Fundamento destacado. Decimoprimero. La duda razonable constituye uno de los pilares sobre los cuales descansa el proceso penal en un Estado constitucional de derecho y, aun cuando dicho principio no se basa directamente en el artículo 139, inciso 11, de la Constitución Política del Estado, pues este únicamente consagra al instituto de la duda, desde un punto de vista de preferencia normativa –esto es, en caso de existir duda en la aplicación de una ley penal o en el supuesto de conflicto, debe preferirse la más favorable al reo–; al hacerse una valoración e interpretación sistémica se puede inferir también que se está en el ámbito de la duda cuando existen pruebas, tanto de cargo como de descargo, que no rompen la situación de oscuridad impeditiva de asumir la certeza, debido a que ambas partes procesales (acusadora y acusada) aportaron elementos a favor de sus respectivas posiciones y a que nuestro sistema procesal penal opta por favorecer a la parte acusada cuando se producen este tipo de situaciones.
Decimosegundo. En consecuencia, en el presente caso, es de aplicación el literal e) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado, mediante el cual se reconoce la garantía fundamental de la presunción de inocencia, esto es, solo puede emitirse una sentencia condenatoria cuando el despliegue de una actividad probatoria suficiente y eficiente genere en el juzgador certeza plena de la responsabilidad penal del procesado; en esta línea, el Tribunal Constitucional ha señalado que el contenido del derecho a la presunción de inocencia comprende: “Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado y así desvirtuar tal presunción” 2. Conforme a lo señalado en los considerandos precedentes, este Supremo Tribunal concluye que debe procederse a la absolución del procesado por duda razonable.
Sumilla: absolución por duda razonable. Prevalencia de la presunción de inocencia. El literal e) del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado reconoce la garantía fundamental de la presunción de inocencia, según la cual solo puede emitirse una sentencia condenatoria cuando el despliegue de una actividad probatoria suficiente y eficiente genere en el juzgador certeza plena de la responsabilidad penal del procesado.
En el presente caso, la materialidad del delito se acredita con prueba suficiente. Sin embargo, en lo que atañe a la responsabilidad penal del procesado, la prueba de cargo actuada no es suficiente para enervar su presunción de inocencia, sino que se presenta duda razonable, por lo que corresponde absolvérsele.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 523-2020, Junín
Lima, veintiuno de junio de dos mil veintiuno
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el representante del Ministerio Público y por la defensa técnica del procesado Juan de Dios Núñez Caballero contra la sentencia contenida en la Resolución número 16, del diez de octubre de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Penal Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que condenó a Juan de Dios Núñez Caballero como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, homicidio calificado, en agravio de Jesús Euclides Arroyo Arroyo, le impuso diez años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 15 000 (quince mil soles) el monto que el sentenciado deberá pagar por concepto de reparación civil a favor de los herederos legales del agraviado; con lo demás que al respecto contiene.
Interviene como ponente el juez supremo Coaguila Chávez.
CONSIDERANDO
I. Imputación fiscal
Primero. La acusación fiscal (foja 2291) se sustenta en los siguientes hechos:
1.1. El diecinueve de febrero de dos mil siete, a las 15:45 horas, en mérito de una llamada, se dio a conocer el hallazgo de un cadáver en el distrito de Molinos, que se constató a la altura del kilómetro 13 de la carretera Jauja hacia el anexo de Quero, en el paraje denominado Ucuchupa, el difunto era de sexo masculino de aproximadamente treinta años de edad, y se encontraba dentro de las aguas del río Quero, en posición decúbito dorsal con la cabeza dirigida hacia Jauja; el occiso presentaba las siguientes heridas: una a la altura del oído, de 01 centímetro de diámetro; otra en el cuello y una en la cabeza, lado derecho delantero, aproximadamente de 3 centímetros de diámetro; heridas provocadas por proyectiles de arma de fuego pertenecientes al revólver de calibre 32 S&W de marca de fabricación no precisable, por cuanto la munición se encontró
deformada.
