¿Cuáles son los efectos de la inscripción de una medida cautelar innovativa? [Resolución 421-2021-Sunarp-TR-L]

Fundamento destacado: 10. El artículo 682 del Código Procesal Civil, relativo a la medida innovativa, señala: “Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el Juez dictar medidas destinadas a reponer un estado de hecho o de derecho cuya alteración vaya a ser o es el sustento de la demanda. Esta medida es excepcional por lo que sólo se concederá cuando no resulte aplicable otra prevista en la ley”.

De ese modo, esta medida reviste el carácter de excepcional, de allí que sólo sea concedida en determinadas ocasiones cuando no puede ser otorgada alguna otra. A diferencia de la medida cautelar de no innovar, no tiene como finalidad preservar o mantener durante el sustanciamiento del proceso principal determinada situación de hecho o de derecho o el status existente, sino, por el contrario, se encuentra dirigida a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de su dictado, es decir, variar el estado de una situación existente al momento de iniciarse el proceso.


SUMILLA: ALCANCES DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA: La medida cautelar innovativa no tiene como finalidad preservar un determinado estado de hecho, sino reponer una situación de hecho, legitimando esta última situación. En tal sentido no impide la inscripción de nuevos actos, si éstos se adecúan a la nueva situación instituida por la cautelar.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN 421-2021-SUNARP-TR-L

APELANTE: INVERSIONES EDUCATIVAS PRIVADAS CORAZÓN DE JESUS S.A. representada por Richard David Sánchez Prieto.
TÍTULO: Nº 2457520 del 15/10/2019.
RECURSO: H.T.D. Nº 000063 del 20/1/2021.
REGISTRO: Sociedades de Huacho.
ACTOS: Remoción y nombramiento de directorio y otros.

Lima,04 de marzo 2021

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el presente título se solicitó la inscripción de la remoción y nombramiento del directorio, así como la remoción y nombramiento del gerente general de la sociedad denominada Inversiones Educativas Privadas Corazón de Jesús S.A., inscrita en la partida electrónica N° 50000519 del Registro de Sociedades de Huacho.

Para tales efectos, se presentaron los siguientes documentos:

– Copia certificada del acta de junta general de accionistas del 5/10/2019, expedida por el notario de Huacho Carlos Reyes Ligarte el 15/10/2019.

– Documento de aceptación de cargo de director suscrito por Jenny Verónica Huertas Cano, con firma certificada por el notario de Huacho Carlos Reyes Ligarte el 9/10/2019.

– Documento de aceptación de cargo de director suscrito por Jhonatan Alfredo Porta Navarro, con firma certificada por el notario de Huacho Carlos Reyes Ligarte el 9/10/2019.

– Documento de aceptación de cargo de director suscrito por Richard David Sánchez Prieto, con firma certificada por el notario de Huacho Carlos Reyes Ligarte el 7/10/2019.

– Documento de aceptación de cargo de gerente general suscrito por Richard David Sánchez Prieto, con firma certificada por el notario de Huacho Carlos Reyes Ligarte el 7/10/2019.

– Dos (02) copias del cargo de la carta dirigida al directorio de Inversiones Educativas Privadas Corazón de Jesús S.A., certificadas por el notario de Huacho Carlos Reyes Ligarte el 15/10/2019.

– Copias de las publicaciones efectuadas con fecha 24 y 26 de setiembre de 2019 en el diario oficial “El Peruano”, certificadas por el notario de Huacho Carlos Reyes Ligarte el 15/10/2019.

– Copia de la publicación efectuada con 24/9/2019 en el diario judicial “Así” de Huacho, certificada por el notario de Huacho Carlos Reyes Ligarte el 15/10/2019.

Con el reingreso del 13/11/2020 se presentó el documento de aceptación de cargo de director suscrito por Jenny Verónica Huertas Cano, con firma certificada por el notario de  Huacho Carlos Reyes Ligarte el 12/11/2020.

Con el recurso de apelación se presentó los siguientes documentos:

– Copia simple del DNI de Richard David Sánchez Prieto.

