Si donataria aceptó expresamente plazo prudencial para cumplimiento de cargo, ya no corresponde que juez lo señale [Casación 1132-2018, Lambayeque]

Fundamento destacado: DÉCIMO SEGUNDO.- Que, estando a lo señalado, se advierte claramente que aun cuando la carga impuesta en el Contrato de Donación no establecía un plazo para su cumplimiento, la demandada Municipalidad Distrital de Pimentel conforme a los hechos, lo aceptó expresamente, sin embargo no se observa ningún acto de gestión, en el cual se pueda advertir alguna actividad o intención por parte de la demandada de reubicar a los supuestos compradores ocupantes del predio a regularizar las correspondientes propiedades, por lo que consiguientemente no resulta coherente argumentar la existencia de mala fe, nulidad de la referida cláusula materia de cumplimiento o imposibilidad física , más aun cuando incluso fue intimada por la parte demandante hasta en dos ocasiones, conforme a las comunicaciones señaladas en el párrafo precedente, habiéndose establecido un plazo prudente para el cumplimiento de dicha carga, no correspondiendo que el referido plazo sea señalado judicialmente conforme a los artículos 182 y 186 del Código Civil.


Sumilla: “En el caso en particular, la donación celebrada entre las partes se encontraba subordinada al cumplimiento de lo acordado en la cláusula cuarta del contrato de donación, contemplándose la reversión del bien donado en caso de no ser cumplido dicho acuerdo por parte del donatario. En ese sentido, la carga impuesta por los donantes formaba parte del núcleo del negocio jurídico (Contrato de Donación), por lo que al no haberse cumplido dicha carga, ha operado la reversión pactada”.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1132-2018 LAMBAYEQUE

NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL

Lima, nueve de octubre de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil ciento treinta y dos – dos mil dieciocho, en audiencia llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

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I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Pimentel a fojas seiscientos veinticinco, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos trece, contenida en la resolución número cuarenta y dos, de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó en parte la sentencia contenida en la resolución número treinta y cuatro, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, emitida por el Tercer Juzgado Civil que declaró fundada la demanda de Reversión de Donación, Cancelación de Asiento Registral, interpuesto por Ricardo Abraham Castañeda León y Tomasa Antonia Montenegro de Castañeda contra la Municipalidad Distrital de Pimentel, se ordenó que se cancele la inscripción del Contrato de Donación inscrito en los Registros Públicos, en la Partida Electrónica número 11000613, además de fundada en parte el extremo de la Indemnización por Daños y Perjuicios, debiéndose cancelar a favor de los demandantes la suma de setenta y cinco mil soles (S/75,000.00) por daño emergente, lucro cesante y daño moral; con costas y costos; revocó el extremo de la entrega de bien inmueble; reformándola, declaró infundada la pretensión accesoria de devolución de bien inmueble, pudiendo hacer valer su derecho contra los que se encuentre dentro del predio.

[Continúa…]

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