Fundamento destacado: 2.9. La duda razonable, también denominada en latín como in dubio pro reo (la duda favorece al reo), constituye uno de los pilares sobre los cuales descansa el proceso penal en un Estado Constitucional de Derecho; y aun cuando dicho principio no se basa directamente en el artículo ciento treinta y nueve, inciso once, de la Constitución Política del Estado, pues este únicamente consagra al instituto de la duda, desde un punto de vista de preferencia normativa, esto es, en caso de existir duda en la aplicación de una ley penal o en el supuesto de conflicto, debe preferirse la más favorable al reo; sin embargo, al hacerse una valoración e interpretación sistémica se puede inferir también que se está en el ámbito de la duda cuando existen pruebas, tanto de cargo como de descargo, que no rompen la situación de oscuridad impeditiva de asumir la certeza, debido a que ambas partes procesales (acusadora y acusada) han aportado elementos a favor de sus respectivas posiciones, situación en que nuestro sistema procesal penal opta por favorecer a la parte acusada cuando se produce este tipo de situaciones[5].
Sumilla. La presunción de inocencia, como derecho que asiste a los encausados, prevalecerá en el caso de generarse duda respecto a la responsabilidad, lo que implica su absolución.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 2085-2017, JUNÍN
Lima, tres de julio de dos mil dieciocho
VISTO: el recurso de nulidad formulado por el señor fiscal superior (folios quinientos cincuenta y cinco a quinientos cincuenta y ocho), con los recaudos adjuntos. Interviene como ponente en la decisión el señor Salas Arenas, juez de la Corte Suprema.
1.- DECISIÓN CUESTIONADA
La sentencia del veintiuno de junio de dos mil diecisiete (folios quinientos veintinueve a quinientos cincuenta y dos), emitida por Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Satipo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que absolvió a don Wálter Lorenzo Usquiano Usquiano y a don Éder Wálter Usquiano García, de la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de comercialización y cultivo de marihuana y su siembra compulsiva, en perjuicio del Estado.
2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El Ministerio Público solicita la nulidad de la sentencia sobre la base de que:
2.1. La sentencia adolece de la apreciación adecuada de las pruebas actuadas durante la instrucción y juicio oral. Además, se limitaron a concluir que hubo duda razonable.
2.2. Se dejó de valorar el parte policial, el acta de hallazgo del predio agrícola y el acta de deslacrado de bolsa, prueba de campo, orientación, descarte, pesaje y lacrado de cannabis sativa (marihuana), en donde se constató que el veinte de abril de dos mil catorce, aproximadamente a las once horas, el personal militarpolicial de la base contra terrorista EP Sonomoro-Ejército peruano y personal policial ubicaron en el centro poblado Sonomoro, en el distrito de San Martín de Pangoa, provincia de Satipo y departamento de Junín, un predio agrícola de aproximadamente quince hectáreas con sembríos de café y plátanos, entre dichos cultivos se hallaron doscientos cincuenta plantones, con un peso neto de ciento treinta gramos de la especie de cannabis sativa (marihuana).
2.3. El acusado es propietario del terreno intervenido; a pesar que no fue encontrado en el indicado predio, tuvo el uso, disfrute y disposición del bien; por tanto cuando sembró la marihuana afectó la salud pública (sic).
2.4. Los señores magistrados erraron cuando otorgaron valor probatorio a la declaración del imputado Usquiano Usquiano, puesto que su finalidad ─al igual que su coprocesado─ fue eximirse de responsabilidad, al parecer se trató de una coartada (sic).
