Fundamento destacado: 4.1- En base a esas dos interrogantes, creemos que la respuesta a lo que busca el proceso penal es acreditar la veracidad de la afirmación acerca de la existencia de un hecho, esto es, si el hecho histórico propuesto como hipótesis fáctica del Ministerio Público llegará a ser acreditada con el material probatorio propuesto en la acusación.
Así también lo entiende el Tribunal Constitucional al señalar que «… aun cuando puedan existir concepciones tradicionales para las que el proceso penal ha tenido por objeto la determinación de la responsabilidad criminal del imputado, hoy en día se acepta pacíficamente que la justicia penal no se sustenta en propósitos de carácter positivo estructurados prima facie a la búsqueda de un inevitable o necesario responsable del hecho criminal. Por el contrario, se trata de concebir al proceso penal como un instrumento orientado a la búsqueda de la verdad en torno a la comisión o no de un evento delictivo, así como de la responsabilidad o no del imputado. En otras palabras, se busca la verdad y no, de plano, la responsabilidad»[19].
Pero, cuándo podemos hablar que ‘el hecho histórico propuesto como hipótesis fáctica del Ministerio Público se acreditó’. De ello surge precisamente la necesidad de establecer o no estándares probatorios, puesto que, un estándar nos dice cuando la premisa probatoria contenida en la hipótesis acusadora está debidamente acreditada, esto es, probada.
Tanto nuestra legislación, jurisprudencia (constitucional y suprema) y doctrina nacional reconocen que de forma mayoritaria (casi unánime) que el estándar probatorio que debe reunirse para enervar el principio de presunción de inocencia debe ser certeza más allá de toda duda razonable. Pero, este concepto de ‘más allá de toda duda razonable’ sigue siendo un poco oscuro, en tal sentido, vamos a recurrir a la analogía del rompecabezas:
Como primer postulado, tenemos que todo proceso penal debe ser visto como un rompecabezas (véase figura 01), esto es, un conjunto de piezas desordenadas, cada pieza contiene una pequeña imagen del todo, al momento de ordenarlas nos dará la figura completa. De esa forma ingresa el proceso penal a valoración de los magistrados, con las propuestas de imagen que sostienen el Ministerio Público y la defensa. De ahí que los jueces, al momento de armar el caso, comienzan su valoración tanto individual de cada pieza (para ver si la pieza pasa o no al tablero) y luego pasan a su valoración conjunta, en ese preciso momento se colocan pieza por pieza para ver si la imagen propuesta por el Ministerio Público corresponde a la verdad de su hipótesis fáctica (véase figura 02).

En ese orden argumentativo, como el rompecabezas que tratamos de armar, tenemos que al comienzo de la valoración nos encontramos en la ignorancia (desconocimiento de los hechos acaecidos, en un desorden de piezas); luego de ello, al momento de juntar las piezas cuando aún no podamos definir qué imagen aparece en el tablero estaremos ante un supuesto de insuficiencia probatoria; ahora bien, cuando unidas las piezas tengamos una imagen poco clara y, en apariencia, vemos determinada imagen, pero aún así no tenemos muy clara la representación gráfica que se nos muestra, en ese preciso momento, se configura la duda razonable (véase figura 03, que en apariencia se ve un ojo, algo en el centro grande, en apariencia podría ser un elefante o no), esto es, con el material probatorio reunido luego de encajar cada una de las piezas no tenemos una imagen clara de la cual no podamos dudar que corresponde a la realidad, ahí nace la duda razonable, claro está, que esta imagen es el resultado de analizar toda la prueba.
Diferente es el caso, si luego de reunido todo el material probatorio y al momento de unir las piezas, la imagen resulta clara (véase figura 04), aun cuando falten juntar otras piezas (prueba circundante no tan necesaria), estaremos frente a un caso que supera toda duda razonable, por ejemplo, en la figura 04 vemos que la imagen del rompecabezas es sin dudas un elefante, así faltasen otras piezas que unir, tenemos la certeza que la imagen corresponde a un elefante (no podemos dudar de esa realidad), en ese preciso momento se acreditó la veracidad de la afirmación acerca de la existencia de un hecho (acusación o defensa positiva).