1.2. El titular de la acción penal agrega que el occiso mantenía distintos procesos judiciales, por lo cual realizaba diversas ventas simuladas de varios bienes con la finalidad de protegerlos; por ello, habría trasladado a nombre de Juan de Dios Núñez
Caballero, quien habría planeado el crimen con el fin de hacer suyos los bienes de valor económico.
II. Sentencia del Colegiado Superior
Segundo. El Colegiado Superior dictó sentencia condenatoria (foja 3052) y la sustentó en lo siguiente:
2.1. Está debidamente probado el hecho de la muerte del agraviado por disparo de arma de fuego por mano ajena; aunque no se encontró el arma homicida y el acusado no se sometió a una prueba de absorción atómica. Sin embargo, la tesis incriminatoria del Ministerio Público contra el procesado surge de los actos de investigación que sustentan la denuncia fiscal y de los efectuados a nivel judicial, en el sentido de que concurren medios probatorios que acreditan que el occiso, el diecisiete de febrero de dos mil siete, a últimas horas de la tarde, fue visto discutiendo con el acusado en el lugar cercano en que fue hallado muerto, por lo que se infiere que este lo habría victimado, movido por un móvil lucrativo, pues tenía ventas simuladas de los bienes inmuebles del occiso y habría planeado
el crimen para obtener provecho propio.
2.2. El procesado, en su defensa verificada a nivel judicial, niega los hechos indicando que estuvo con el agraviado en los días previos a su muerte, del trece al dieciséis de febrero de dos mil siete, en horas de la noche, cuando se embarcó para Chaclacayo (Lima), ciudad en la que amaneció el día diecisiete; para lo cual cita a varias personas que, según dice, lo vieron en dicho lugar. Agrega que desde muy joven trabajó en diversos oficios, lo que le permitió obtener dinero suficiente para adquirir propiedades; indica también que le compró tres propiedades al agraviado, porque él mismo se lo pidió; afirma que el agraviado estuvo amenazado de muerte por su conviviente, un mecánico de tractores y su esposa, pues estaban en problemas judiciales.
2.3. Las declaraciones testimoniales actuadas en el proceso dan veracidad y certeza de que el procesado se encontraba en la ciudad de Jauja en el lugar y fecha en que ocurrieron los hechos, como también de que el procesado se vinculaba con el agraviado en la compraventa simulada de inmuebles.
2.4. De ello, el Colegiado concluye que se halla probado que el acusado y el occiso se encontraban juntos en el lugar de los hechos, el diecisiete de febrero de dos mil siete, a últimas horas de la tarde (primer hecho indiciante); está probado que tenía ventas simuladas de los bienes inmuebles del occiso (segundo hecho indiciante); que de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, se infiere razonadamente que el acusado, teniendo contratos simulados de venta de bienes inmuebles de propiedad del agraviado y movido por un móvil lucrativo para obtener provecho propio, planeó el crimen, y que para materializar su objetivo llevó al agraviado a un lugar alejado para victimarlo, como que, en efecto, fue hallado muerto (como hecho cierto); por lo que, en el presente caso, concurren los elementos objetivos del tipo penal instruido de homicidio calificado.
2.5. En cuanto a la determinación de la pena, consideraron la edad del procesado al tiempo de los hechos (74 años) y la carencia de antecedentes penales; como también para fijar la reparación civil no solo tuvieron en cuenta las posibilidades económicas del procesado, sino también el daño causado al bien jurídico tutelado, por lo que se le impuso la pena de 10 años de privación de la libertad y el pago de la suma de S/ 15 000 (quince mil soles) por concepto de reparación civil.
