¿A dónde se debe notificar si no se fijó domicilio válido? [Resolución 377-2021-Sunafil/TFL]

Mediante la Resolución 377-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral indicó que si no se fija domicilio, la autoridad debe considerar la dirección declarada ante Sunat.

Un empleador fue sancionado por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.

La inspeccionada señaló que se ha vulnerado el principio del debido procedimiento ya que los actos administrativos no fueron válidamente notificados, tal es así que en el considerando 15 de la resolución impugnada indica :

“(…) se consignó el domicilio fiscal de la Empresa: Jr. Francisco Bolognesi Mz. S Lt. (FT PARQUE F INCA C1P AMARILLO ROJO) NRO. S/N, Abancay; pero, dicha notificación tampoco se efectuó porque en la cédula de notificación se señaló que no existe dicha dirección…”.

Sobre ello, cabe señalar que dicha dirección sí existe y está como habida en la consulta de RUC-SUNAT, es más, en la precitada dirección se ha recibido comunicaciones y notificaciones por parte del Ministerio Público y de Sunat, adicionalmente, en la misma consulta de Sunat, se puede observar que la empresa consigna una dirección, pudiéndose haber notificado allí los actos administrativos. En ese sentido, no se ha notificado válidamente desde el acta de infracción, vulnerado el derecho de defensa que le asiste a todo administrado.

El Tribunal al analizar el caso declaró nulo el acto administrativo emitido al causar indefensión a la impugnante, toda vez que la notificación del informe final no se ha remitido a domicilio procesal señalado en autos.

Es así que el acta de infracción e imputación de cargos,  no fueron notificados al domicilio
declarado ante Sunat, por lo que la impugnante no pudo presentar los descargos correspondientes.

De esta manera se devolvió todos los actuados a la intendencia regional a fin de emitir un nuevo pronunciamiento.


Fundamento destacado: 6.13 Al respecto, es menester tener en cuenta que, el numeral 21.2 del artículo 21 de la misma ley, dispone que: “En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación” (énfasis añadido). Por tanto, respecto a la notificación del Acta de Infracción e Imputación de Cargos, éstas no fueron notificados al domicilio declarado ante Sunat, por lo que no pudo presentar los descargos correspondientes, pues conforme se verifica de los medios ofrecidos por la impugnante el domicilio “JR. FRANCISCO BOLOGNESI MZA. S LOTE. 11 (FT PARQUE F INCA C1P AMARILLOROJO) APURIMAC – ABANCAY – ABANCAY”, registrado ante Sunat, sí existe, pudiéndose corroborar mediante la Cédula de Notificación N° 12004-2019 practicado por la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Abancay, en la cual se le sigue a la impugnante presuntos delitos en materia penal, aunado a ello, la Sunat ha notificado a la misma dirección un acto resolutivo relacionado a sus obligaciones tributarias de la impugnante. De lo que se colige, que la notificación no fue remitida al domicilio declarado ante Sunat por la impugnante, vulnerándose al derecho de defensa, pues a decir de la impugnante, ésta no habría podido ejercer su derecho de defensa.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 377-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR : 68-2019-SUNAFIL/IRE-SMA
PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DE SAN MARTIN
IMPUGNANTE : INCA INGENIEROS CONTRATISTAS GENERALES S.R.L.
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA REGIONAL N°075-2021-SUNAFIL/IRE-SMA
MATERIA : – SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
– LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara NULO todo lo actuado hasta la notificación del Acta de Infracción N° 141-2019- SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 01 de agosto de 2019 e Imputación de Cargos N° 068-2019- SUNAFIL/IRE-SMA-SIAI, de fecha 23 de agosto de 2019, emitido por la Autoridad Instructora de la Intendencia Regional de San Martín.

