Fundamento destacado: Sétimo.- Que, al sustentar los extremos de la causal de infracción normativa, la impugnante sostiene que la sentencia de vista incurre en error al calificar su contrato de trabajo como sujeto a las normas del Código Civil, y, que la actuación de la emplazada responde al ejercicio regular de un derecho, y que no puede ser considerado de esa manera si existe de por medio un mandato judicial que ha ordenado la
reposición a sus labores. Al respecto, es necesario precisar, en primer lugar, que estamos ante un proceso de indemnización por daños y perjuicios derivados de la falta de renovación de un contrato de trabajo, cuya legalidad ha sido materia de pronunciamiento de parte del órgano jurisdiccional en el proceso contencioso administrativo seguido por Rosa Espino Vargas contra la Dirección Regional de Educación La Libertad y el Gobierno Regional de La Libertad, por lo tanto, la sentencia que se expida en autos no puede contener juicios destinados a establecer si las citadas emplazadas actuaron o no de manera ilegal o arbitraria al no proceder a la renovación del contrato de trabajo de la actora en el cargo que venía desempeñando en su centro de labores, toda vez que el Juez del proceso contencioso administrativo ya ha establecido que la demandante desempeñaba labores de naturaleza permanente bajo relación de subordinación y que, por lo tanto, gozaba de la protección prevista en el artículo uno de la Ley número veinticuatro mil cuarenta y uno, por lo tanto, la separación de su puesto de trabajo se ha producido sin cumplir con el debido procedimiento administrativo previsto en la precitada norma, encontrándose tal actuación incursa en los términos nulificantes señalados en el inciso primero del artículo diez de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, por lo que este Supremo Tribunal estima fuera de contexto las conclusiones de la Sala Superior en el sentido de que el contrato de trabajo de la demandante se encontraba sujeto a las normas del Código Civil, que las emplazadas actuaron en el ejercicio regular de sus funciones y que la accionante “no ha probado” que el actuar de la administración haya sido doloso o culposo. Propiamente, lo que corresponde en esta causa es establecer si la empleadora tiene el deber de resarcir los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia de la ilegal no renovación del contrato de trabajo de la actora, ya declarado judicialmente;
Corte Suprema de Justicia de la República Sala Civil Transitoria
CASACIÓN 4256-2009
LA LIBERTAD
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, veintinueve de noviembre del año dos mil diez.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil doscientos cincuenta y seis – dos mil nueve, con el acompañado, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Rosa Espino Vargas mediante escrito de fojas doscientos cincuenta y dos, contra la sentencia de vista emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, obrante a fojas doscientos cuarenta y cuatro, su fecha veinticuatro de junio del año dos mil nueve, que revoca la sentencia apelada de fojas ciento setenta y uno, que declara fundada en parte la demanda interpuesta, con lo demás que contiene, y reformándola declara infundada la citada demanda;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, el recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución de fecha cuatro de marzo del año dos mil diez, por la causal de infracción normativa procesal prevista en el artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número veintinueve mil trescientos sesenta y cuatro, en virtud de lo cual la recurrente denuncia: que la sentencia de vista incurre en error al precisar que su contrato de trabajo ha sido aplicado bajo la modalidad de servicios no personales, sujeto a las normas del Código Civil, no obstante haber probado en autos que desde un inicio se encontraba en planillas y nunca expidió recibos por honorarios. Asimismo, se sostiene en la recurrida que la parte demandada actuó en el ejercicio regular de sus funciones, lo cual no resulta cierto, pues, de lo contrario no se habría ordenado judicialmente que se le reponga en su centro laboral, existiendo dolo y mala fe de parte de la Dirección Regional de Educación La Libertad, pues, a pesar de su reiterado pedido de reposición en la vía administrativa, el mismo nunca fue atendido, y luego de agotada dicha vía tuvo que recurrir al órgano jurisdiccional, obteniendo de esta manera la reposición a su centro laboral; y,
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un elemento del debido proceso y, además, se ha considerado como principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso quinto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, norma constitucional que ha sido recogida en el artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el inciso sexto del artículo cincuenta, e incisos tercero y cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, y, cuya
contravención origina la nulidad de la resolución, conforme lo disponen las dos últimas normas procesales señaladas;
Segundo.- Que, la motivación de las resoluciones cumple esencialmente dos funciones: endoprocesal y extraprocesal. La primera, tiene lugar al interior del proceso, respecto de las partes, terceros legitimados y de los propios órganos jurisdiccionales, y comprende las siguientes dimensiones:
a) Tiene por función específica convencer y persuadir a las partes de la razonabilidad de los argumentos y la justicia de la decisión adoptada, tratando de eliminar la sensación que pudieran tener las partes sobre la presunta arbitrariedad o irracionabilidad de la decisión judicial;
b) Permite la viabilidad y efectividad de los recursos impugnatorios, haciendo posible su análisis crítico y expresión de errores de hecho y de derecho, así como agravios, vía apelación o casación; y
c) Permite el control del órgano jurisdiccional superior, quien deberá establecer si se han cumplido las normas imperativas que garantizan el derecho a un debido proceso, y particularmente, con el deber constitucional de la motivación adecuada y suficiente, verificando la razonabilidad de los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión. La segunda función -extraprocesal-, tiene lugar en el ámbito externo del proceso y está dirigida al control del comportamiento funcional de los órganos jurisdiccionales, y se expresa de las siguientes formas:
a) Haciendo accesible el control de la opinión pública sobre la función jurisdiccional, a través del principio de publicidad de los procesos, conforme al postulado contenido en el inciso veinte del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, el cual prescribe que toda persona tiene derecho a formular análisis y críticas a las resoluciones y sentencias judiciales con las limitaciones de ley; y,
b) Expresa la vinculación del Juez independiente a la Constitución Política del Estado y a la Ley, derivándose responsabilidades de carácter administrativo, civil y penal por el ejercicio irregular o arbitrario de su función;
[Continúa…]
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