III. Expresión de agravios
Tercero. El fiscal impugnante recurre la sentencia en el extremo del quantum de la pena impuesta, a fin de que se revoque dicho extremo y se eleve a treinta años de pena privativa de libertad; para lo cual, en su recurso, expone como agravios (foja 3092), los siguientes:
3.1. Si bien está de acuerdo con las razones para condenar, la Sala Penal no fue congruente con el tipo penal y la pena impuesta. El agravio consiste en no haber tomado en cuenta que la Fiscalía formuló acusación sustancial contra el procesado teniendo como
pretensión punitiva la imposición de treinta años de pena privativa de libertad, por cuanto es política estatal e interinstitucional, además de social, luchar contra los delitos que afectan la vida, el cuerpo y la salud (delitos graves) y que perjudican a multitudes de ciudadanos, en este caso por lucro, ya que son denigrantes en sí mismos, por lo que no resulta proporcional la pena impuesta.
3.2. Para el caso concreto, la Sala hace referencia a la doctrina que orienta a los principios siguientes: a) de función preventiva, b) de legalidad, c) de exclusividad jurisdiccional; d) de culpabilidad, e) de humanidad, y f) de proporcionalidad; se precisa que es válida la utilización de principios, pero estos no han sido debidamente contextualizados para el caso concreto.
3.3. En cuanto a la edad del acusado, tenía 74 años de edad al momento de la comisión de los hechos, su aplicación de la responsabilidad restringida no es tan automática, sino que requería de cierta ponderación, en razón de que la pena propuesta de treinta años constituye una pena razonable y envía a la ciudadanía el mensaje de que el matar, peor aún: matar por lucro, es una conducta totalmente reprochable; en ese sentido, reducir la pena a diez años no resulta ser tan prudencial respecto a lo que solicitó el Ministerio Público.
3.4. En la sentencia se acreditó el móvil del homicidio calificado, el cual ha sido para el acusado el apropiarse de las propiedades que el agraviado tenía a fin de poder disponer de ellas debido a que previamente hicieron ventas simuladas a su favor; así, considera que se debe integrar la sentencia en el sentido de dejar sin efecto aquellas ventas simuladas que aún están en provecho del autor, ordenando lo que corresponda.
Cuarto. En lo que respecta a la impugnación del procesado, con el propósito de demostrar defectos de la sentencia que la vician de nulidad, y/o que presentan una valoración inadecuada, arbitraria y forzada de las pruebas, lo que conlleva una motivación aparente, así como la vulneración del principio in dubio pro reo, por lo que procura la revocatoria de la condena impuesta por la absolución por duda razonable o, alternativamente, se declare nula la sentencia y se ordene nuevo juicio oral por otro Colegiado; fundamenta, como agravios de su recurso (foja 3098), los siguientes:
4.1. Respecto a la pretensión impugnatoria de nulidad de la recurrida, la sustenta en que el Colegiado no resolvió en la sentencia las tachas formuladas por el procesado contra todos los testigos ofrecidos por la parte civil; teniéndose en cuenta que la sentencia se funda básicamente en el dicho de los testigos.
4.2. Respecto a la sentencia, resulta incuestionable la existencia material del delito; sin embargo, las pruebas que lo acreditan no determinan la identidad del autor, ni siquiera a título de indicio o sospecha; en autos no existen pruebas directas sino solo indiciarias, concretamente de testigos referenciales que ni siquiera vieron o adquirieron conocimiento; en la sentencia no hay una apreciación conjunta de los medios aportados por las partes, pues solo se han privilegiado las aportadas por la parte agraviada y se omitieron las pruebas ofrecidas por el procesado, lo que constituye falta de imparcialidad del Colegiado Superior.
