Fundamento destacado: Undécimo. Finalmente, de conformidad con el artículo 75 de la norma sustantiva, la duración de la medida de internación no puede exceder el tiempo de duración de la pena privativa de la libertad que hubiera correspondido aplicarse por el delito cometido, que para el caso de autos es no menor de seis ni mayor de doce años (conforme al numeral 3 del segundo párrafo del artículo 181 de código material). Por lo tanto, los seis años dispuestos para su internamiento se encuentran debidamente enmarcados en el extremo mínimo del tipo penal de proxenetismo agravado (tomando en cuenta su ausencia de antecedentes penales como circunstancia atenuante), por lo que la sentencia recurrida deberá ser ratificada en todos sus extremos por encontrarse debidamente motivada en ley y derecho.
Sumilla. Medida de seguridad de internamiento. Tanto la materialidad de los hechos imputados como la condición de inimputable de la recurrente quedaron debidamente acreditadas en autos, por lo que la medida dispuesta resulta adecuada a su situación, al haberse demostrado que el tratamiento ambulatorio que recibía no fue adecuadamente supervisado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N.° 1182-2019, Lima
Lima, veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por María Natalia Avellaneda Amaro contra la sentencia del veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, que la declaró inimputable en el proceso que se le siguió como autora del delito contra la libertad- proxenetismo, en perjuicio de la menor identificada con la clave número 505-2007, y dispuso la medida de seguridad de internación en un hospital psiquiátrico (Víctor Larco Herrera) por seis años y fijó en S/ 2000 (dos mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil.
Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
I. De la pretensión impugnativa
Primero. La defensa de Avellaneda Amaro formalizó su recurso de nulidad (foja 819), y manifestó su disconformidad con la sentencia recurrida. Al respecto, solicitó que la medida de internamiento dispuesta sea variada a la de tratamiento ambulatorio. Para ello, sostuvo que padece de esquizofrenia paranoide —que es un trastorno mayor de psicosis con alteración en el nivel de pensamiento, así como en la percepción de la realidad— y que requiere un tratamiento médico especializado. En ese sentido, se justifica el tratamiento ambulatorio sobre la base de que la propia recurrente costea la adquisición de su medicamento al no depender económicamente de nadie; además, debe tomarse en cuenta que carece de antecedentes penales.
II. De los hechos objeto del proceso penal
Segundo. Según la acusación fiscal (foja 336), se imputó inicialmente al procesado Luis León García haber mantenido relaciones sexuales con la menor agraviada de trece años de edad (en el domicilio de este, ubicado en el jirón Manuel Toribio Ureta 199, Balconcillo, distrito de La Victoria). Asimismo, según la versión de la menor agraviada, la recurrente (en su condición de madre de esta) permitió que León García le practicara actos sexuales, y que fue la propia procesada quien la conducía al domicilio de León García todos los domingos al mediodía, para que se consumaran dichos actos, mientras esperaba fuera del inmueble, tras lo cual recibía un pago.
III. De la absolución del grado
Tercero. En primer lugar, de los argumentos del recurso de nulidad de la parte recurrente, esta no cuestiona la decisión sobre su inimputabilidad ni la materialidad de los hechos imputados, pues únicamente rechaza la medida de internamiento dispuesta por el Colegiado Superior como consecuencia de los hechos materia de autos.
Cuarto. En ese sentido, conforme al artículo 71 del Código Penal, las medidas de seguridad son la internación y el tratamiento ambulatorio. Además, el artículo 72 de la norma sustantiva precisó que estas medidas se aplicarán cuando: a) el agente haya realizado un hecho previsto como delito y b) que de este (y su personalidad) pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele una elevada probabilidad de comisión de nuevos delitos.
Quinto. Respecto a la materialidad del hecho imputado, este quedó debidamente acreditado con:
5.1. La sindicación de la menor durante todo el proceso precedente (fojas 11, 15, 30, 221 y 1124), quien no solo sindicó como autor del vejamen en su contra al sentenciado Luis León García, sino que también refirió que ello fue permitido y promovido activamente por su madre, la recurrente.
5.2. El Certificado Médico Legal número 063683-CLS-R (foja 57), que concluyó que la menor presentó himen dilatable y signos de actos contra natura, lo que evidencia el abuso sexual sufrido que se imputó a León García y fue impulsado por la acusada.
5.3. La Evaluación Psiquiátrica número 048548-2009-PSQ y el Protocolo de Pericia Psicológica número 048349-2009-PSC (fojas 469 y 520 del tomo II), que evidenciaron en la menor signos de estrés postraumático con síntomas depresivos, psicóticos no sistematizados y con riesgo suicida asociados a estresor sexual.
5.4. La sentencia condenatoria del tres de septiembre de dos mil nueve (foja 510) y la ejecutoria suprema del diecinueve de agosto de dos mil diez (foja 553), que declaró no haber nulidad en la condena y pena contra Luis León García como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la víctima del caso materia de autos.
Asimismo, debe reiterarse que la propia defensa de la acusada no cuestionó la materialidad de los hechos, sino el tipo de medida de seguridad impuesta en su contra.
