

En cuanto a la reparación civil, solicitada en un monto totalizado de S/19 000 (diecinueve mil soles), de cuyo monto la recurrente asumirá el pago de S/ 4000 (cuatro mil soles), extremo que quedó sometido a decisión judicial frente a la falta de acuerdo.

Segundo. Por sentencia de terminación anticipada contenida en la Resolución n.° 15, del siete de enero de dos mil veintidós (foja 82), el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Este aprobó el acuerdo de terminación anticipada, en el extremo que es materia de examen, entre el Ministerio Público y la investigada Rossy Mary Matos García; en consecuencia, la declaró cómplice secundaria del delito contra la administración pública en la modalidad de tráfico de influencias, en agravio del Estado, y le impuso dos años, dos meses y veinte días de pena privativa de libertad suspendida por un periodo de prueba de un año bajo reglas de conducta y fijó en S/ 4000 (cuatro mil soles) el monto de reparación civil a favor del Estado, así como inhabilitación por el tiempo de la condena para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público, y cien días-multa.

Tercero. Por escrito de fecha diecisiete de enero de dos mil veintidós (foja 110), la Procuraduría interpuso recurso de apelación contra la sentencia contenida en la Resolución n.° 15, en los extremos en que (a) estableció el periodo de prueba de un año para el cumplimiento de las reglas de conducta, entre ellas, el pago de la reparación civil, y (b) fijó la suma de S/ 4000 (cuatro mil soles) por concepto de reparación civil a favor del Estado. Por Resolución n.° 16 del treinta y uno de enero de dos mil veintidós (foja 122), se concedió el recurso de apelación del actor civil.

§II. Del procedimiento en la segunda instancia

Cuarto. Por resolución del veintisiete de abril de dos mil veintidós (foja 53 del cuaderno supremo), se dispuso correr traslado a las partes.

Se apersonó el representante del Ministerio Público, se fijó fecha para la calificación del recurso y, por auto de calificación del once de octubre de dos mil veintidós (foja 69 del cuaderno formado en sede suprema), se declaró bien concedido el recurso de apelación del actor civil. Por resolución del diez de enero de dos mil veintitrés, se dispuso señalar la realización de la audiencia de apelación el siete de febrero de dos mil veintitrés.

Quinto. Llevada a cabo la audiencia de apelación, se verificó de inmediato la deliberación de la causa en sesión privada. Efectuada la votación, y por unanimidad, corresponde dictar el presente auto de vista, según el plazo previsto en el artículo 420, numeral 7, del Código Procesal Penal.

[Continúa…]

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