Fundamentos destacados: Quinto. Sobre el pedido de duplicidad del plazo de prescripción, corresponde invocar la doctrina jurisprudencial desarrollada en el Acuerdo Plenario número uno-dos mil diez-CJ/ciento dieciséis, del dieciséis de noviembre de dos mil diez. La duplicidad del plazo de prescripción previsto por el artículo ochenta, in fine, del Código Penal, hace referencia a los delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado. Si bien tal disposición se orienta al Capítulo II del Título XVIII del Libro Segundo del Código Penal, no comprende a todos los delitos allí estipulados, pues no todos tienen contenido patrimonial, por lo que en cada tipo legal se tiene que analizar si se cumple con el presupuesto establecido para prolongar el plazo de prescripción, en función de la afectación de los bienes jurídicos tutelados vinculados directamente con el patrimonio público.
Sexto. […] En consecuencia, y como lo ha dejado sentado este Tribunal Supremo en anterior jurisprudencia [1], el delito de negociación incompatible, por su propia naturaleza e, incluso, por su ubicación en la Sección IV referida a los delitos de corrupción de funcionarios, es un tipo legal que no protege directamente el patrimonio del Estado, por lo que no es aplicable la duplicidad del plazo de prescripción prevista en el artículo ochenta, in fine, del Código Penal.
Sumilla: Prescripción de la acción penal. La dúplica en el plazo de prescripción solo sería aplicable ante la comisión de delitos de corrupción que se encuentren vinculados directamente con el patrimonio del Estado, característica que no presenta el delito de negociación incompatible, por lo que los hechos acaecidos en los años dos mil tres y dos mil cuatro no pueden perseguirse penalmente. El poder punitivo del Estado se encuentra limitado por el transcurso del tiempo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 1482-2018, LIMA ESTE
Lima, veintiocho de enero de dos mil diecinueve
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el representante del Ministerio Público, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales de la Contraloría General de la República y la procuradora pública municipal de San Juan de Lurigancho contra la resolución del veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete (foja mil quinientos noventa y cuatro), que declaró: i) fundada la excepción de prescripción a favor de Jimmy Sota León por los delitos contra la administración pública-negociación incompatible y contra la fe pública-falsedad ideológica; ii) fundada la excepción de prescripción a favor de Nelson Dante Rodríguez Mandare por el delito contra la administración pública-negociación incompatible; iii) de oficio fundada la excepción de prescripción a favor de Mebes Quispe Quincho, Abelardo Morales Indacochea, Román Elías Terrones Montano y Luis Alberto Villalobos Gavidia por el delito contra la administración pública-negociación incompatible; y iv) de oficio fundada la excepción de prescripción a favor de Mebes Quispe Quincho y Abelardo Morales Indacochea por el delito contra la fe pública-falsedad ideológica. De conformidad, en parte, con lo opinado por el señor fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.
[Continúa…]
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![Cuando la calumnia se configura como delito continuado, el plazo de prescripción se computa desde el último acto delictivo [Apelación 288-2024, Cusco]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBRO-JUEZ-LEY-LPDERECHO-218x150.jpg)
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