– Declaración jurada del 20/1/2021 suscrita por Richard David Sánchez Prieto.

– Copia de la Resolución N° 02 del 4/10/2019 sobre medida cautelar dentro del proceso, expedida por el 2° Juzgado Civil de Huaura.

– Papeleta de habilitación profesional respecto del abogado Juan José Li Peralta.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El registrador público (e) del Registro de Sociedades de Huacho Raúl Martín Guzmán Gonzales formuló la siguiente observación:

“Señor(es): RIÑA MI NAYA TIBURCIO

En relación con dicho Título, manifiesto que en el mismo adolece de defecto subsanable, siendo objeto de la(s) siguiente(s) observacio(nes), acorde con la(s) norm(as) que se cita(n):

NOMBRAMIENTO DE DIRECTORIO. REMOCIÓN Y NOMBRAMIENTO DE GERENTE GENERAL:
Visto el reingreso de fecha 13/11/2020, se advierte que subsisten el primer y segundo punto de la observación anterior, siendo la siguiente:

1. – A través del presente título se solicita la inscripción del acta de junta general de accionistas de fecha 05/10/2019, realizada mediante convocatoria notarial del Dr. Carlos Reyes Ligarte, por el que se acuerda entre otros, la remoción del cargo de Gerente General de Jhonn Fernando Sánchez Prieto y el nombramiento del nuevo gerente general, Richard David Sánchez Prieto.

Al respecto, se advierte que en el Asiento D0003 de la P.E. N° 50000519 del Registro de Personas Jurídicas de Huacho, obra inscrita una MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA, en el que se ordena SUSPENDER los efectos del Asiento C00003 sobre el nombramiento como Gerente General a Jhonn Fernando Sánchez Prieto, y ORDENAR que mientras dure el proceso, continúe la vigencia del nombramiento de RICHARD DAVID SANCHEZ PRIETO, en su condición de Gerente General.

En tal sentido, no resulta inscribible la remoción y nombramiento de gerente general que se solicita.

Téngase presente que la medida cautelar innovativa es de carácter transitoria, por lo que mientras esté vigente debe asumirse que la única realidad que publica la partida registral es la dispuesta por aquella. (Resolución del Tribunal Registral N° 591 -2012-SUNARP-TR-T de fecha 13/09/2012).

2. – Por otro lado, se advierte que también se pretende inscribir la remoción y nombramiento del directorio, pero conforme se desprende del Asiento D0003, obra inscrita una medida cautelar innovativa (busca reponer una situación de hecho), por el que se somete a plena justiciabilidad la situación de la sociedad y se ha confiado la protección jurisdiccional de las situaciones subjetivas y de los intereses y bienes jurídicamente relevantes de la misma, en esa medida debe existir un sometimiento pleno a lo resuelto.

Ello implica que no debe variar la situación de la partida registral impuesta por mandato judicial, mediante la incorporación de actos que no guarden una adecuada conexión con el sentido cautelar; esto es, la reposición de una administración anterior. Consiguientemente no es dable, en tanto no exista pronunciamiento judicial en contrario, incorporar al registro los acuerdos arribados en la junta materia de inscripción, que tiende precisamente a modificar la situación de la sociedad, mediante el nombramiento de un nuevo directorio.

Base Legal: Artículo 682° del Código Procesal Civil, artículos 31° y 32° del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos, artículo 76° del Reglamento del Registro de Sociedades, artículos 116° y 117° de la Ley General de Sociedades.”

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante fundamenta su recurso señalando, entre otros, lo siguiente:

– En el punto N° 2 de la esquela de observación, el registrador incurre en error, interpretando de forma ultractiva el alcance de la medida cautelar otorgada por el Segundo Juzgado Civil de Huaura; ya que, de la Resolución N° 02 del 4/10/2019 se observa que no se ha resuelto, ni se ha ordenado que mientras dure el procedo judicial se mantenga el directorio inscrito como erradamente interpreta el registrador público.

