Fundamentos destacados: 120. Por ejemplo, en la Sentencia T-251 de 2005[183], esta Corporación indicó que el derecho al debido proceso del que son titulares los niños, niñas y adolescentes que están matriculados en instituciones educativas no puede entenderse simplemente en términos de la existencia de unas conductas prohibidas y unos pasos que deben agotarse para la imposición de una sanción. Así, el trámite sancionatorio académico no puede ser ajeno a factores como: (i) la edad de infractor y su grado de madurez; (ii) el contexto de comisión de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del estudiante; (iv) la existencia de medidas preventivas al interior del colegio; (v) los efectos prácticos de la sanción; y (vi) la obligación del Estado de garantizar a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo. De acuerdo con esta providencia, los colegios deben preguntarse si la sanción a imponer constituye realmente la mejor respuesta que un sistema educativo puede dar frente a determinados hechos que afectan de manera grave la convivencia escolar.
121. En este escenario, una sanción disciplinaria resulta proporcional, entre otros factores, cuando no trunca la posibilidad del alumno de continuar con sus estudios. Esto debe evaluarse en la graduación de la sanción, es decir, una vez culmina el proceso disciplinario y el colegio determina que hay lugar a sancionar al estudiante. Así, si se determina que este debe ser expulsado del colegio, el proceso debe respetar el debido proceso y tener en cuenta los criterios mencionados previamente en la imposición de una sanción.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
SENTENCIA T-257 DE 2025
Referencia: expediente T-10.823.917
Asunto: acción de tutela presentada por María y Alberto, en representación de su hija Rosa, contra el rector del Colegio Bogotano
Magistrado ponente (e):
César Humberto Carvajal Santoyo
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado (e) César Humberto Carvajal Santoyo 1 quien la preside y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia del 25 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 019 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en primera instancia; y de la Sentencia del 13 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado 051 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en segunda instancia.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

![Aunque el demandante en un proceso de prescripción adquisitiva no obtenga un resultado favorable, todos los años de duración del proceso no impedirán por sí mismos que dicho periodo en que el demandante continuó en posesión sea considerado como uno de posesión pacífica para un nuevo proceso de prescripción adquisitiva que decida iniciar después [Casación 4968-2021, Lima Este]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/casa-vivienda-propiedad-posesion-divorcio-separacion-bienes-herencia-desalojo-civil-mazo-balanza-LPDerecho-218x150.jpg)
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