Lima, 30 de setiembre de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por INCA INGENIEROS CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. (en adelante la impugnante) en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 075-2021- SUNAFIL /IRE-SMA, de fecha 23 de julio de 2021, (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 210-2019-SUNAFIL/IRE-SMA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 141-2019-SUNAFIL/IRE-SMA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de entre otras, una (1) infracción muy grave contra la labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de cargos N° 68-2019-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI de fecha 23 de agosto de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 053-2021-SUNAFIL/IRE- SMA/SIAI de fecha 10 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 112-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 30 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 23,520.00 (Veintitrés mil quinientos veinte con 00/100 soles), por haber incurrido entre otras, en:

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4 Con fecha 30 de junio de 2021, la impugnante solicitó la nulidad y otros de la Resolución de sanción la cual fue reencauzada como Recurso de Apelación en contra la Resolución de Sub Intendencia N° 112-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 10 de marzo de 2021, argumentando lo siguiente:

i. La Empresa señaló que su representada no fue notificada con el inicio del procedimiento sancionador; ya que, si bien la SUNAFIL emitió un marco normativo que permite el usa obligatorio de la casilla electrónica; sin embargo, de la revisión de dicha casilla, no se observa los documentos que debieron notificar a su representada para que pueda ejercer su derecho a la defensa y responder a las imputaciones efectuadas.

ii. La Empresa agregó que, su representada no fue alertada por correo electrónico ni por mensaje sobre las actuaciones del presente proceso sancionador; recién, el 23 de junio de 2021, tomaron conocimiento de la resolución emitida por la primera instancia porque recibieron un mensaje de texto a través del celular.

iii. Aunado a ello, la Empresa añadió que, no se ha cumplido con el trámite del proceso sancionador establecido en el artículo 45° de la LGIT, porque no se ha notificado válidamente el acta de infracción, vulnerándose el derecho de defensa y debido procedimiento de su representada. A su vez, no se ha cumplido con lo establecido en el artículo 18° del TUO de la LPAG que establece la forma de notificación, vulnerándose de esta forma lo señalado en la Ley del Procedimiento Administrativo General y el Decreto Supremo N° 003-2020-TR; y, adicionalmente el principio de legalidad.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia Regional N° 075-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 23 de julio de 2021[2], la Intendencia Regional de San Martín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar que:

i. Conforme a lo establecido en los artículos 20 y 23 del TUO de la LPAG, las modalidades de notificación son: i) notificación personal, ii) mediante telegrama, correo certificado, telefax o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe; y, iii) por publicación en el Diario Oficial o en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional; siendo que, la autoridad no puede reemplazar alguna modalidad de notificación ni modificar el orden de prelación establecido.

ii. En el presente proceso, se emitió la cédula de notificación de la imputación de cargos, en la cual, se consignó la siguiente dirección de la Empresa: AA.HH Jorge Chávez N° S/N, Sector Aeropuerto del distrito de Tocache, provincia de Tocache, departamento de San Martin; sin embargo, dicha notificación no se realizó porque se consignó en observaciones que la Empresa se mudó; posteriormente, se emitió otra cédula de notificación de la imputación de cargos, en la que, se consignó el domicilio fiscal de la Empresa: Jr. Francisco Bolognesi Mz. S Lt, 11 (FT PARQUE F INCA C1P AMARILLO ROJO) NRO, S/N, Abancay; pero, dicha notificación tampoco se efectuó porque en la cédula de notificación se señaló que no existe dicha dirección.

iii. En ese sentido, la Imputación de Cargos N° 68-2019-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAl de fecha 23 de agosto de 2019 conjuntamente con el Acta de Infracción N° 141-2019- SUNAFIL/IRE-SMA fueron notificados a la Empresa mediante publicación en el Diario Oficial El Peruano el 20 de febrero de 2021, a su vez, el informe final de instrucción fue notificado vía casilla electrónica el 15 de marzo de 2021 y mediante publicación en el Diario Oficial EI Peruano el 22 de abril de 2021; finalmente, la Resolución de Sub Intendencia N° 112-2021-SUNAFIL/IRE-SIRESMA fue notificada vía casilla electrónica con fecha 03 de mayo de 2021 y mediante publicación en el Diario Oficial EI Peruano el 12 de junio de 2021. Dicha modalidad de notificación se empleó, en virtud a que, resultó impracticable otra modalidad de notificación preferente por ignorarse el domicilio del administrado, de conformidad con lo establecido por el articulo 20 y 23 del TUO de la LPAG.

