Dúplica de prescripción por delitos contra la administración pública prevista en el art. 41 de la Constitución es una norma-regla autoaplicativa [Exp. 2-2025-6]

Sumilla: Deberá declararse infundado el requerimiento de sobreseimiento por extinción de la acción penal conforme al artículo 344.2.c del Código Procesal Penal, debido a que el Ministerio Público no ha aplicado la duplica de la prescripción prevista en el artículo 41 de la Constitución, modificada por Ley 30650, publicada el 20 de agosto de 2017, en caso de los delitos cometidos contra la Administración Pública o el patrimonio del Estado, tanto para los funcionarios o servidores públicos como para los particulares. El hecho punible materia de imputación ocurrió con posterioridad a la anotada modificación y el delito de omisión de actos funcionales tipificado en el artículo 377 del Código Penal está ubicado dentro de los delitos cometidos contra la Administración Pública. Siendo así, la duplica del plazo de prescripción sería de seis años computados desde el 6 de diciembre de 2021 en que cesó el delito continuado de omisión de actos funcionales; y no el plazo diminuto de tres años propuesto por el Ministerio Público para sustentar su sobreseimiento, el cual operaría recién el 5 de diciembre de 2027; sin perjuicio de adicionar el plazo de suspensión de la prescripción por efecto de la disposición de formalización de investigación preparatoria, como lo dispone el artículo 339.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 31751.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTADL
JUZGADO SUPERIOR DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
EXPEDIENTE N.º 2-2025-6

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO

Trujillo, veintinueve de enero de dos mil veintiséis

Imputado : L.A.T.S.
Delito : Omisión de actos funcionales
Agraviado : Estado
Materia : Requerimiento de sobreseimiento
Especialista : Rocío Margarita Chicoma Diaz

I. PARTE CONSIDERATIVA:

1. Con fecha diez de junio de dos mil veinticinco, la Sexta Fiscalía Superior Penal de La Libertad presentó requerimiento de sobreseimiento a favor del imputado L.A.T.S. por la presunta comisión del delito de omisión de actos funcionales tipificado en el artículo 377 del Código Penal en agravio del Estado, por la causal prevista en el artículo 344.2.c del Código Procesal Penal al haber operado la prescripción extintiva de la acción penal.

2. Con fecha catorce de octubre de dos mil veinticinco, se realizó la audiencia preliminar dirigida por el Juez Superior Giammpol Taboada Pilco del Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de La Libertad, quien efectúo observaciones formales al requerimiento de sobreseimiento respecto la relación clara y precisa de los hechos que lo sustentan y ordenó su devolución al Ministerio Público para que cumpla con subsanarlos.

3. Con fecha veintiuno de enero de dos mil veintiséis, se realizó la audiencia preliminar bajo la dirección del Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de La Libertad dirigida por el Juez Superior Giammpol Taboada Pilco, habiendo participado únicamente el Fiscal Superior José Carlos Anticona Minchola, solicitando se declare fundado el requerimiento de sobreseimiento por prescripción extinción de la acción penal a favor del imputado L.A.T.S..

II. PARTE CONSIDERATIVA:

Antecedentes del caso

4. Los hechos materia de imputación en la disposición de formalización de investigación preparatoria se resumen en que la calificación jurídica realizada por el ahora imputado L.A.T.S. en calidad de Fiscal Adjunto Provincial de la Fiscalía Provincial Especializada en delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de Trujillo, en el requerimiento acusatorio presentado en el proceso penal con el Expediente 733-2019, seguido contra los imputados Luis Elmer Milquiades Vigo, Víctor Humberto Castillo Plasencia y Carlos Javier Medina Asebedo, por la presunta comisión del delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas agravado mediante actos de tráfico tipificado en el artículo 296, primer párrafo del Código Penal, concordante con las agravantes previstas en el artículo 297, inciso 6 (hecho cometido por tres o más personas) e inciso 7 (cuantía de la droga, que para el caso del clorhidrato de cocaína es que exceda los 10 kg). Dicha calificación jurídica fue reproducida en el auto de enjuiciamiento y posterior auto de citación a juicio.

5. La audiencia de juicio oral se realizó con fecha 2 de julio de 2020 ante el Tercer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo, fue declarado contumaz el acusado Carlos Javier Medina Asebedo y se instaló el juicio oral respecto a los acusados Luis Elmer Milquiades Vigo y Víctor Humberto Castillo Plasencia (reos en cárcel con prisión preventiva). El imputado Tisnado Solis en su condición de Fiscal Adjunto Provincial al momento de realizar sus alegatos de apertura postuló únicamente la calificación jurídica del artículo 296, primer párrafo, con la agravante del artículo 297 inciso 6 (hecho cometido por tres o más personas) del Código Penal, solicitando se les imponga a los acusados presentes 15 años de pena privativa de libertad efectiva y el pago de 180 días-multa; omitiendo postular la agravante del artículo 297, inciso 7 (peso del clorhidrato de cocaína superior a los 10 kg); pese a que dicha calificación jurídica estaba contenida en la acusación y pasó a juicio oral considerando ambas agravantes, esto es, los incisos 6 y 7 del artículo 297 del Código Penal; debido a que el peritaje acreditaba que el peso de la droga era de 24.020 kg de clorhidrato de cocaína.

