A través de la Resolución 544-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral aclaró que durante la emergencia sanitaria no es necesaria la firma del trabajador en la boleta de pago, ya que el empleador cuenta con otros medios electrónicos para cumplir con la obligación.
La empresa empleadora fue sancionada por no acreditar el pago de vacaciones truncas, CTS y gratificaciones respecto de un trabajador.
El empleador señaló que el inspector afirma que el pago del periodo de noviembre de 2019 a abril de 2020 no fue pagado, pues de la constancia de pagos en Scotiabank de fecha 18 de mayo de 2020, no se aprecia un rubro que le permita advertir que se trata de la compensación por tiempo de servicios; sin embargo, exige que los documentos presentados se encuentren firmados, al no bastarle la constancia bancaria de depósito, lo cual es erróneo, pues no valora que nos encontramos en una época de cuarentena en el contexto de la pandemia del Covid 19.
El Tribunal al analizar el caso señaló que el hecho de no contar con la firma del trabajador en la boleta de pago se encuentra justificado por la emergencia sanitaria.
El empleador cuenta con mecanismos de comunicación que permiten el cumplimiento de la obligación.
De esta manera el recurso se declara fundado en este extremo.
Fundamento destacado: 6.18. Bajo este contexto extraordinario, se justificaría la no suscripción física de las boletas de pago como de la liquidación de los beneficios sociales, puesto que por tales circunstancias resultaba evidente que no era posible cumplir con dichas formalidades. Más aún, si conforme se evidencia de los actuados, la inspeccionada habría mostrado que sí existió una comunicación con el trabajador supuestamente afectado, a través de los medios electrónicos, específicamente de su correo electrónico personal, en cuyas comunicaciones incluso se evidencia que éste respondió, por ejemplo de forma afirmativa al adelanto de vacaciones; circunstancias y hechos que debieron ser valorados en forma conjunta y atendiendo a las circunstancias extraordinarias en las que nos encontrábamos.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 544-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 91-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
IMPUGNANTE: NATURAL GAS COMPANY S.A.C.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 142-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE
MATERIA: LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por NATURAL GAS COMPANY S.A.C., y NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 222-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE.
Lima, 15 de noviembre de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por NATURAL GAS COMPANY S.A.C. (en adelante, la impugnante) en contra de la Resolución de Intendencia N° 142-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 20 de agosto de 2021, (en adelante, la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1. Mediante Orden de Inspección N° 2331-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las
actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 338-2020-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (1) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales y una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva.
1.2. Que, mediante Imputación de Cargos N° 94-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI de fecha 12 de febrero de 2021, y notificada el 17 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 089-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI de fecha 19 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llegó a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 222-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE de fecha 26 de marzo de 2021 y notificada con fecha 12 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 36,120.00 (Treinta y seis mil ciento veinte con 00/100 soles), por haber incurrido, entre otras, en:
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de vacaciones truncas; en perjuicio de un (01) trabajador, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por incumplir con la medida de requerimiento, que fue debidamente notificada el 10 de diciembre 2020; en perjuicio de un (01) trabajador, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
– Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de los beneficios sociales de cancelación de la compensación por tiempo de servicios, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00 soles.
– Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las gratificaciones truncas, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00 soles.
1.4. Con fecha 28 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 222-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
– La autoridad de trabajo exige que los documentos presentados se encuentren firmados al no bastarle la constancia bancaria de depósito, lo cual es erróneo, pues no valora que nos encontramos en una época de cuarentena en el contexto de la pandemia del Covid 19; por lo que, exigir las firmas de sus trabajadores hubiera quebrado lo dispuesto por el D.S. N° 044-2020-PCM.
– Respecto a la Compensación por Tiempo de Servicios de noviembre de 2019 a abril de 2020, indica que sí cumplió con el pago respectivo, conforme a la constancia de depósito presentada.
– Sobre las gratificaciones de diciembre de 2018 indica que, sobre este periodo, no le corresponde al ex trabajador, porque éste ingresó recién el 06 de febrero de 2019; por lo que, no existe adeudo de pago por dicho periodo.
– El inspector inobservó que como el trabajador afectado cesó el 31 de mayo de 2020, no le corresponde la gratificación trunca de julio a noviembre de 2020, como mal ha señalado la autoridad de trabajo.
– De las gratificaciones de 2019, la inspeccionada sostiene que ha cumplido con demostrar su pago, así como las gratificaciones truncas de enero a mayo de 2020.
– De las vacaciones truncas del 06 de febrero de 2019 al 31 de mayo de 2020, afirma que cumplió con el pago de este concepto de forma oportuna.
– Existe una vulneración al derecho al debido proceso, por cuanto se han iniciado dos procedimientos administrativos en materia de beneficios sociales del mismo trabajador afectado.
– La autoridad inspectiva ha sancionado a la impugnada tres veces por no haber brindado información, pese a que es la misma infracción, alegando que se tratan de hechos nuevos y de distintos incumplimientos; vulnerando el principio del non bis in ídem; en virtud del cual no se puede imponer doble sanción por los mismos hechos.
1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 142-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 20 de agosto de 2021[2], la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar que:
– De la Compensación por Tiempo de Servicios. – De las documentales ofrecidas, se aprecia abono de remuneraciones, pero este concepto no es materia de controversia.
Sin que la inspeccionada demuestre el pago de la CTS con las boletas de pago debidamente firmadas por el trabajador conforme lo dispone el artículo 19 del Decreto Supremo N° 01-98-TR, hizo el depósito a la cuenta del trabajador; pudo sustituir la impresión y entrega física de las boletas por la puesta a disposición de dichos documentos al trabajador, mediante el uso de los medios de tecnologías de la información y comunicación.
– De las gratificaciones.
– De la revisión de la liquidación de beneficios sociales, se verifica que no contiene firma del trabajador, por lo que no se acredita certeza de que haya sido pagada y entregada al trabajador, conforme al artículo 19 del Decreto Supremo N° 001-98-TR; al no haber cumplido con demostrar con otro medio el cumplimiento de éste.
– Del derecho al descanso vacacional.
– Se aprecia de la liquidación de beneficios sociales y de las boletas de pago de diciembre de 2019, enero 2020, marzo 2020 y abril 2020, montos de S/ 80.99, S/ 380.13, S/ 314.42, S/ 839.59 y S/ 435.75 soles; pero estas documentales no contienen firma del trabajador, por lo que no se tiene certeza de su pago.
– Respecto de la afectación al debido procedimiento de la apelante.
– De la revisión del sistema informático, se aprecia que el Acta de Infracción N° 191-2020 SUNAFIL/IRE-LAM, culminó con la sanción del mismo sujeto inspeccionado por la comisión de dos infracciones en materia a la labor inspectiva debido al incumplimiento de requerimiento de información de los días 28 de setiembre y 05 de octubre de 2020, por lo que no existe duplicidad de procedimientos administrativos. Y tampoco se aprecia afectación al principio del non bis in ídem, pues este procedimiento se sanciona por incumplimiento de pago de CTS, gratificaciones truncas y descanso vacacional trunco; y la otra por incumplimiento de la medida de requerimiento para el 15 de diciembre de 2020, por tanto, no existe identidad de hechos, ni sanciones.
1.6. Con fecha 13 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 142-2021- SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE.
1.7. La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 825-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, recibido el 17 de setiembre de 2021 por el Tribunal de
Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1. Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Certificado de trabajo (submateria: Incluye todas); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (submateria: vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (submateria: depósito de CTS) y Remuneraciones (submateria: gratificaciones).
[2] Notificada a la inspeccionada el 25 de agosto de 2021, ver fojas 94 del expediente sancionador.
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”