4.3. La sentencia presenta una valoración inadecuada y arbitraria de las pruebas de cargo, pues no se presentan las premisas que orientan a la prueba indiciaria, sino que solo se verifican las apreciaciones personales, prejuiciadas y subjetivas del juzgador, de modo que los aportes de los testimonios utilizados no fueron valorados en toda su extensión ni cotejados en sí mismos (declaración preliminar, judicial y en el juicio oral) o cotejados de manera adecuada con los otros testimonios que permitan establecer una correlación lógica del hecho y advertir su incongruencia o falsedad; por el contrario, se aprecia que, convenientemente, se limitó a extraer solo partes de ellas que acomodan al fin predeterminado de antemano, esto es, incriminar al procesado.
Así, pues, precisa que:
4.3.1. La declaración testimonial de Brigette Margarita Leiva Mendoza, exconviviente del agraviado, quien no es testigo directo y se limita a decir que el procesado estuvo con el agraviado el diecisiete de febrero de dos mil siete, resultando ser la última persona con quien lo vieron con vida y, por ende, sería el autor del crimen por el móvil del lucro. Sin embargo, indica que dicha persona ha sido sindicada por otros testigos como autora directa de las amenazas de muerte al agraviado, de darle mala vida y de quitarle su dinero, entre otros; de lo cual obran documentos, que no fueron valorados por el juzgador, por no haber cumplido una promesa matrimonial y quedarse con sus propiedades, razón por la que su defensa solicitó que se le incluya en las investigaciones, por tener móviles para desear la muerte del agraviado.
4.3.2. La declaración testimonial de la menor Rossy Merly Torrejón Pecho, quien tampoco es testigo directo, sino que fue reclutada por la esposa del agraviado y su versión se limita a haber visto al procesado y al agraviado antes del homicidio; sin embargo, su testimonio es poco creíble respecto a las características personales y la vestimenta del procesado. Además, del reconocimiento fotográfico efectuado, el fiscal no adjuntó las fotos que se habrían utilizado para ese propósito, lo que fue advertido y se dio cuenta al Juzgado.
4.3.3. El testigo Saúl Ángel León Baldeón es un testigo reclutado y ha brindado declaraciones falsas e inventadas, prestándose a una confabulación para desviar la atención de la investigación y dirigirla hacia el recurrente.
4.4. La sentencia presenta la omisión de valoración de hechos y pruebas de descargo, así, pues, sostiene que:
4.4.1. Ha sostenido que las sindicaciones contra el procesado, sobre todo de los testigos de cargo, son producto de una confabulación de la exesposa del agraviado y su hija, con el objetivo ilegal de desviar las investigaciones desde su etapa policial e incluso judicial de los verdaderos autores del crimen.
4.4.2. Existen varias personas que tuvieron auténticos móviles de lucro para desear la muerte del occiso y, pese a que oportunamente fue solicitado por su defensa técnica, no fueron investigados, lo que ratifica el direccionamiento de la investigación en perjuicio único del procesado; siendo ser tales personas: Brigette Margarita Leiva Mendoza (conviviente), Diomedes Ramírez Arroyo (notario y primo del agraviado), Nancy Luz Gozar Tumialan y Fiorela Ketty Arroyo Gozar (esposa e hija del agraviado), Pedro Alfonso Álvaro Pérez, Carmen Robladillo de Álvaro (esposos e inquilinos del agraviado) y Florencio Fortunato Berrospi Churampi (inquilino del agraviado).
4.4.3. No se ha tenido en cuenta que, al tiempo de los hechos, el procesado tenía 76 años de edad y padecía de enfermedades que le impedían caminar, por lo que es falso que haya realizado el “recorrido de retorno”, aproximadamente de tres kilómetros; así también las manos presentaban severas deformidades como consecuencia de la artrosis y del uso de químicos en su actividad de estampador de telas, que lo hacían inidóneo y falto de destreza
para la utilización de armas de fuego.
4.4.4. No se acreditó que los testigos Saúl Ángel León Baldeón, Rossy Merly Torrejón Pecho y Justina Pecho Aylas, su madre, quienes vivían cerca del lugar donde encontraron al agraviado, escucharan disparos de arma de fuego; además, debido a que la visibilidad es cero, existía total oscuridad, por lo que tampoco se le habría permitido al procesado caminar casi tres kilómetros de distancia desde el lugar de los hechos hasta el pueblo de Molinos y menos en estado de ebriedad.