– Lo señalado por el registrador no se ajusta a lo resuelto por el Segundo Juzgado Civil de Huaura, ya que el pronunciamiento del Juez gira en torno a lo ordenado en la propia Resolución N° 02, la cual otorga medida cautelar innovativa e indica claramente que mientras concluya la presente causa, continúe la vigencia del nombramiento de Richard David Sánchez Prieto, en su condición de gerente general, en ningún momento el Juez menciona lo referido a que el directorio inscrito debe continuar en funciones mientras dure el proceso judicial.

– Adicionalmente el registrador incurre en error al no inscribir los actos jurídicos realizados por la entidad notarial, ya que está interpretando lo resuelto por el Segundo Juzgado Civil, sin tener en cuenta que la entidad notarial (haciendo las veces de un Juez Civil, dado que la Ley le ha otorgado esa facultad) trata de poner fin a través de la decisión que toma la junta general de accionistas precisamente a un conflicto societario que se originó en el interior de la sociedad porque el directorio se negaba a convocar a que sesione el órgano de mayor jerarquía de la sociedad (Junta General de Accionistas) para resolver los asuntos de su competencia.

– El registrador no ha tenido en cuenta lo previsto por el primer párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial según el cual se indica: “Toda persona y autoridad está obligada de acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances bajo la responsabilidad civil penal o administrativa que la Ley señala”. En el presente caso, la medida cautelar innovativa no ha ordenado que se mantenga el directorio inscrito mientras dure el proceso judicial; asimismo, el procedimiento de convocatoria a Junta General de Accionistas que ha dado origen al título, ha sido realizado por un notario público haciendo las veces de un juez en fiel cumplimiento de las atribuciones que le ha conferido la Ley N° 26662.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

La sociedad denominada Inversiones Educativas Privadas Corazón de Jesús S.A. se encuentra inscrita en la partida electrónica N° 50000519 del Registro de Sociedades de Huacho.

En el asiento C00002 consta registrado que mediante junta general de accionistas del 30/8/2006 se nombró al directorio y al gerente conforme a lo siguiente:

Presidente: Víctor David Sánchez Berrios Director: Richard David Sánchez Prieto

Director: Gisela Rocío Sánchez Prieto Gerente: Richard David Sánchez Prieto (Título archivado N° 5994 de 4/9/2006).

En el asiento C00003 de la citada partida corre inscrita la remoción del gerente general Richard David Sánchez Prieto y la designación del nuevo gerente general Jhonn Fernando Sánchez Prieto, acordado en sesión del directorio N° 01-2019 del 29/3/2019 reaperturada con fecha 07/05/2019. (Título archivado N° 851488 de 10/4/2019).

En el asiento D00003 se encuentra anotada la medida cautelar innovativa según lo ordenado por Resolución N° 02 del 4/10/2019, expedida por el Juez del 2o Juzgado Civil de Huaura Néstor Riveros Jurado y el Secretario Judicial Otto Dante Solórzano Porles, la cual resuelve declarar FUNDADA la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA solicitada por Richard David Sánchez Prieto; en consecuencia, se ordena:

– SUSPENDER los efectos de sesión del directorio de fecha 07 de mayo del 2019, en la que se hizo la reapertura del acta de sesión de directorio N° 01-2019, realizado con fecha 29 de marzo del 2019, acordando remover al Gerente General Richard David Sánchez Prieto y nombrar Gerente General al señor Jhonn Fernando Sánchez Prieto.

– SUSPENDER los efectos de la inscripción del asiento registral C00003 de la partida registral N° 50000519, del nombramiento como Gerente General a Jhonn Fernando Sánchez Prieto.

– ORDENANDO que mientras concluya la presente causa, continúe la vigencia del nombramiento de Richard David Sánchez Prieto, en su condición de Gerente General, inscrito en la partida registral N° 50000519 del Registro de Personas Jurídicas.

(Título archivado N° 2445973 de 15/10/2019).

