Fundamento destacado: SEXTO.- Asimismo, es pertinente traer a colación que conforme al desarrollo argumentativo desplegado por el juzgado de primera instancia en la sentencia apelada, el juzgador plantea (en el décimo primer considerando) que la presunción de la buena fe en la posesión ejercida por los demandados habría desaparecido, ya sea por la interposición de la demanda, ocurrida en el año dos mil doce (aplicando el artículo 907° del Código Civil), o, por la publicidad registral de la inscripción de la propiedad a favor de Otuss SAC, acaecida en el año dos mil diez (aplicando el artículo 914° del Código Civil), siendo que en cualesquiera de las fechas por la que se opte, la presunción de buena fe en lo que respecta al ejercicio real de posesión en apariencia ha favorecido a la parte emplazada, lo que traería como correlato que lo edificado durante el tiempo de vigencia de esa presunción también lo haya sido de buena fe, situación que merece ser esclarecida de modo acabado, suficiente, motivado, específico y concreto en el proceso principal, atendiendo a las consecuencias jurídicas que trae su falta de pronunciamiento, según se ha desarrollado en el apartado 5.6 precedente.
SUMILLA: La afectación del derecho al debido proceso, en su expresión de motivación de las resoluciones judiciales, se materializa cuando las instancias de mérito no se pronuncian sobre todas de las pretensiones de la demanda y puntos controvertidos fijados por el juzgador, resolviendo de manera contraria a lo actuado en el proceso y sin observar el Principio de Tutela Jurisdiccional Efectiva, que, entre otros derechos, comprende aquél por el que los justiciables reciban del órgano judicial la respuesta a sus planteamientos, originando dichas anomalías la nulidad de las sentencias de mérito, al amparo de lo previsto en el artículo 171° del Código Procesal Civil.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA CASACIÓN N° 8291-2018, LA LIBERTAD
Lima, veinte de mayo de dos mil veintidós
VISTA en discordia: la causa número ocho mil doscientos noventa y uno guion dos mil dieciocho; con los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana-Presidente, Toledo Toribio, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal, Bustamante Zegarra y Linares San Román; adhiriéndose la señora Jueza Suprema Cárdenas Salcedo al voto de los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta y Bustamante Zegarra que obra a fojas ciento sesenta y dos del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, y al voto de la magistrada Yalán Leal que obra a fojas doscientos catorce del mismo cuaderno, se emite la siguiente sentencia:
1. Objeto del recurso de casación.
En el presente proceso iniciado como uno con pretensiones sobre reivindicación, accesión, pago de frutos e indemnización, los demandados Ramiro Victoriano Lucas Morillas y Merli Yovani Guevara Flores, con fecha siete de noviembre de dos mil diecisiete, han interpuesto recurso de casación, obrante de fojas cuatrocientos cincuenta y siete a cuatrocientos setenta del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y cinco de fecha doce de septiembre de dos mil diecisiete, corriente de fojas trescientos ochenta y ocho a trescientos noventa y nueve del mismo expediente, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en el extremo que confirmó la sentencia apelada de primera instancia expedida por el Juzgado Mixto de la Provincia de Julcán de la referida Corte Superior de Justicia mediante resolución número veintisiete de fecha seis de marzo de dos mil diecisiete, obrante de fojas trescientos dieciocho a trescientos treinta de los mismos autos, que declaró fundada la demanda, ordenándose que la parte demandada desocupe y entregue a favor de la empresa demandante el área de cinco hectáreas que ocupan dentro del predio denominado “La Constancia C.P.”, Parcela N° 20018, de U.C. 20018, ubicado en el Caderio Túpac Amaru, comprensión del distrito de Carabamba, Provincia de Julcán, Departamento de La Libertad, inscrito en la Partida Electrónica N° 030 00776 del Registro de la Propiedad Inmueble de la SUNARP-Zona Registral N° V -Sede Trujillo, Oficina Registral Otuzco.
2. Causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casación.
Mediante auto calificatorio de fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, corriente de fojas ciento treinta y uno a ciento treinta y seis del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por los emplazados Ramiro Victoriano Lucas Morillas y Merli Yovani Guevara Flores, por las siguientes causales:
a) Infracción normativa del artículo 923° del Código Civil en concordancia con los artículos 969° y 892° del mismo texto legal. Sostienen que no se ha considerado que mediante Resolución Directoral N° 5 50-80-ORDELIB-DIRAA de fecha cinco de junio de mil novecientos ochenta, se aprueba el Proyecto de Adjudicación a Título Gratuito a favor del Grupo Campesino “Túpac Amaru”, de los predios “La Pampa de Pargo”, “Plazacalday” y “La Constancia”, este último objeto del proceso, que forman parte del proyecto de adjudicación en la parcela, ubicadas en el distrito de Salpo, provincia de Otuzco, y que por disposición de esa misma norma se adjudicó a título gratuito doscientos ochenta y un hectáreas (281 has) y ocho mil ochocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (8,844 m2), a treinta y tres (33) campesinos calificados como beneficiarios de la reforma agraria, como así se consigna en el anexo N° 01 de dicha resolución, apareciendo su padre Alberto Alejandro Lucas Rojas en el orden N° 21, lo que se tradujo en el título de propiedad N° 5456-80, por todo lo cual el contrato de compra venta por el que la parte demandante alega ostentar el título de propiedad del predio sujeto a materia resulta nulo de pleno derecho, debiendo la demanda ser declarada infundada en todos sus extremos.
[Continúa…]


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