Concluye que de un análisis detenido de lo actuado –a nivel preliminar, judicial y del propio juicio oral–, se constata inobjetablemente que no existen pruebas de cargo suficientes en calidad y cantidad que determinen la responsabilidad penal del procesado; en consecuencia, no se enervó o destruyó la presunción de inocencia y se le debe absolver.
IV. Fundamentos del Tribunal Supremo
Quinto. La impugnación que formula el procesado radica en cuestionar la condena que se le impuso, a partir de negar la imputación de ser el autor de la muerte del agraviado y basa su argumento exculpatorio en que no se encontraba en el momento ni en el lugar de los hechos, la existencia de defectos en la valoración de las pruebas de cargo y de descargo, y que existen otras personas con motivos suficientes para dar muerte al agraviado. En ese sentido, la materia del presente grado se circunscribe a verificar si la condena impuesta al procesado es consecuencia de una imputación fiscal debida y suficientemente acreditada con elementos de prueba válidos y pertinentes, que determinen su responsabilidad penal y, por ende, desvirtúen la presunción de inocencia que le asiste.
Respecto de la impugnación del representante del Ministerio Público, corresponderá verificar si la pena concreta impuesta resulta proporcional a los hechos imputados.
Sexto. Abordando, en primer lugar, la impugnación que concierne al extremo condenatorio, cabe precisar que la sentencia condenatoria debe fundarse en auténticos actos de prueba, que dicha prueba debe haber sido obtenida y practicada en la forma que regula la ley procesal penal y que esta actividad (y comportamiento) sea suficiente para erradicar cualquier duda razonable. Resulta adecuado a este razonamiento lo establecido con carácter vinculante en el fundamento sexto del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, del que se extrae lo siguiente:
Dos son las normas que rigen los fundamentos y criterios de valoración de la prueba penal. En primer lugar, el artículo 2° numeral 24°, literal d) de la Constitución Política del Estado, que consagra la presunción de inocencia; y en segundo lugar, el artículo 283° del Código de Procedimientos Penales, que dispone que los hechos y las pruebas que los abonen serán apreciados por los jueces con criterio de conciencia. Ambas deben ser aplicadas, bajo la preeminencia del derecho a la presunción de inocencia. Si bien el Juez o la Sala sentenciadora son soberanos en la apreciación de la prueba, esta no puede llevarse a cabo sin limitación alguna, sino que sobre la base de una actividad probatoria concreta –nadie puede ser condenado sin pruebas y que estas sean de cargo–, y jurídicamente correcta –las pruebas han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que le son propias y legalmente exigibles–, se ha de llevar a cabo con arreglo a las normas de la lógica, máximas de la experiencia –determinadas desde parámetros objetivos– o de la sana critica, razonándola debidamente.
Séptimo. En el presente caso, la materialidad del delito no admite cuestionamiento alguno, pues resulta incuestionable que el agraviado murió en forma violenta por proyectil de arma de fuego; la cual se acredita con:
7.1. Acta de levantamiento de cadáver del diecinueve de febrero de dos mil siete (foja 46), respecto a la persona de Jesús Euclides Arroyo Arroyo, cuyo cadáver fue encontrado en el paraje Ucuchupa, comprensión del distrito de Molinos, en mitad del río Quero aproximadamente a 13 kilómetros de Jauja; en posición decúbito dorsal con la cabeza dirigida hacia Jauja, pudiéndose observar que el occiso presentaba heridas: una a la altura del oído, parte posterior, de 1cm de diámetro; una herida circular en el cuello; una herida en la cabeza, del lado derecho delantero; sangre en el orificio de la nariz y cuello, al parecer, roto.
[Continúa…]