3. SINOPSIS FÁCTICA DE LA IMPUTACIÓN
De conformidad con el dictamen acusatorio y requisitoria oral, se tiene que el veinte de abril de dos mil catorce, aproximadamente a las once horas, el personal militar-policial de la base contra terrorismo EP Sonomoro, ubicaron en la localidad de Cerro Árbol, centro poblado de Sonomoro, en la localidad de San Martín de Pangoa, provincia de Satipo y departamento de Junín, un predio agrícola con sembríos de marihuana, que al realizar el conteo arrojó doscientos cincuenta plantones, cuando se efectuó la prueba de campo con reactivo Duquenois Reagent número ocho[1] dio positivo para marihuana de la especie cannabis sativa, de acuerdo con el resultado preliminar de Análisis Químico de Drogas N.° 3396/2014, que fue ratificado con la Pericia Química de Droga N.° 3396/2014, se logró determinar que en las coordenadas 11° 25 53,3”–W074*25 12.8 corresponden a la Unidad Catastral N.° 551522, ubicada en el sector de La Florida, distrito de Pangoa, provincia de Satipo y departamento de Junín, y conforme con lo informado por COFOPRI[2] mediante Oficio N.° 2590-2014, dichas coordenadas corresponden a la propiedad del procesado don Wálter Lorenzo Usquiano Usquiano, quien en compañía de su hijo (el procesado don Éder Wálter Usquiano García), trabajaron de forma coordinada en la explotación del predio y las diferentes tareas propias de la agricultura, visitaron cada quince días el predio intervenido, en tales circunstancias ellos tenían pleno conocimiento de los sembríos de marihuana, toda vez que dichas plantaciones estaban dentro de sus cultivos de plátanos.
4. OPINIÓN DE LA FISCALÍA SUPREMA PENAL
Mediante Dictamen N.° 1335-2017-MP-FN-1FSP (folios treinta a treinta y cuatro, del cuadernillo formado en esta instancia), la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal opinó que se debe declarar nula la sentencia recurrida debiendo realizar nuevo juicio oral por distinto colegiado, en razón a que el predio donde se hallaron los plantones de marihuana es de propiedad del procesado Usquiano Usquiano, quien trabajaba con su hijo el acusado Usquiano García, quienes no han podido identificar a la persona de Paulino Ortega.
CONSIDERANDO
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO
1.1. Es principio y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, conforme lo señala el inciso tercero, del artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución Política del Estado; así como el artículo ocho de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada y ratificada por el Estado peruano.
1.2. El numeral cinco, del artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución Política del Perú establece que las decisiones judiciales deben ser motivadas.
1.3. En el artículo doscientos noventa y seis guion A del Código Penal (en adelante CP), se señala que el agente que promueve, favorece, financia, facilita o ejecuta actos de siembra o cultivo de plantas de amapola o adormidera de la especie papaver somníferum[3] o marihuana de la especie cannabis sativa será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho años ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días guion multa e inhabilitación conforme incisos uno, dos y cuatro del artículo treinta y seis, del CP.
1.4. El artículo doscientos ochenta, del Código de Procedimientos Penales (en adelante C de PP) señala que en la sentencia debe evaluarse el conjunto probatorio.
1.5. El artículo doscientos ochenta y cuatro del C de PP establece los presupuestos absolutorios.
1.6. En la Sentencia del Tribunal Constitucional –del trece de octubre de dos mil ocho– recaída en el Expediente Número setecientos veintiocho-dos mil ocho-PHC/TC-Lima, caso Giuliana Flor de María Llamoja Hilares, se señaló que el texto constitucional establece expresamente, en su artículo segundo, inciso veinticuatro, literal e, que: “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad […]. Este dispositivo constitucional supone, en primer lugar, que por el derecho a la presunción o estado de inocencia toda persona es considerada inocente antes y durante el proceso penal; es precisamente mediante la sentencia firme que se determinará si mantiene ese estado de inocencia o si, por el contrario, se le declara culpable; mientras ello no ocurra, es inocente; y, en segundo lugar, que el juez ordinario, para dictar esa sentencia condenatoria, debe alcanzar la certeza de culpabilidad del acusado, y esa certeza debe ser el resultado de la valoración razonable de los medios de prueba practicados en el proceso penal. El principio in dubio pro reo (la duda favorece al reo), por otro lado, significa que en caso de duda sobre la responsabilidad del procesado, debe decidir por lo que sea más favorable a este (la absolución por contraposición a la condena). Si bien es cierto que el principio in dubio pro reo no está expresamente reconocido en el texto de la Constitución, también lo es que su existencia se desprende tanto del derecho a la presunción de inocencia, que sí goza del reconocimiento constitucional, como de la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo uno de la Carta Fundamental). Ahora bien, cabe anotar que tanto la presunción de inocencia como el in dubio pro reo (la duda favorece al reo) inciden sobre la valoración probatoria del juez ordinario. En el primer caso, que es algo objetivo, supone que a falta de pruebas aquella no ha quedado desvirtuada, manteniéndose incólume; y, en el segundo caso, que es algo subjetivo, supone que ha habido prueba, pero esta no ha sido suficiente para despejar la duda (la suficiencia no se refiere a la cantidad de pruebas incriminatorias, sino a la entidad y cualidades que deben reunir estas). La sentencia, en ambos casos, será absolutoria, bien por falta de pruebas (presunción de inocencia), bien porque la insuficiencia –desde el punto de vista subjetivo del juez– genera duda de la culpabilidad del acusado (in dubio pro reo), lo que da lugar a las llamadas sentencias absolutorias de primer y segundo grado, respectivamente […]”.