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente la Vocal Beatriz Cruz Peñaherrera.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

– ¿Cuáles son los efectos de la inscripción de una medida cautelar innovativa?

VI. ANÁLISIS

1. Los recursos administrativos son “la manifestación unilateral y recepticia del administrado por la cual dentro de un procedimiento iniciado contesta una decisión de la Administración que le causa agravio, exigiéndole revisar tal pronunciamiento, a fin de alcanzar su revocación o modificatoria” .

La doctrina y legislación comparada consignan como elementos fundamentales de todo recurso administrativo:

a) La voluntad de recurrir y exteriorización documental.

b) Indicación de la decisión contestada.

c) Fundamentación de la controversia. Lo cual de ordinario se cumple, incorporando al escrito las razones de la discrepancia.

d) Constitución del domicilio.

La doctrina también es uniforme cuando se refiere al sujeto activo o recurrente “con esa denominación los autores identifican al administrado que interpone el recurso, cuestionando y argumentando con legítimo interés un acto administrativo que le ocasiona agravio y, consecuentemente, es quien promueve el procedimiento recursal” .

2. Consecuente con la doctrina, el artículo 220 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General señala: “El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustenta en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico”.

Conforme a ello, para interponer un recurso de apelación debe haber disconformidad con la decisión del órgano administrativo de primera instancia.

3. El recurso de apelación en el procedimiento registral se encuentra regulado en el Título X del Reglamento General de los Registros Públicos.

Los requisitos de procedencia del recurso de apelación están comprendidos en los artículos 142, 143 y 144 del mencionado reglamento. El artículo 142 enumera los actos contra los que procede interponer el recurso. El artículo 143 establece las personas que se encuentran legitimadas para interponer el recurso y el artículo 144 señala los plazos para la interposición del recurso.

El precitado artículo 142 del Reglamento General de los Registros Públicos prescribe que procede interponer recurso de apelación contra:

a) Las observaciones, tachas y liquidaciones formuladas por los Registradores;

b) Las decisiones de los Registradores y Abogados Certificadores respecto de las solicitudes de expedición de certificados;

c) Las resoluciones expedidas por los Registradores en el procedimiento de pago de cuotas del Registro Fiscal de Ventas a Plazos;

d) Las demás decisiones de los Registradores en el ámbito de su función registral.

Asimismo, en el último párrafo la norma señala que no procede interponer recurso de apelación contra las inscripciones.

De lo regulado en el citado Reglamento, se desprende que el apelante debe estar en desacuerdo con la observación emitida por el registrador público, siendo su pretensión que el Tribunal Registral las revoque, por ello es que constituye un requisito de admisibilidad que el recurrente fundamente su impugnación, de lo contrario el recurso no podrá ser admitido.

El artículo 198.2 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo establece que “en los procedimientos iniciados a petición del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la administración de iniciar de oficio un nuevo procedimiento, si procede”.

Esto es que la resolución del Tribunal Registral debe ser congruente con las peticiones del interesado formuladas en el recurso de apelación.

Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que la competencia de las autoridades administrativas se encuentra sujeta a determinados límites, como el principio dispositivo de los medios impugnatorios denominado “Tantum Devolutum Quantum Appellatum”, que implica que se resuelva solo los aspectos materia de la apelación y aquellos aspectos no impugnados se tienen por consentidos ya sean beneficiosos
o perjudiciales para el interesado.

4. En el presente caso, se solicita la inscripción de la remoción y nombramiento del directorio, así como la remoción y nombramiento del gerente general de la sociedad denominada Inversiones Educativas Privadas Corazón de Jesús S.A., inscrita en la partida electrónica N° 50000519 del Registro de Sociedades de Huacho.

Ahora bien, del escrito de apelación se aprecia que el recurrente impugna únicamente el numeral 2 de la observación formulada por la primera instancia.

En esa línea, este colegiado se pronunciará únicamente con relación a dicho extremo de la denegatoria de inscripción recaída sobre el título venido en grado, por lo que corresponde dejar subsistente el numeral 1 de la observación por no haber sido cuestionado por el apelante en su recurso de apelación, lo cual evidencia el allanamiento del administrado al respecto.

Se deja constancia que en el recurso de apelación el administrado indica que adjunta escrito de desistimiento respecto del numeral 1 de la observación; sin embargo, revisados los anexos del recurso de apelación presentado no consta que se haya adjuntado dicho documento.

5. La junta general de accionistas es el órgano máximo deliberante de toda sociedad conformada por los socios y que expresa la voluntad social sustentada en el principio mayoritario, es decir, los acuerdos válidamente adoptados por la mayoría obligan a todos los socios, inclusive a aquellos que no hubieran concurrido a la sesión.

Entonces, siendo la junta la materialización de la organización o colectividad que la sustenta, su voluntad se identifica con la de la propia persona jurídica como sujeto de derecho.

Cabe destacar que la junta no tiene carácter “permanente” – a diferencia de los órganos ejecutivos o de administración -, por lo que los socios que la conforman deben ser previamente convocados, salvo los supuestos de “universalidad”, esto es, cuando concurra la totalidad de los miembros y exista acuerdo unánime tanto para su celebración como su agenda, es decir los temas a tratar.

6. La junta requiere la concurrencia de los accionistas titulares de acciones suscritas con derecho a voto o socios titulares de las participaciones como consecuencia de la convocatoria efectuada por el directorio u órgano competente. La junta debe instalarse con el quorum correspondiente en la oportunidad, lugar y agenda señaladas en el aviso; requisitos cuya conjunción la facultará a debatir y adoptar válidamente acuerdos con las mayorías exigidas conforme al estatuto, la ley o los convenios de accionistas inscritos en el registro, de ser el caso, acuerdos que obligarán a todos los socios, incluidos los disidentes e inasistentes.

En esa línea, el artículo 111 de la Ley General de Sociedades (en adelante LGS), Ley N° 26887, establece que: “(…) Los accionistas constituidos en junta general debidamente convocada, y con el quorum correspondiente, deciden por la mayoría que establece esta ley los asuntos propios de su competencia. (…)”.

7. Conforme al artículo 43 del Reglamento del Registro de Sociedades (en adelante RRS):

“En todas las inscripciones que sean consecuencia de un acuerdo de junta general, el Registrador comprobará que se han cumplido las normas legales, del estatuto y de los convenios de accionistas inscritos en el Registro sobre convocatoria, quorum y mayorías, (…)”.

La calificación registral en esta materia y a efectos de su inscripción en el Registro de Sociedades se debe circunscribir a estos puntos, los mismos que deberán reflejarse en las correspondientes actas de las juntas generales.

8. Con el título venido en grado de apelación se solicitó la inscripción de la remoción y nombramiento del directorio, así como la remoción y nombramiento del gerente general de la sociedad denominada Inversiones Educativas Privadas Corazón de Jesús S.A., inscrita en la partida electrónica N° 50000519 del Registro de Sociedades de Huacho.

El registrador en el numeral 2 de la observación señaló que se pretende inscribir la remoción y nombramiento del directorio, pero conforme se desprende del asiento D00003 de la partida electrónica N° 50000519 del Registro de Sociedades de Huacho obra inscrita una medida cautelar innovativa (que busca reponer una situación de hecho); lo que implica que no debe variar la situación de la partida registral impuesta por mandato judicial, mediante la incorporación de actos que no guarden una adecuada conexión con el sentido cautelar; esto es, la reposición de una administración anterior. Consiguientemente no es dable, en tanto no exista pronunciamiento judicial en contrario, incorporar al registro los acuerdos arribados en la junta materia de inscripción, que tiende precisamente a modificar la situación de la sociedad, mediante el nombramiento de un nuevo directorio.

