Fundamentos destacados.- DÉCIMO: El artículo 1267 del Código Civil regula la figura jurídica del denominado pago indebido que es aquél que se hace por error del que se considera obligado, ya sea porque no existe deuda, o porque existiendo aquélla no sea de cargo del que paga o a favor del que recibe; en cuyo caso, la falta de causa que sustente la validez de! pago da derecho a quien lo ha verificado, a solicitar la restitución de aquél que de buena fe lo ha recibido, ya que el error es de quien lo paga y no de quien lo recibe.
[…]
DÉCIMO SEGUNDO: En el presente caso, conforme se advierte de lo actuado, la Sala Superior ha llegado a establecer la existencia de un pago indebido por parte de la entidad demandante al verificar la concurrencia de los elementos antes señalados. Así, se tiene que el cumplimiento de la prestación se encuentra verificado conforme a los comprobantes de pago de fojas noventa y Si tres a noventa y cinco, efectuados por CORDELICA a favor de la demandada EDELNOR correspondiente a un desembolso económico por la suma de ciento veintinueve mil setenta nuevos soles con cincuenta céntimos (S/.129,070.50).
Asimismo, se verifica en CORDELICA la intención de extinguir la obligación (animus solvendi), como en efecto así lo hizo, no porque considerase como una deuda propia sino debido a ¡a urgencia de iniciar los trabajos de reparación por la falta de alumbrado público en la Avenida Argentina y en tanto la empresa CORDELICA se encontraba convencida erradamente de que lo pagado a EDELNOR sería posteriormente descontado o cobrado a la empresa contratista COINPESA de las valoraciones de la ejecución de obra dado que consideraba a la referida contratista como responsable contractua! de dicho pago. A lo que se agrega que COINPESA solo asumió el pago de diecisiete mil setecientos veintitrés nuevos soles con quince céntimos (S/.17,723.15), situación que imposibilitó a la entidad actora repetir el saldo restante de ciento once mil trescientos cuarenta y siete nuevos soles con treinta y cinco céntimos (S/.111,347.35) a su contratista, dado que EDELNOR no había sustentado los daños motivo de la facturación del monto restante. En cuanto a los elementos N de inexistencia de la obligación (falta de causa) y error de hecho o de derecho, se ha determinado igualmente que la deuda fue asumida por CORDELICA en la creencia de que lo pagado podía ser descontado a su contratista y en el error de haber efectuado dicho pago no obstante que EDELNOR había omitido sustentar documentalmente la valorización de los daños en la suma de ciento once mil trescientos cuarenta y siete nuevos soles con treinta y cinco céntimos (S/.111,347.35), (error de hecho), y en tanto la contratista COINPESA solo había reconocido por los daños que causó la suma de diecisiete mil setecientos veintitrés nuevos soles con quince céntimos (S/.17,723.15), de lo que se desprende razonadamente la existencia de un pago indebido de naturaleza objetiva o indebitum ex re. En el contexto antes descrito, la denuncia por interpretación errónea del artículo 1267 del Código Civil no puede prosperar en atención a las razones antes señaladas.
SUMILLA: El artículo 1267 del Código Civil regula la figura jurídica del denominado pago indebido que es aquél que se hace por error del que se considera obligado, ya sea porque no existe deuda, o porque existiendo aquélla no sea de cargo del que paga o a favor del que recibe; en cuyo caso, la falta de causa que sustente la validez del pago da derecho a quien lo ha verificado, a solicitar la restitución de aquél que de buena fe lo ha recibido, ya que el error es de quien lo paga y no de quien lo recibe.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 581-2013
LIMA
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
Lima, cuatro de diciembre de dos mil trece.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número quinientos ochenta y uno — dos mil trece, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte Sociedad Anónima Abierta (Edelnor S.A.A.) —en adelante EDELNOR—, a fojas cuatrocientos noventa y uno, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos sesenta y seis, de fecha veintitrés de julio de dos mil doce, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada de fojas doscientos sesenta y ocho, de fecha siete de mayo de dos mil siete, que declara infundada la demanda de fojas ciento cinco, y reformándola, declara fundada la citada demanda.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha dieciocho de junio de dos mil trece, por la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, en virtud a lo cual denuncia: i) La infracción normativa de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y 12 de la Ley Orgánica del Poder y Judicial, alegando que: a) La Sala Superior emite un fallo contradictorio, por cuanto establece que existía una obligación solidaria para resarcir los daños ocasionados a la red de alumbrado público de propiedad de EDELNOR entre Corporación de Desarrollo de Lima-Callao (CORDELICA) —en adelanteCORDELICA—y Constructores Industriales Peruanos Sociedad Anónima (COINPESA) —en adelante COINPESA—, conforme al artículo 98 de la Ley de Concesiones Eléctricas; sin embargo concluye que CORDELICA pagó en la creencia que podía descontar lo pagado a su contratista. Agrega que el error de pago, conforme a la pretensión contenida en la demanda, se sustenta en la falta de responsabilidad de CORDELICA al efectuar el pago, es decir que no era responsable de los daños causados a la red de alumbrado, sino exclusivamente de su contratista COINPESA y que por ello no pudo cobrar a su contratista lo pagado a EDELNOR, siendo ese el argumento de la demanda, la Sala Superior ha determinado, pese a la responsabilidad solidaria declarada expresamente, que CORDELICA pagó creyendo que podría descontar la suma a su contratista y que allí radicaría el error de pago. Precisa que este argumento vertido por el Ad quem, no solo constituye una motivación contradictoria, pues habiéndose determinado la responsabilidad vicaria de ambas entidades, no puede argumentarse error en el pago efectuado por una de ellas para liberar la obligación existente, que fue cierta y real. Siendo así, no se ha emitido una motivación acorde a las normas constitucionales y legales, así como con arreglo a los hechos y petitorios formulados por las partes; y, b) Que, el Ad Quem, como instancia de mérito no ha emitido pronunciamiento respecto al argumento de defensa sustentada debidamente por EDELNOR, en su contestación de demanda, respecto a que ha operado la prescripción de la acción y que por lo tanto la demanda debía declararse improcedente al haber transcurrido con exceso el plazo de cinco años que prevé el artículo 1274 del Código Civil. Precisando que si bien, en la sentencia de primera instancia se desestimó dicho argumento, al considerarse que no se opuso la excepción de prescripción oportunamente, EDELNOR se encontraba impedido de impugnar dicho pronunciamiento dado que en dicha instancia el fallo le fue favorable declarándose infundada la demanda; por ende si en la sentencia de vista se estima la demanda, previamente se debió emitir pronunciamiento respecto de dicho argumento;
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