Sexto. Ahora bien, según el numeral 1 del artículo 20 del Código Penal: «Está exento de responsabilidad penal: 1. El que por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión […]». Al respecto:
En esta perspectiva, la expresión «anomalía psíquica» ofrece mayores ventajas que la de «enfermedad mental», sobre todo, porque esta no tiene un significado unívoco en psiquiatría […]. Entre los especialistas, la noción de enfermedad mental varía según la ideología adoptada. Si el especialista se limita a una perspectiva puramente «médica», la considerará sólo como la perturbación mental originada por un factor orgánico o biológico. Por el contrario, si adopta una orientación «psicológica», amplía la noción en el sentido de que se trata de un desorden psíquico. Por último, con una tendencia sociológica, la define como un trastorno psíquico de origen social, es decir, debido a las relaciones personales inadecuadas del individuo con su medio de vida o de trabajo. Todos estos criterios deben sin embargo ser tenidos en cuenta sin espíritu dogmático para comprender mejor la compleja realidad personal que debe ser considerada para decidir si una persona es imputable o no .
Séptimo. En ese sentido, en autos se recabó lo siguiente:
7.1. El Examen Psiquiátrico de Establecimientos Penales número 024701- 2019-EP-PSQ (foja 793), que concluyó que la recurrente presenta esquizofrenia paranoide, y requiere que esta continúe con el tratamiento especializado bajo supervisión por persona o institución responsable.
7.2. El Pronunciamiento Psiquiátrico de Estudio Post Facto número 027452-2019-PSQ (foja 754), que, tras el estudio de la historia clínica (foja 675 en adelante), igualmente concluyó que padece esquizofrenia paranoide crónica, y requiere continuar con el tratamiento médico especializado por psiquiatría bajo supervisión por familiar o institución responsable.
7.3. El informe médico del Hospital de Salud Mental del Ministerio de Salud (foja 727), que corroboró el diagnóstico de esquizofrenia paranoide con evolución estacionaria (presencia de apatía y posibles alucinaciones auditivas).
Octavo. Asimismo, durante el juicio oral se recabó el examen de la perito psicóloga que evaluó los exámenes precedentemente señalados (foja 802), quien indicó que la acusada es una persona que por su condición requerirá siempre tratamiento médico. También refirió que es una persona con toda la sintomatología activa, se encuentra desconectada de la realidad y no se da cuenta de la trascendencia de sus actos, pero cuando se encuentra medicada ya no se deslinda de la realidad. Por último, en la imputada encontró criterios para considerar que existe peligrosidad si no está adecuadamente supervisada y, si no lleva a cabo su tratamiento, podría empeorar.
Noveno. En mérito de hasta lo aquí expuesto, resulta claro que la recurrente fue adecuadamente catalogada como inimputable en un hecho cuya materialidad se encuentra objetivamente probada y cuya calificación jurídica se condice con el proxenetismo (numeral 3 del segundo párrafo del artículo 181 del Código Penal), por haber entregado a su menor hija a otra persona (León García) con el objeto de que tuviera acceso carnal.
Décimo. Ahora bien, conforme al propio examen de la perito psicóloga, se debe recalcar que esta señaló la existencia de peligrosidad en la recurrente, quien requerirá de medicación y supervisión permanente. Además, este Colegiado Supremo advierte que:
10.1. Los hechos materia de autos ocurrieron en el dos mil siete, cuando la menor tenía trece años de edad.
10.2. La defensa de la recurrente probó que esta comenzó su tratamiento psiquiátrico en el dos mil hasta el dos mil dieciocho (en que fue detenida).
En virtud de ello, podemos concluir que el tratamiento ambulatorio que vino recibiendo no fue suficiente o adecuadamente supervisado, pues fue dentro de este tiempo que se materializó el delito imputado contra su menor hija. Además, en su propio recurso señaló que no tiene el apoyo de ningún familiar, por lo que es evidente que no cuenta con una supervisión responsable y, dado que las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas determinan la necesidad de la supervisión de un familiar o una institución pública, ante la ausencia del primero resulta adecuado otorgar su cuidado al Estado, para la correcta administración de su medicación y supervisión; pues lo contrario (al ser madre de varios hijos, como lo señaló en el plenario) conllevaría no solo su propia exposición al peligro, sino el de otras personas (lo que guarda relación con el artículo 74 del Código Penal).
Undécimo. Finalmente, de conformidad con el artículo 75 de la norma sustantiva, la duración de la medida de internación no puede exceder el tiempo de duración de la pena privativa de la libertad que hubiera correspondido aplicarse por el delito cometido, que para el caso de autos es no menor de seis ni mayor de doce años (conforme al numeral 3 del segundo párrafo del artículo 181 de código material). Por lo tanto, los seis años dispuestos para su internamiento se encuentran debidamente enmarcados en el extremo mínimo del tipo penal de proxenetismo agravado (tomando en cuenta su ausencia de antecedentes penales como circunstancia atenuante), por lo que la sentencia recurrida deberá ser ratificada en todos sus extremos por encontrarse debidamente motivada en ley y derecho.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, que declaró inimputable a María Natalia Avellaneda Amaro en el proceso que se le siguió como autora del delito contra la libertad-proxenetismo, en perjuicio de la menor identificada con la clave número 505-2007, y dispuso la medida de seguridad de internación en un hospital psiquiátrico (Víctor Larco Herrera) por seis años y fijó en S/ 2000 (dos mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil. Y los devolvieron. Intervinieron los señores jueces supremos Castañeda Espinoza y Pacheco Huancas por periodo vacacional y licencia, respectivamente, de los señores jueces supremos Chávez Mella y Figueroa Navarro.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
PACHECO HUANCAS