El recurrente señala -entre otros- que lo señalado por el registrador no se ajusta a lo resuelto por el Segundo Juzgado Civil de Huaura, ya que el pronunciamiento del Juez gira en torno a lo ordenado en la propia Resolución N° 02, inscrita en el asiento D00003 de la partida electrónica N° 50000519 del Registro de Sociedades de Huacho, la cual otorga una medida cautelar innovativa e indica claramente que mientras concluya la presente causa, continúe la vigencia del nombramiento de Richard David Sánchez Prieto, en su condición de gerente general; por lo que, en ningún momento el juez menciona lo referido a que el directorio inscrito debe continuar en funciones mientras dure el proceso judicial.

En tal sentido, corresponde a esta instancia determinar cuáles son los efectos de la inscripción de una medida cautelar innovativa.

9. Al respecto, cabe señalar que las medidas cautelares como instituto procesal están relacionadas al proceso por una necesidad de proteger y asegurar de forma más eficaz al titular de la pretensión, el cumplimiento efectivo del fallo definitivo. Una medida cautelar también anticipa la comprobación de un hecho discutido, al permitir al futuro demandante actuar anteladamente una prueba, a fin de asegurar su existencia y eficacia en un posterior proceso. Asimismo, y sin perjuicio de mantener una naturaleza singular, la medida cautelar siempre estará dirigida a evitar que el fallo definitivo devenga en inejecutable.

En buena cuenta, las medidas cautelares sirven de instrumento para el logro de la eficacia del fallo definitivo que habrá de emitir el órgano autorizado, por lo que aquellas son provisorias (existencia temporal hasta la decisión principal o la ejecución de este) y variables (pueden ser modificados en su forma, monto, órgano de auxilio, etc. para el logro de su finalidad).

10. El artículo 682 del Código Procesal Civil, relativo a la medida innovativa, señala: “Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el Juez dictar medidas destinadas a reponer un estado de hecho o de derecho cuya alteración vaya a ser o es el sustento de la demanda. Esta medida es excepcional por lo que sólo se concederá cuando no resulte aplicable otra prevista en la ley”.

De ese modo, esta medida reviste el carácter de excepcional, de allí que sólo sea concedida en determinadas ocasiones cuando no puede ser otorgada alguna otra. A diferencia de la medida cautelar de no innovar, no tiene como finalidad preservar o mantener durante el sustanciamiento del proceso principal determinada situación de hecho o de derecho o el status existente, sino, por el contrario, se encuentra dirigida a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de su dictado, es decir, variar el estado de una situación existente al momento de iniciarse el proceso.

11. De otro lado, en cuanto a la interpretación de los mandatos judiciales debe tenerse en cuenta lo previsto por el primer párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual: “Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala (…)”. (Resaltado nuestro).

Del tenor de dicho artículo, se puede colegir que el mandato judicial que dispone una medida innovativa deberá cumplirse en sus propios términos, es decir, sin que las instancias regístrales puedan, vía interpretación, limitar o ampliar sus alcances. Por lo que corresponde analizar la medida cautelar anotada en la partida registral submateria, a efectos de determinar sus alcances.

12. Así, revisada la partida electrónica N° 50000519 del Registro de Sociedades de Huacho, correspondiente a la sociedad denominada Inversiones Educativas Privadas Corazón de Jesús S.A., tenemos que en el asiento D00003 consta registrada la anotación de medida cautelar innovativa, ordenada por la Resolución N° 2 del 4/10/2019 expedida por el Juez del 2o Juzgado Civil de Huaura Néstor Riveras Jurado, en donde se señala lo siguiente:

“(…)

MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA

Mediante Resolución N° 02 del 04/10/2019 expedida por Néstor Riveros Jurado, Juez Titular del Segundo Juzgado Civil de Huaura, Otto Dante Solórzano Porles, Secretario Judicial, se resuelve: declarar FUNDADA la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA solicitada por RICHARD DAVID SÁNCHEZ PRIETO, en consecuencia se ordena:

– SUSPENDER los efectos de Sesión del Directorio de fecha 07 de mayo del 2019, en la que se hizo la reapertura del Acta de sesión de Directorio N° 01-2019, realizado con fecha 29 de marzo del 2019, acordando remover al Gerente General Richard David Sánchez Prieto y nombrar Gerente General al señor Jhonn Fernando Sánchez Prieto.

