Hipoteca constituida sobre predio sin limitación alguna no diferencia la fábrica del terreno a efectos de su ejecución [Casación 1047-2008, Junín]

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Fundamento Destacado: Octavo.- Respecto de la denuncia casatoria relativa a la inaplicación de las normas contenidas en el capítulo Primero y Sexto del Título III, de la Sección Cuarta del Libro V, del Código Civil, específicamente los artículos 1098, 1099 y 1100 del Código Civil, los recurrentes refieren, entre otras razones, que dichas normas prescriben los requisitos formales para la validez de una hipoteca. Agregan, que al contradecir la ejecución alegaron la nulidad formal del título, pues la escritura de hipoteca es nula por incumplir la formalidad prescrita en el acotado artículo 1100 del Código Civil, no define el área ni ubicación del inmueble hipotecado, habiéndose gravado la fabrica mas no el terreno. Añaden, que se ha inaplicado lo previsto en el artículo 1122 del Código Civil, pues las hipotecas se acaban cuando se extingue la obligación que la garantiza y que en el caso de autos la obligación reclamada ha prescrito.

Noveno
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No obstante, cabe señalar, que la validez de la hipoteca ha sido examinada por las instancias inferiores y es más, no es materia de este proceso determinar si la hipoteca ha prescrito. En la escritura pública de hipoteca, que da mérito a la acción incoada, se precisa claramente en su segunda cláusula, que ésta se extiende a todas las partes del bien hipotecado, a sus accesorios, vuelos, usos, costumbres y en todo cuanto de hecho o por derecho corresponde, sin reserva ni limitación. No existe elemento de juicio que determine que la obligación que sustenta la ejecución del referido bien se encuentre prescrita, por lo que la alegación carece de base real.


SENTENCIA
CAS. N° 1047-2008
JUNÍN

Lima, doce de Junio de dos mil ocho.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número mil cuarenta y siete guión dos mil ocho, con los acompañados, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del recurso de casación la resolución de vista de fojas doscientos dos, su fecha quince de enero del año en curso, expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento sesenta y cuatro, su fecha veintiuno de setiembre de dos mil seis (debe decir dos mil siete), declara fundada la demanda; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú con don Troyano Mauro Ordóñez Ingaruca y otra, sobre ejecución de garantías.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante resolución de fecha diecisiete de abril último obrante en el cuadernillo de casación formado ante esta Suprema Sala, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por los codemandados Troyano Mauro Ordóñez Ingaruca y Margarita Agripina Salcedo de Ordóñez, por las causales relativas a la aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material y contravención de normas que garantizan la observancia del debido proceso o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

3. CONSIDERANDOS:

Primero.- Habiéndose declarado procedente la denuncia casatoria por las citadas causales, debe examinarse la causal in procedendo antes enunciada, pues, de declararse fundado el recurso por esta motivación resultaría innecesario examinar las otras causales.

Segundo.- Los recurrentes, señalan, que se ha incurrido en la causal de contravención de normas que garantizan la observancia del debido proceso o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, porque se ha infringido el principio de cosa juzgada, ya que existe pronunciamiento judicial sobre los mismos hechos que sustentan la demanda y se concluyó que el proceso de ejecución de garantías no es la vía idónea para reclamar la obligación materia de autos. Agregan, que en el caso de autos nos encontramos frente a la cosa juzgada formal al concurrir la triple identidad prevista en el artículo 452 del Código Procesal Civil. Añaden, que al resolverse la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda se ha violentado el principio de formalidad que revisten las acciones judiciales de ésta índole, prescritas en los artículos 720, 424 y 425 del Código Procesal Civil. Sostienen, además, que en cuanto a la excepción de representación defectuosa e insuficiente del demandante, igualmente, no se ha analizado lo expuesto por su parte, ni se han valorado las pruebas aportadas, puesto que los poderes adjuntados a la demanda no reúnen los requisitos de literalidad previstos en el segundo párrafo del artículo 75 del Código Procesal Civil. Arguyen, asimismo, que la resolución de vista infringe lo previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Adjetivo, porque la parte accionante no ha precisado ni determinado el inmueble hipotecado, siendo que la sentencia del a-quo se pronuncia sobre hechos que no fueron expresamente incluidos por el demandante, ni precisados en la escritura pública de hipoteca sub-materia, lo que ha sido ratificado en la resolución de vista, al incluirse colindancias del predio sub judice que no fueron señaladas en la demanda.

Tercero.- Examinado el error in procedendo denunciado, es del caso señalar que en materia casatoria es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se ha infringido o no las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. El derecho a un debido proceso supone la observancia por todos los que intervienen en él, no sólo de las reglas que regulan la estructuración de los órganos jurisdiccionales, de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes.

