Fundamentos destacados: 47.- En esa medida, este Colegiado considera como parámetros o baremos, que al momento del despido el actor contaba con 34 años de edad, que tiene capacidad laboral, siendo que no ha alegado ni acreditado que en ese entonces tenía algún tipo de limitación física o mental para desarrollar una actividad económica, o que se encontraba impedido legal o contractualmente para ejercer algún oficio o trabajo; asimismo, debe tenerse en cuenta que el 6 de abril de 2022 se emitió la sentencia de primera instancia que ordenó la reposición del actor y pese a que éste tenía la posibilidad de solicitar una medida cautelar de reposición provisional, a tenor de lo señalado en el artículo 615° del Código Procesal Civil, la misma que constituía una medida idónea para revertir los daños patrimoniales que le venía generando el cese, no lo hizo; sin embargo, también se debe tener en cuenta que el actor no percibía una remuneración mínima vital, sino la suma de S/. 1,300.00, que por lo menos a la fecha de la emisión de la sentencia de primera instancia transcurrieron aproximadamente 33 meses
48.-Por lo anteriormente glosado, este Colegiado considera prudencialmente fijar la reparación indemnizatoria por este concepto, en consideración a estos hechos sucedidos en el tiempo y en aplicación de lo establecido por el artículo 1332° del Código Civil: “Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa”,ello con la finalidad de deslindar que el actor estaría persiguiendo el pago de remuneraciones ordinarias devengadas, pues el lucro cesante implica la renta neta que se dejó de percibir; por lo que, se fija prudencialmente en la suma de S/. 30,000.00 Soles, debiéndose modificar la suma de abono por este concepto; estimando en parte el agravio segundo expresado por la parte demandante, referido al aumento del quantum indemnizatorio por lucro cesante, en la medida que éste pretende el pago de remuneraciones y beneficios sociales dejados de percibir, que no corresponde, según ya se precisó.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA LABORAL PERMANENTE
EXPEDIENTE Nº 22100-2019-0-1801-JR-LA-03
SENTENCIA DE VISTA
Señores:
URBANO MENACHO
BARBOZA LUDEÑA
RAMOS RIVERA
Resolución N° 14
Lima, diecinueve de junio de dos mil veintitrés.
Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, habiéndose realizado laaudiencia de vista de la causa el 12 de junio del 2023, interviniendo como magistrado ponente el Juez Superior Ángel Ramos Rivera, esta Sala Laboral emite la presente resolución con base en lo siguiente:
I. ANTECEDENTES:
Resolución apelada. Viene en grado de apelación, formulada por ambas partes procesales, la Sentencia N° 126-2022-03°JETPL-MSNP, de fecha 6 de abril de 2022, en los extremos que resuelve declarar fundada en parte la demanda de autos y ordena a la demandada el pago a favor del demandante de sumas dinerarias por los conceptos de racionamiento, movilidad y pre escolaridad, así como de los conceptos de gratificaciones y vacaciones, y vía depósito, de la compensación por tiempo de servicios; infundada la reposición por despido nulo y sus consecuencias accesorias; y, respecto del monto de pago de indemnización por daños y perjuicios por lucro cesante y costos del proceso.
Fundamentos de las apelaciones
La entidad demandada, Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante escrito de apelación de fecha 28 de abril de 2022, expresa como agravios los siguientes:
• El A quo no ha realizado una valoración adecuada de las pruebas adjuntadas al proceso, pues el sindicato SITRAOML no es un sindicat mayoritario, ya que en la municipalidad existe pluralidad sindical, como se acredita con el Oficio N° 1254-2019-MTPE/1/20.23, el Informe N° 109- 2019-MML-GA-SP-RRLL y el estatuto de aquel sindicato, por lo que al actor no le corresponden los beneficios sindicales reclamados.
• El demandante no ha acreditado estar afiliado al Sindicato SITRAOML, durante la suscripción del Laudo Arbitral cuyos derechos exige, por cuanto no estuvo afiliado entre los años 2014 a 2019; por lo que no le asisten los beneficios sindicales demandados por racionamiento, movilidad y pre escolaridad, conceptos que además no tienen naturaleza remunerativa sino que se tratan de condiciones de trabajo; por lo que este extremo de la demanda y sus incidencias deben ser revocados y declarados infundados.
• Conforme a la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, su Reglamento y la jurisprudencia de la Corte Suprema para ser beneficiario de los beneficios obtenidos por una organización sindical minoritaria o de representación limitada, se requiere la afiliación del trabajador. En el caso de autos, el actor no tenía restringido su derecho a la libre afiliación, por lo que al no haber acreditado su afiliación al SITRAOML, a la fecha de expedición del Laudo Arbitral del 2014, los beneficios solicitados en su pretensión deben declararse infundados.
• No corresponde el pago de costos procesales, al tener la condición de gobierno local y haber tenido motivos atendibles de concurrir al presente proceso.
[Continúa…]