6. Los abogados de los imputados y el fiscal adjunto Tisnado Solis propusieron al Juzgado Colegiado una conclusión anticipada señalando la inconcurrencia de la agravante prevista en el artículo 297, inciso 6 (hecho cometido por tres o más personas) del Código Penal, en razón a que no hubo ningún tipo de comunicación entre los imputados Castillo Plasencia y Milquiades Vigo; recalificando la conducta de los acusados al tipo básico del delito de tráfico ilícito de drogas previsto en el artículo 296, primer párrafo del Código Penal; solicitando la imposición de 6 años y 10 meses de pena privativa de libertad efectiva y 150 díasmulta, pero nuevamente omitió considerar la agravante prevista en el artículo 297, inciso 7 del Código Penal; a pesar que la misma también estaba considerada en la acusación y en el auto de enjuiciamiento; con lo cual el ahora imputado Tisnado Solis habría omitido ilegalmente su función como persecutor del delito, titular de la acción penal y defensor de la legalidad, entre otros, motivando que el referido Juzgado Penal Colegiado apruebe el acuerdo de conclusión anticipada en los términos postulados por Fiscalía y condene a los acusados como coautores del delito de promoción o favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico en su tipo base, previsto en el artículo 296 primer párrafo del Código Penal, imponiendo una pena privativa de libertad de 6 años y 10 meses, cuando el pedido inicial en la acusación fue de 15 años.

7. Cuando el acusado contumaz Carlos Javier Medina Asebedo fue capturado y puesto a disposición del órgano jurisdiccional, se citó a audiencia de juicio oral en el proceso penal con el Expediente 733-2019-13 seguid ante el Tercer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo. El fiscal adjunto Tisnado Solis en la audiencia de instalación de juicio oral de fecha 6 de setiembre de 2021, realizó sus alegatos de apertura narrando los hechos materia de acusación y señalando como calificación jurídica, el artículo 296 primer párrafo, con las agravantes previstas en el artículo 297 inciso 6 (hecho cometido por tres o más personas) e inciso 7 (cuantía de la droga, siendo para el caso del clorhidrato de cocaína que exceda los 10 kg) del Código Penal. Finalmente, en la audiencia de juicio oral de fecha 6 de diciembre de 2021, el fiscal adjunto Tisnado Solis realizó sus alegatos finales señalando que se ha probado la responsabilidad del imputado Carlos Javier Medina Asebedo como autor del delito previsto en el artículo 296, primer párrafo del Código Penal, en su tipo base, omitiendo las agravantes previstas en el artículo 297, incisos 6 y 7 del Código Penal; conforme se había plasmado en el requerimiento de acusación y en el auto de enjuiciamiento, a pesar que la configuración de las mismas se habría acreditado en el juicio oral. Nuevamente el referido fiscal adjunto habría omitido ilegalmente su función como persecutor del delito, titular de la acción penal, y defensor de la legalidad, entre otros, lo que permitió se imponga una pena privativa de libertad por debajo de lo que legalmente correspondía al imputado Carlos Javier Medina Asebedo. Finalmente, se precisa que este hecho conjuntamente con el primer hecho constituiría un delito continuado como lo prevé el artículo 49 del Código Penal.

8. El requerimiento de sobreseimiento presentado a favor del imputado L.A.T.S. (ex fiscal) se sustenta en que la acción penal ha prescrito, ello por cuanto el ilícito penal materia de imputación consistente en el delito de omisión de actos funcionales tipificado en el artículo 377 del Código Penal, es un delito continuado conforme a lo previsto en el artículo 49 de la norma citada; habiendo finalizado las omisiones funcionales imputadas el 6 de diciembre de 2021, con los alegatos finales expuestos en el juicio oral del acusado Carlos Javier Medina Asebedo ante el Tercer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo en el Expediente 733-2019-13. Para el Ministerio Público, conforme al artículo 82.3 del Código Penal, los plazos de prescripción de la acción penal comienzan en el delito continuado desde el día en que terminó la actividad delictuosa. El plazo de prescripción se interrumpió el 11 de agosto de 2023 cuando el Ministerio Público emitió la disposición de diligencias preliminares. La pena máxima del delito de omisión de actos funcionales es de 2 años, más la mitad de 1 año equivale a tres años, habiendo operado la prescripción extraordinaria el 5 de diciembre de 2024. No se aplica el plazo adicional por la suspensión de la prescripción al haberse emitido la disposición de formalización de investigación preparatoria comunicada al órgano judicial el 7 de enero de 2025.

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Análisis del caso

9. La prescripción implica la cesación de la potestad punitiva del Estado, al transcurrir un periodo de tiempo determinado, en virtud de que el propio Estado abdica su potestad punitiva, por razón de que el tiempo anula el interés represivo, apaga la alarma social y dificulta la adquisición de pruebas respecto a la realización del evento delictivo; la prescripción penal, por la esencia misma del ordenamiento punitivo opera coactivamente [Recurso de Nulidad 404- 2007/Ayacucho, once de abril de dos mil ocho, fundamento 2]. La prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional, toda vez que se encuentra vinculada con el contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental del debido proceso [STC 141-2023- PHC/TC, de dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro, fundamento 3].