SEGUNDO. ANÁLISIS JURÍDICO FÁCTICO
2.1. La evaluación probatoria que realiza el Órgano Jurisdiccional debe ser integral, y ameritar los elementos de cargo y de descargo aportados por las partes durante el desarrollo del proceso. La apreciación judicial de las pruebas para formar convicción resulta un aspecto importante que debe expresarse en la sentencia.
2.2. La Sala Superior absolvió al imputado, al concluir que se produjo duda razonable respecto a la responsabilidad penal de Usquiano Usquiano e insuficiencia probatoria en cuanto a Usquiano García, por lo que no se desvaneció su derecho fundamental a la presunción de inocencia.
2.3. El Ministerio Público propuso como agravios la falta de valoración de medios de prueba; no obstante, ─las que hizo referencia─ solo alcanzan a determinar el hallazgo de las doscientos cincuenta plantaciones de cannabis sativa en el terreno de propiedad del acusado Usquiano Usquiano.
2.4. A escala preliminar, en sede sumarial y plenarial, tanto el acusado Usquiano Usquiano y su hijo (el procesado Usquiano García) aseveraron que a consecuencia de la enfermedad de la roya[4] se secaron las plantaciones de café sembradas en la chacra intervenida. En el dos mil trece hasta abril de dos mil catorce, a través de un contrato verbal entregaron la referida chacra de dieciocho hectáreas a don Paulino Ortega, para que se encargue del cuidado del resto de sembrío de plátanos y los animales, a su vez le permitieron utilizar el terreno para sembrar sus propias plantaciones de plátanos, sin imaginar que cultivaría marihuana, y en algunas oportunidades visitaban el indicado predio. Es de subrayar que no lograron identificar a don Paulino Ortega a pesar que se realizó el acta de entrevista y reconocimiento fotográfico, donde se mostraron dieciocho fotografías de fichas Reniec. Por otro lado, desde la fecha indicada se trasladaron al centro poblado de Pampa Alegría donde arrendaron otra chacra para el cultivo de café, cacao y naranja (véanse los folios veintidós a veintiséis, cincuenta y tres a cincuenta y ocho, ciento cincuenta y dos a cincuenta y siete, doscientos cincuenta y uno a doscientos cincuenta y seis y cuatrocientos veintiuno a cuatrocientos veintitrés).
2.5. La versión de los coprocesados respecto a que don Paulino Ortega ─persona no identificada─ quedó en poder del predio rústico intervenido, fue corroborado con lo declarado por el teniente gobernador del centro poblado de Alto Florida, don Cresencio Víctor Caisahuana Páucar, quien indicó que en dos oportunidades cuando realizó trabajos (macheteo) en su terreno ─que colinda con la chacra de propiedad del procesado Usquiano Usquiano─, vio a don Paulino Ortega, quien fue trabajador del referido acusado (véanse los folios cuatrocientos treinta y cinco y siguiente).
2.6. En juicio oral, don Paulo César Soto Aquino (extrabajador de los procesados) refirió que en una oportunidad vio a don Paulino Ortega ─dio las características físicas: estatura baja, contextura gruesa, cabello crespo y test morena, aproximadamente de cuarenta años─ en el centro poblado de Alto Florida; añadió que a escala preliminar señaló no conocerlo porque “se nubló” y asustó ante tantas preguntas (véase el folio cuatrocientos cincuenta y tres y siguiente).
2.7. En relación, a la afirmación a que los procesados arrendaron una chacra en el centro poblado de Pampa Alegría, tal aseveración se corroboró con la declaración de los testigos: i) don Francisco Roncal Ochoa (delegado vecinal comunal del referido centro poblado) indicó que el procesado Usquiano Usquiano domicilió desde el dos mil trece en el indicado centro poblado, donde se dedicó a la siembra de diferentes plantaciones (véanse los folios cuatrocientos treinta y tres y siguiente); y ii) doña Carmela Victoria Roncal Lolo señaló que en el dos mil trece, le arrendó a los acusados un espacio de su terreno, en el cual sembraron distintas plantaciones y también tuvieron un lugar en el cual habitaron (véanse los folios cuatrocientos cincuenta y uno y siguiente).
