Fundamentos destacados: 245. A pesar de lo anterior, de los hechos del presente caso se desprende que las presuntas víctimas se han fundamentado en el artículo 22 de la Constitución Política de Surinam para interponer peticiones escritas ante diversas autoridades estatales para reclamar sus derechos (supra párr. 65 e infra párr. 265). Se constata que dicho artículo establece que toda persona tiene el derecho de someter peticiones escritas ante autoridades públicas, y la ley establecerá el procedimiento respectivo. Con ello, se regula el derecho fundamental de petición a la vez que se delega la creación de recursos específicos a normas de jerarquía inferior, como las leyes.
246. Sin embargo, para que este derecho de petición sea efectivo, la Corte estima que este debe a su vez comprender una respuesta oportuna, coherente, completa y detallada sobre los asuntos indicados en la petición, independientemente de que sea favorable o no a lo solicitado. En este sentido, la Corte recuerda que el artículo 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener una pronta resolución”.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO PUEBLOS KALIÑA Y LOKONO VS. SURINAM
SENTENCIA DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2015
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Pueblos Kaliña y Lokono,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:
Humberto Antonio Sierra Porto, Presidente;
Roberto F. Caldas, Vicepresidente;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Diego García-Sayán, Juez;
Alberto Pérez Pérez, Juez;
Eduardo Vio Grossi, Juez, y
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
presentes además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
[…]
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 28 de enero de 2014[1], la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió el caso Pueblos Kaliña y Lokono (en adelante “los Pueblos Kaliña y Lokono”) contra la República de Surinam (en adelante “el Estado” o “Surinam”) ante la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De acuerdo con la Comisión, el presente caso se relaciona con la responsabilidad internacional del Estado por una serie de violaciones de los derechos de los miembros de ocho comunidades de los pueblos indígenas Kaliña y Lokono del Río Bajo Marowijne, en Surinam. Específicamente, por la ausencia, hasta la fecha, de un marco normativo que reconozca la personalidad jurídica de los pueblos indígenas, por lo que esta no ha sido reconocida en favor de los Pueblos Kaliña y Lokono hasta la actualidad. Asimismo, el Estado no ha establecido las bases normativas que permitan un reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las tierras, territorios y recursos naturales de los pueblos indígenas Kaliña y Lokono. Esta falta de reconocimiento ha sido acompañada por la emisión de títulos de propiedad individuales a favor de personas no indígenas; el otorgamiento de concesiones y licencias para la realización de operaciones mineras, y el establecimiento y continuidad de tres reservas naturales en parte de sus territorios ancestrales. Las violaciones del derecho a la propiedad colectiva derivadas de esta situación continúan hasta la fecha. Además, ni el otorgamiento de concesiones y licencias mineras ni el establecimiento y permanencia hasta el día de hoy de reservas naturales, han sido sometidos a procedimiento alguno de consulta dirigido a obtener el consentimiento previo, libre e informado de los Pueblos Kaliña y Lokono. Todos estos hechos han tenido lugar en un contexto de falta de protección judicial y en un marco de desprotección normativa, debido a que en Surinam no existen recursos efectivos para que los pueblos indígenas puedan exigir sus derechos.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – El 16 de febrero de 2007 la Comisión recibió una petición presentada por ocho líderes tradicionales en nombre de los Pueblos Kaliña y Lokono del Bajo Marowijne; por la Asociación de Líderes de Pueblos Indígenas en Surinam (Vererniging van Inheese Dorpshoofden in Suriname, en adelante, “VIDS”, en holandés, y Association of Indigenous Village Leaders in Suriname, en inglés), y por la Comisión de Derechos de Tierras del Bajo Marowijne (Commissie Landrechten Inheemsen BenedenMarowijne, en adelante, “CLIM”, en holandés, y Lower Marowijne Indigenous Lands Rights Commission, en inglés)[2], contra Surinam por la violación de los artículos 3, 21 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los pueblos indígenas Kaliña y Lokono[3].
b) Informe de Admisibilidad. – El 15 de octubre de 2007 la Comisión emitió el Informe de Admisibilidad No. 76/07 (en adelante “Informe de Admisibilidad” o “Informe 76/07”), en el que concluyó que tenía competencia para conocer la petición y decidió admitirla sobre la presunta violación de los artículos 3, 21 y 25 de la Convención, en relación con los artículos 1 y 2 del mismo instrumento.
c) Informe de Fondo. – El 18 de julio de 2013 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 79/13, en los términos del artículo 50 de la Convención Americana (en adelante “Informe de Fondo” o “Informe 79/13”), en el cual llegó a una serie de conclusiones[4] y formuló varias recomendaciones al Estado, a saber:
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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