10. La prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva, orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien se presume lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica [STC 141-2023- PHC/TC, de dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro, fundamento 4].

11. La Ley 30650, publicada el 20 de agosto de 2017, modificó el último párrafo del artículo 41 de la Constitución en el sentido siguiente: “El plazo de prescripción de la acción penal se duplica en caso de los delitos cometidos contra la Administración Pública o el patrimonio del Estado, tanto para los funcionarios o servidores públicos como para los particulares. La acción penal es imprescriptible en los supuestos más graves, conforme al principio de legalidad”. Al respecto la Corte Suprema ha aclarado que el artículo 41 de la Constitución es una norma– regla, cuya aplicación no requiere de la intermediación de una ley ordinaria de desarrollo; la especificidad de su mandato, ante un modelo de Constitución rígida y normativa, obliga a su cumplimiento; es, por tanto, autoaplicativa [Recurso de Apelación 238-2023/Suprema, de nueve de abril del dos mil veinticuatro, fundamento 3]. La nueva regulación con relación a la dúplica del plazo se extiende a todos los delitos contra la administración pública, como es el caso de los delitos de abuso de autoridad, omisión de funciones, concusión, cobro indebido, las diversas formas de cohecho, negociación incompatible, tráfico de influencias, enriquecimiento ilícito, entre otros1 , y se extiende a los terceros que intervienen en la comisión de este tipo de delitos2 . Sin embargo, la reforma constitucional aún no ha sido desarrollada legislativamente en el Código Penal [Recurso de Nulidad 392-2024-Lima, de diez de octubre de dos mil veinticuatro, fundamento 16]. Por su parte, el Tribunal Constitucional reafirmó la validez y vigencia de la modificación del artículo 41 de la Constitución referida a la duplica de la prescripción en los delitos cometidos contra la Administración Pública [STC 141-2023-PHC/TC, de dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro, fundamento 12].

12. El delito de omisión de actos funcionales tipificado en el artículo 377 del Código Penal, reprime “al funcionario público que, ilegalmente, omite, rehúsa o retarda algún acto de su cargo”. Este tipo penal no afecta directamente el patrimonio público (caudales o efectos), sino lesiona esencialmente el correcto funcionamiento de la Administración Pública -como bien jurídico protegido-, en cuanto persigue garantizar la regularidad y legalidad de los actos realizados por los funcionarios públicos en el desarrollo de las actividades propias del cargo y evitar una actuación arbitraria que sea contraria a la Constitución, leyes o deberes -distinto a los delitos de peculado, concusión impropia, malversación, enriquecimiento ilícito u otros contenidos en el capítulo de delitos contra la Administración Pública donde se afectan directamente los intereses patrimoniales- [Recurso de Nulidad 2347-2008/Lima, de veintiuno de enero de dos mil diez, fundamento 3].

13. Por lo expuesto, deberá declararse infundado el requerimiento de sobreseimiento por extinción de la acción penal conforme al artículo 344.2.c del Código Procesal Penal, debido a que el Ministerio Público no ha aplicado la duplica de la prescripción prevista en el artículo 41 de la Constitución, modificada por Ley 30650, publicada el 20 de agosto de 2017, en caso de los delitos cometidos contra la Administración Pública o el patrimonio del Estado, tanto para los funcionarios o servidores públicos como para los particulares. El hecho punible materia de imputación ocurrió con posterioridad a la anotada modificación y el delito de omisión de actos funcionales tipificado en el artículo 377 del Código Penal está ubicado dentro de los delitos cometidos contra la Administración Pública. Siendo así, la duplica del plazo de prescripción sería de seis años computados desde el 6 de diciembre de 2021 en que cesó el delito continuado de omisión de actos funcionales; y no el plazo diminuto de tres años propuesto por el Ministerio Público para sustentar su sobreseimiento, el cual operaría recién el 5 de diciembre de 2027; sin perjuicio de adicionar el plazo de suspensión de la prescripción por efecto de la disposición de formalización de investigación preparatoria, como lo dispone el artículo 339.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 31751.

Por estas consideraciones, se resuelve:

III. PARTE RESOLUTIVA:

DECLARAR INFUNDADO el requerimiento de sobreseimiento por prescripción de la acción penal presentada por la Sexta Fiscalía Superior de La Libertad a favor del imputado L.A.T.S., en el proceso seguido en su contra por el delito de omisión de actos funcionales tipificado en el artículo 377, primer párrafo del Código Penal en agravio del Estado; en consecuencia, ELEVESE las actuaciones al Fiscal Supremo para que ratifique o rectifique el requerimiento del Fiscal Superior como lo prevé el artículo 346.1 del Código Procesal Penal. NOTIFÍQUESE.-

S.
TABOADA PILCO

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