Dos principios que irradian la exigencia de fundamentar las resoluciones judiciales [RN 1738-2018, Lima Norte]

Fundamento destacado. SEXTO. Asimismo, una de las expresiones del debido proceso es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (inciso 5, del artículo 139, de la Constitución Política). Así, se tiene que:

La motivación de las resoluciones judiciales constituye el conjunto de razonamientos de hecho y derecho realizados por el juzgador, en los cuales apoya su decisión. Motivar, en el plano procesal, consiste en fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión.

[…] Esta exigencia de fundamentar, de basar el fallo en apreciaciones fácticas y jurídicas, es una garantía para la prestación de justicia que deviene, en esencia, de dos principios: imparcialidad e impugnación privada.

[…] La motivación de las resoluciones judiciales también permite a los justiciables conocer las causas por las que la pretensión que se esgrimió fue restringida o denegada y esto, en buena cuenta, hace viable que quien se sienta agraviado por la decisión del juez pueda impugnarla, posibilitando el control por parte de los órganos judiciales superiores y el derecho de defensa.


Sumilla. NULIDAD DE SENTENCIA.–  No se valoraron adecuadamente las declaraciones incriminatorias, por lo que se infringió el derecho fundamental a la debida motivación de resoluciones judiciales.

En tal sentido, corresponde anular la decisión recurrida y ordenar un nuevo juicio oral.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD N. 1738-2018, LIMA NORTE

Lima, veintisiete de agosto de dos mil diecinueve

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el
representante de la FISCALÍA SUPERIOR PENAL TRANSITORIA DEL DISTRITO FISCAL DE LIMA NORTE contra la sentencia del veintiocho de agosto dos mil dieciocho (foja 437), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones, de la Corte de Justicia de Lima
Norte, que absolvió por mayoría a Noé David Sukasaca Alzamora de la imputación fiscal como autor del delito contra el patrimonio, en su modalidad de robo con agravantes, previsto en el artículo 188, concordado con los incisos 3 y 4, primer párrafo, artículo 189, del Código Penal, en perjuicio de William Albornoz Pineda.

De conformidad con lo opinado por el fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERANDO

AGRAVIOS FORMULADOS EN EL RECURSO DE NULIDAD

PRIMERO. El representante de la Fiscalía Superior Penal Transitoria del Distrito Fiscal de Lima Norte, en su recurso de nulidad (foja 448), solicitó se declare nula la sentencia condenatoria y ordene un nuevo juicio. Señaló como agravios los siguientes:

1.1. No se tomó en cuenta que el agraviado, en su manifestación a nivel policial, reconoció al sentenciado absuelto Noé David Sukusaca Alzamora como la persona que lo agredió con la cacha de la pistola y de haberle disparado cuando trató de ver la placa; de igual modo reconoció como conductor del vehículo menor a Josset Jesús Flores Porras. Dicha versión fue corroborada con la propia manifestación del imputado Flores Parras a nivel policial, quien indicó que vio cómo se suscitó el robo y observó como un sujeto se llevaba la moto del agraviado, mientras otros tres se dirigieron a él y lo amenazaron con armas de fuego.

1.2. El agraviado, a nivel policial, reconoció, vía ficha del Reniec, a los procesados, entre los cuales estaba Noé David Sukusaca Alzamora, y refirió que fue quien sacó una pistola y  trató de dispararle.

1.3. Existen elementos de prueba que sostienen la imputación como son: el acta de reconocimiento, el certificado médico legal, en el cual consta que el agraviado sufrió un golpe en la cabeza, fichas Reniec de los procesados quienes viven por el mismo barrio de la quinta zona de Belaunde y son conocidos como Los Terribles de Comas, así como los antecedentes penales del procesado.

IMPUTACIÓN FÁCTICA

SEGUNDO. Conforme la acusación fiscal (foja 83) y ratificada en la requisitoria oral (foja 353), con fecha trece de setiembre de dos mil doce, a las dieciséis horas, cuando el agraviado William Albornoz Pineda conducía el vehículo menor de placa de rodaje NCG-7399, a la altura de la cuadra tres del jirón La Libertad, urbanización Santa Rosa, en el distrito de Comas, fue interceptado por otro vehículo menor con placa de rodaje A4-7656, conducido por el procesado Josset Jesús Flores Porras, del cual descendieron los procesados Jesús Enrique Padilla Escudero, Luis Eduardo Sucasaca Alzamora y Noé David SuKasaca Alzamora  quienes, provistos de armas de fuego y pronunciando palabras soeces, le exigieron al agraviado la entrega de todo su dinero, así como de la llave de contacto de su vehículo, logrando sustraerle ciento diez soles, un teléfono Nextel,

cinco balones de gas y los documentos del vehículo. Para lograr su cometido,
Noé David SuKasaca Alzamora le propinó un golpe en la cabeza con la cacha
del arma que portaba, en tanto los procesados Jesús Enrique Padilla Escudero y
Luis Eduardo SuKasaca Alzamora le sustrajeron sus pertenencias para luego darse
a la fuga a bordo del vehículo menor conducido por el procesado Flores Porras.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PENAL SUPERIOR

TERCERO. La Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte emitió sentencia el veintiocho de agosto de dos mil dieciocho (foja 437), en la que absolvió a Noé David Sucasaca Alzamora como autor del delito contra el patrimonio en su modalidad de robo con agravantes (artículo 188; concordado
con los numerales 3 y 4, primer párrafo, del artículo 189, del CP). Concluyó que no se demostró la responsabilidad penal del referido imputado, pues solo existió una sindicación por parte de su coimputado a nivel policial e instructiva; sin embargo, se retractó en juicio oral.

Asimismo, el agraviado no concurrió a juicio oral para ratificar su declaración respecto a que reconoció al imputado –conforme lo indicó a nivel policial–, y en el juicio anterior refirió no estar seguro del reconocimiento vía ficha Reniec que realizó.

CONSIDERACIONES DEL SUPREMO TRIBUNAL

CUARTO. Cabe advertir que lo que entra en discusión bajo el presente recurso de nulidad es solo la responsabilidad penal del sentenciado absuelto Noé David Sukasaca Alzamora, mas no la materialidad del delito, la cual quedó acreditada en el Recurso de Nulidad N.° 1792, emitido por esta Suprema Sala el 7 de setiembre de 2017, la cual se pronunció respecto a otros dos procesados actualmente condenados: Josset Jesús Flores Porras y Luis Eduardo Sukasaca Alzamora.

En ese sentido, corresponde determinar si la valoración de la prueba de cargo realizada por la Sala Penal fue correcta y si la sentencia recurrida fue emitida considerando la garantía constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales.

[Continúa…]

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