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
JUZGADO PENAL COLGEIADO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR DE AREQUIPA
EXPEDIENTE: 11028-2018-39-0401-JR-PE-01
DELITO: TOCAMIENTOS SIN CONSENTIMIENTO
IMPUTADO: EUSTAQUIO RAFAEL AGUILAR TAPARA
AGRAVIADA: N. A. C. S.
SENTENCIA N° 068-2022-JPCVCMIGFA
Resolución N° 11-2022
Arequipa, dos mil veintidós octubre catorce. –
PARTE EXPOSITIVA:
En audiencia oral y pública el juzgamiento incoado contra Eustaquio Rafael Aguilar Tapara acusado por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación de sexual, ilícito previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 170 del Código Penal -en su redacción actual, introducida por Ley N° 30838-, en agravio de la persona de iniciales N. A. Č. S.
De la composición del Tribunal de Juzgamiento
1. El Juzgado Penal Colegiado de Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar de Arequipa, conformado por la señora Jueza Isabel Huanqui Tejada, el señor Juez Walter Marroquín Aranzamendi (ponente y director de debates) y el señor Juez Leónidas Edilberto Rojas Equiapaza, ello, en mérito a la Resolución Administrativa N° 000280-2020-P-CSJAR-PJ, la Resolución Administrativa N° 000340-2020-P-CSJAR-PJ y la Resolución Administrativa N° 955-2022-P-CSJAR-PJ[1],
De la individualización del acusado
2. De conformidad con el artículo 394, inciso 1, del Código Procesal Penal en cuanto su descripción normativa establece que toda sentencia deberá contender -además de la mención del órgano jurisdiccional y su conformación, el lugar y fecha en la que se pronuncia la sentencia- «… los datos personales del acusado…». Al efecto: EUSTAQUIO RAFAEL AGUILAR TAPARA, identificado con documenta nacional de identidad número 29657074, con domicilio en Urb. Miguel Grau Calle Alto Alianza 102 del distrito de Paucarpata, estado civil soltero, natural de Arequipa, con fecha de nacimiento 20/09/1975, con nombre de los padres Jacinto y Alberta, de estado civil soltero, grado de instrucción quinto de secundaria, de ocupación agricultor, con ingresos mensuales de S/. 1000.00, con celular 945900177.
[Continúa…]
![Si bien el numeral 1 del el art. 401 regula expresamente el derecho a reservar la interposición de la apelación contra sentencias (resoluciones finales), en aplicación del principio «pro actione» el mismo criterio debe aplicarse también cuando se trate de una resolución que declara fundada una solicitud de prescripción de la acción penal (que también pone fin al proceso penal) [Queja NCPP 1496-2023, Pasco, ff. jj. 5-9]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-juez-jueza-justicia-defensa-delito-civil-penal-acusacion-LPDerecho-218x150.jpg)
![El tribunal superior debe pronunciarse sobre la reparación civil, confirmando, modificando o revocando dicho extremo, aun cuando haya absuelto a los procesados [Casación 767-2025, Puno, ff. jj. 9-10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Es innecesario que las actividades ilícitas previas se encuentren sometidas a investigación o a proceso judicial, o que exista una sentencia condenatoria; basta con acreditar que el agente penal conocía o pudo presumir dicha actividad criminal [Casación 2092-2022, Arequipa, f. j. 14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-FIRMANDO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Hay robo con subsecuente muerte cuando la muerte resulta de la violencia empleada para consumar el apoderamiento o vencer la resistencia, mientras que hay homicidio para facilitar u ocultar otro delito cuando se mata con el propósito de facilitar su comisión o asegurar la impunidad [Casación 996-2022, Sullana, f. j. 11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-ABOGADO-JUEZ-LPDERECHO-218x150.jpg)
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