iv. Por otro lado, se hace necesario referir que mediante Decreto Supremo N° 003-2020-TR, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de enero de 2020, se aprobó el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL. Dicha norma tiene por finalidad regular el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, con miras a efectuar notificaciones, en los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalizaci6n Laboral (SUNAFIL) a través de su Sistema Informático de Notificación Electrónica.

v. El artículo 6 de la norma señalada anteriormente, dispone que, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado.

vi. De acuerdo a lo establecido por el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la SUNAFIL fija al administrado una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la misma que es un domicilio obligatorio para la notificación de aquellos actos administrativos y/o actuaciones emitidas por las autoridades administrativas de SUNAFIL.

vii. Así también, el artículo 8° del mencionado Decreto Supremo, establece que son obligaciones del usuario: i) revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen; ii) mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica; y, mantener la confidencialidad y adoptar las medidas de seguridad en el uso del nombre de usuario y la clave de acceso a la casilla electrónica que se le asigne.

viii. Según lo señalado por la norma anteriormente referida, es obligación de los administrados revisar habitualmente la casilla electrónica, a fin de, poder informarse de los actos administrativos que se le notifiquen.

ix. Por otro lado, el artículo 11° del Decreto Supremo antes mencionado, acota que la notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario. En ese sentido, la notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida.

x. De la revisión del expediente, conforme se señaló líneas arriba, con fecha 15 de marzo de 2021 se notificó vía casilla electrónica a la Empresa el informe final de instrucción, a su vez, con fecha 03 de mayo de 2021 se notificó vía casilla electrónica a la Empresa la Resolución de Sub Intendencia N° 112-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-SMA.

Siendo que, adicionalmente se notificó mediante publicación en el Diario Oficial EI Peruano dichos actos administrativos, a fin de no afectar el debido proceso y derecho de defensa de la Empresa.

xi. Entonces, la Empresa se encontraba en la obligación de revisar habitualmente la casilla electrónica, a fin de, poder informarse de los actos administrativos que se le notifiquen.

xii. Por lo que, se verifica que las notificaciones de la imputación de cargos, informe final de instrucción y resolución de primera instancia se efectuaron según lo establecido en la Ley, no existiendo vicio alguno en cuanto a las notificaciones realizadas a la Empresa. Entonces, no corresponde declarar la nulidad del proceso, ya que, no ha existido vulneración del debido procedimiento y el derecho de defensa que le asiste al administrado.

xiii. Aunado a ello, si bien la Empresa indicó que, han cumplido con la cancelación total y completa de los beneficios sociales de los trabajadores afectados; sin embargo, es de precisar que, en el presente caso se imputaron trece (13) infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo a la Empresa y una (1) infracción a la labor inspectiva; y, de la revisión del expediente, se comprueba que la Empresa no ha presentado los medios probatorios que acrediten no haber cometidos dichas infracciones, por lo que, de acuerdo a las actuaciones inspectivas realizadas y de conformidad con los medios probatorios obrantes en el expediente, se concluye que la Empresa incurrió en trece (13) infracciones en materia de seguridad y salud y una (1) infracción a la labor inspectiva.

1.6 Con fecha 09 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de San Martín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Regional N°
075-2021-SUNAFIL /IRE-SMA.

1.7 La Intendencia Regional de San Martín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 377-2021- SUNAFIL/IRE-SMA, recibido el 10 de agosto de 2021 por la Secretaría Técnica del Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, Registro de Accidente de Trabajo e Incidentes, Registro de Exámenes Médicos Ocupacionales, Registro de Equipos de Seguridad o Emergencia, Registro de Inducción, Capacitación, Entrenamiento y Simulacros de Emergencia, Libros de Actas de Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo), Estándares de Higiene Ocupacional (Comedor, vestuario, servicios higiénicos, botiquín), Condiciones de Seguridad (Avisos y señales de seguridad, Instalaciones de trabajo), Prevención de protección contra incendios (orden y limpieza), Planes y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo, Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, Estándares de Seguridad, Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, Mapa de Riesgos.

[2] Notificada a la inspeccionada el 26 de julio de 2021, ver fojas 89 del expediente sancionador

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

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