Cuarto.- Para determinar si se ha infringido o no el debido proceso en los términos denunciados, es del caso efectuar las siguientes precisiones:
I) El Banco de Crédito del Perú, emplaza a don Troyano Mauro Ordóñez Ingaruca y a doña Margarita Salcedo Loya a fin de que cumplan con pagarle la suma de cuarenta y un mil noventa y seis dólares americanos, más intereses compensatorios y moratorios, gastos, costos y costas, bajo apercibimiento de sacarse a remate el inmueble dado en garantía, ubicado en el Jirón Mullembruck número setecientos treinta y nueve, del Cercado de Oxapampa, departamento de Pasco, inscrito en el asiento Uno-D de la ficha tres uno tres cero del Registro de la Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de La Merced – Chanchamayo.
II) La accionante arguye que la demanda encuentra sustento en la escritura pública de constitución de garantía hipotecaria de fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete, en la que se constituyó primera y preferencial hipoteca a su favor respecto del bien sub-litis. Adjuntándose, asimismo, el estado de cuenta de saldo deudor de fojas veinticinco, el mismo que ha sido elaborado sobre la base del Pagaré D cuatro cuatro cinco – tres cuatro cinco siete.
III) Los demandados al formular contradicción a la ejecución ha hecho valer los mecanismos de defensa que le confiere la ley, como las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, representación defectuosa e insuficiente del demandado y cosa juzgada. En cuanto a ésta última articulación se sostiene que entre las mismas partes se ha ventilado la misma pretensión que se hace valer en el presente juicio, en los expedientes número trescientos ochenta y cinco – dos mil uno y cero dieciséis – dos mil cuatro, siendo que en el primer proceso se estableció que no corresponde incoar la acción de ejecución de garantía hipotecaria y por lo tanto, se concluyó en la improcedencia de la demanda y en el segundo juicio, señalan, que se declaró fundada la excepción de cosa juzgada deducida por su parte y por concluido el proceso. IV) El Banco demandante al absolver el traslado de dichos medios de defensa, sostiene, que en la presente demanda se ha precisado puntualmente el petitorio y además, refiere, que existe legitimidad de su representante para incoar la acción. Y en cuanto a la excepción de cosa juzgada, aduce, que conforme a la resolución de vista, no se ha dado por concluido el indicado juicio por haberse advertido que el monto adeudado supera el monto de la hipoteca. Agrega, que en el proceso número trescientos ochenta y cinco – dos mil uno se establece que se recurra a otra vía, porque en ella se ha confundido con los títulos valores que han originado la letra y el pagaré y que ante su incumplimiento ha generado los intereses moratorios que sumados al capital superan largamente la garantía y por tanto, la resolución de vista pronunciada en ese proceso no le priva del derecho a plantear una nueva demanda.
V) En el expediente trescientos ochenta y cinco – dos mil uno, proceso seguido por las mismas partes, sobre la misma materia, se constata la existencia de la resolución de vista a fojas doscientos diecisiete que declara la nulidad de todo lo actuado hasta la resolución admisoria inclusive. Siendo que el Juzgado emitió finalmente la resolución de fecha siete de octubre de dos mil tres, declarando la improcedencia de la demanda, en razón que se emplaza con la demanda a terceros ajenos a la relación material surgida del contrato de hipoteca.
VI) En el expediente número cero dieciséis – dos mil cuatro, se verifica la existencia de la resolución de vista de fojas doscientos nueve, que concluye revocando la apelada y reformándola declara fundada la excepción de cosa juzgada, dando por concluido el proceso.
VII) Las resoluciones emitidas por las instancias inferiores en este proceso han concluido por desestimar por infundadas las excepciones deducidas en autos e infundada la contradicción, ordenando el remate del bien sub judice.

Quinto.- En cuanto a la alegada violación al principio de cosa juzgada, cabe precisar que en los dos procesos anteriores se pretendió ejecutar la garantía hipotecaria sub materia por deudas que provenían de un pagaré y una letra de cambio, siendo que en el caso de autos tal como se indica en el saldo deudor el mismo se sustenta en el mérito del pagaré D – cuatro cuatro cinco – tres cuatro cinco siete. Es más, en el expediente trescientos ochenta y cinco – dos mil uno no se emitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto, desestimándose la demanda por improcedente y en el expediente cero dieciséis – dos mil cuatro se declaró fundada la excepción de cosa juzgada respecto de lo actuado en el expediente trescientos ochenta y cinco – dos mil uno. Por lo demás, no resulta viable examinar si la demanda resulta oscura o ambigua, o si la representación del demandante es defectuosa, ya que ello implicaría reexaminar los hechos compulsados debidamente por las instancias inferiores. En cuanto al fallo ultra petita, tampoco se verifica dicha infracción, si se tiene en cuenta que los órganos de instancia están facultados a adecuar el proceso a los fines intrínsecos que el mismo reviste. Por lo que el recurso de casación por la causal in procedendo debe ser rechazado.

Sexto.- En cuanto a la denuncia casatoria relativa a la aplicación indebida del artículo 172 de la Ley 26702, los recurrentes, señalan, entre otras razones, que el citado numeral se ha aplicado para resolver el proceso en detrimento de lo dispuesto en la Ley 26639, la misma que en forma expresa establece que las hipotecas caducan a los diez años de su inscripción sin excepción alguna. Agregan, que por dicho motivo debió aplicarse lo previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que el acotado artículo 172 de la citada Ley contraviene lo previsto en los artículos 3 de la Ley 26639 y 2001 del Código Civil.

Sétimo.- Empero, resulta inobjetable que la garantía hipotecaria sub materia fue constituida a favor de la entidad bancaria demandante, por lo tanto, resulta de aplicación las normas previstas en la Ley 26702 – Ley de Instituciones Bancarias y del Sistema Financiero, la que establece que en los casos de hipotecas celebradas con las instituciones del sistema financiero, no es de aplicación el inciso 3 de la Ley 26639. Pretender que en este proceso se ventile la alegada caducidad de la hipoteca, es un aspecto ajeno a la controversia. Consiguientemente, la norma enunciada es la pertinente y el recurso propuesto por la referida causal debe rechazarse por infundado.

[Continúa…]

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