– SUSPENDER los efectos de la inscripción del Asiento Registral C00003 de la Partida Registral N° 50000519 del Registro, del nombramiento como Gerente General a Jhonn Fernando Sánchez Prieto con DNI N° 40760555.

– ORDENANDO que mientras concluya la presente causa, continúe la vigencia del nombramiento de Richard David Sánchez Prieto, con DNI 15611788, en su condición de Gerente General, inscrito en la partida Registral N° 50000519 del Registro de Personas Jurídicas. (…)”.

(El resaltado es nuestro).

Asimismo, efectuada la consulta de expedientes judiciales en la página web del Poder Judicial, se aprecia que se encuentra en trámite el proceso principal de nulidad de acuerdo (Expediente N° 00580-2019-0-1308-JR-CI- 02), interpuesto por Inversiones Educativas Privadas Corazón de Jesús S.A. contra Richard David Sánchez, proceso en el cual el demandado formuló reconvención, pretendiendo se declare la nulidad del acta de sesión del directorio N° 01-2019 del 29/3/2019 y su reapertura del 7/5/2019 y como consecuencia de ello se declare la invalidez del asiento C00003 de la partida submateria.

Dentro del mencionado proceso, el demandado a efectos de garantizar su pretensión, solicitó la medida cautelar innovativa que se inscribió en el asiento D00003.

13. En ese orden de ideas, se aprecia que, de conformidad con la medida cautelar innovativa registrada, se suspenden los efectos de la sesión de directorio del 7/5/2019 en la que se hizo la reapertura del acta de sesión de directorio N° 01-2019, realizada el 29/3/2019, donde se acordó remover al gerente general Richard David Sánchez Prieto y se nombró en su reemplazo a Jhonn Fernando Sánchez Prieto. Asimismo, se suspenden los efectos del asiento C00003 (en el cual se inscribieron los acuerdos citados), ordenándose que mientras concluya el proceso, continúe la vigencia del nombramiento de Richard David Sánchez Prieto en el cargo de gerente general.

En tal sentido, podemos apreciar que la finalidad de la medida cautelar registrada en el asiento D00003 de la partida electrónica N° 50000519 del Registro de Sociedades de Huacho es que la vigencia del nombramiento en el cargo de gerente general de Richard David Sánchez Prieto se mantenga, por lo tanto, no pueden inscribirse actos contrarios a dicho mandato.

En esa línea, podemos concluir que puede producirse la inscripción de actos posteriores, siempre que guarden una adecuada conexión con la partida y, por lo tanto, con la propia medida cautelar innovativa inscrita.

Así tenemos que con el presente título se pretende inscribir la remoción del directorio registrado en el asiento C00002 de la partida submateria e inscribir el nombramiento de un nuevo directorio; por lo tanto, podemos concluir que dicho acuerdo no va en contra de los términos de la medida cautelar inscrita, pues el hecho que se nombre un nuevo directorio no afecta en la vigencia del nombramiento de Richard David Sánchez Prieto en el cargo de gerente general.

En consecuencia, corresponde revocar el numeral 2 de la observación formulada por la primera instancia.

Con la intervención de la vocal (s) Karina Rosario Guevara Porlles, autorizada por Resolución N° 059-2021-SUNARP/PT del 1/3/2021.

Estando a lo acordado por unanimidad;

RESOLUCIÓN

DEJAR SUBSISTENTE el numeral 1 y REVOCAR el numeral 2 de la observación formulada por el registrador público (e) del Registro de Sociedades de Huacho al título señalado en el encabezamiento, conforme a los fundamentos expuestos en el análisis de la presente resolución.

Regístrese y comuniqúese.

FDO.
PEDRO ÁLAMO HIDALGO
PRESIDENTE (e) DE LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL REGISTRAL

BEATRIZ CRUZ PEÑAHERRERA

KARINA ROSARIO GUEVARA PORLLES

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