2.8. Los encausados fueron firmes en su negativa de haber intervenido en los hechos; además, alegaron haber entregado a don Paulino Ortega el terreno intervenido para su adecuado cuidado de plantaciones y animales.
2.9. La duda razonable, también denominada en latín como in dubio pro reo (la duda favorece al reo), constituye uno de los pilares sobre los cuales descansa el proceso penal en un Estado Constitucional de Derecho; y aun cuando dicho principio no se basa directamente en el artículo ciento treinta y nueve, inciso once, de la Constitución Política del Estado, pues este únicamente consagra al instituto de la duda, desde un punto de vista de preferencia normativa, esto es, en caso de existir duda en la aplicación de una ley penal o en el supuesto de conflicto, debe preferirse la más favorable al reo; sin embargo, al hacerse una valoración e interpretación sistémica se puede inferir también que se está en el ámbito de la duda cuando existen pruebas, tanto de cargo como de descargo, que no rompen la situación de oscuridad impeditiva de asumir la certeza, debido a que ambas partes procesales (acusadora y acusada) han aportado elementos a favor de sus respectivas posiciones, situación en que nuestro sistema procesal penal opta por favorecer a la parte acusada cuando se produce este tipo de situaciones[5].
2.10. En atención a lo señalado y como lo expresó el Colegiado Superior, no existe certeza de la intervención de los encausados, al no haberse podido superar la duda que opera a favor de ambos, por lo que lo decidido debe quedar firme.
2.11. Se debe indicar que el representante del Ministerio Público debe realizar las indagaciones que correspondan a efectos de la identificación de don Paulino Ortega o de la persona quien utilizó tal nombre, debido a que los testigos y coprocesados refirieron que dicha persona existe.
DECISIÓN
Por ello, impartiendo justicia a nombre del pueblo, con lo expuesto por el señor fiscal supremo en lo penal, los integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, ACORDAMOS:
I. Declarar NO HABER NULIDAD en la sentencia del veintiuno de junio de dos mil diecisiete (folios quinientos veintinueve a quinientos cincuenta y dos), emitida por Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Satipo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que absolvió a don Wálter Lorenzo Usquiano Usquiano y a don Éder Wálter Usquiano García, de la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de comercialización y cultivo de marihuana y su siembra compulsiva, en perjuicio del Estado, y ordenaron el archivo definitivo del proceso en cuanto a dichos imputados.
II. DISPONER el archivo provisional de la causa, con la finalidad que se proceda a la búsqueda de la persona que utilizó el nombre de don Paulino Ortega.
III. COMUNICAR al representante del Ministerio Público, para que proceda con la búsqueda e identificación de don Paulino Ortega o de la persona que utilizó dicho nombre, de acuerdo con lo establecido en el apartado dos punto once de la presente ejecutoria.
Hágase saber y los devolvieron.
S.S.
LECAROS CORNEJO
SALAS ARENAS
QUINTANILLA CHACÓN
CHAVES ZAPATER
CASTAÑEDA ESPINOZA
[1] Es una prueba química probada que indica la presencia de marihuana.
[2] Organismo de Formalización de la Propiedad Informal.
[3] La adormidera o «planta del opio» de nombre binomial científico Papaver somniferum es una planta herbácea del género Papaver, perteneciente a la familia de las Papaveraceae.
[4] Se trata de una enfermedad producida por hongos, principalmente de los géneros Puccinia y Melampsora. Al igual que todos los hongos, una vez que consigue penetrar en la planta a través de las raíces o de heridas de poda, se multiplica con mucha rapidez, y, por consiguiente, los síntomas no tardan más que un día o máximo dos en aparecer. La roya del café es considerada una de las enfermedades de plantas más catastróficas de toda la historia. Está dentro de las siete pestes y/o enfermedades de las plantas que ha dejado mayores pérdidas en los últimos cien años.
[5] Fundamento cuarto, del Recurso de Nulidad N.° 01-2007-AREQUIPA, de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia.