Fundamento destacado: 2. Mediante título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la donación otorgada por María Teresa Echevarría Sánchez a favor de María Gabriela Chirinos Herrera, Martha Carolina Otoya Chirinos, Mario Alonzo Chirinos Alta y José Atilio Chirinos Antezana respecto del predio inscrito en la partida electrónica n° 02189022 del Registro de Predios de Chiclayo, en mérito a parte notarial de escritura pública de donación n° 952 del 24.08.2015 y parte notarial de aclaración de escritura pública de donación n° 291 del 04.04.2017, ambas otorgadas ante notario de Chiclayo Eusebio Díaz Díaz.
En la cláusula décima de la escritura pública de donación n° 952 de fecha 24.08.2015 se señala lo siguiente:
«DÉCIMO: La presente donación se hace con reserva de propiedad hasta el fallecimiento de la parte donante».
A su vez, en la cláusula tercera de la escritura pública aclaración de donación n° 291 de fecha 04.04.2017 se estipuló lo siguiente:
«TERCERO: Con tal antecedente, los otorgantes vienen a aclarar la cláusula décima de la escritura pública de donación en el sentido siguiente: Se deja sin efecto el pacto de reserva de propiedad en aplicación de la observación registral dejándose constancia que la presente donación está sujeta a la condición suspensiva de que los efectos jurídicos surtan a la muerte de la parte donante de conformidad a lo dispuesto en el Art. 1622 del Código Civil.» (El resaltado y subrayado son nuestros).
Conforme a lo expresado por las partes, se trata de una donación celebrada al amparo del artículo 1622 del Código Civil, es decir, que surtirá efectos a la muerte del donante y se rige por las reglas establecidas para la sucesión testamentaria, razón por la cual, a criterio del registrador, en tanto no se ha cumplido la condición suspensiva, el contrato no genera efecto alguno no siendo posible inscribir la transferencia solicitada.
Corresponde entonces a este colegiado determinar si el contrato de donación que surte efectos a la muerte del donante constituye acto inscribible en el Registro.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 239-2018-SUNARP-TR-T
Trujillo, 06 de abril de dos mil dieciocho.
APELANTE : LIZARDO JOSÉ JESÚS OTOYA CASTILLO
TÍTULO : 2251041-2017 del 19.10.2017
RECURSO : 040-2018
PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL N° II — SEDE CHICLAYO
REGISTRO : DE PREDIOS DE CHICLAYO
ACTO(S) : DONACIÓN
SUMILLA(S):
Predictibilidad en la calificación en segunda instancia
Habiéndose emitido un pronunciamiento por una Sala del Tribunal Registral respecto a un título, cuando se presente el mismo título u otro similar con las mismas características en otra presentación, la misma Sala u otra Sala deberá sujetarse al criterio ya establecido, con lo cual se garantiza la predictibilidad en el procedimiento registral, salvo las excepciones taxativamente previstas en la normativa.
Donación mortis causa
La donación mortis causa, como contrato con finalidad traslativa, constituye acto inscribible en el Registro conforme al numeral 1 del artículo 2019 del Código Civil, siendo que, al cumplimiento del hecho futuro cierto como es la muerte del donante, procederá extender el asiento que publique la mutación real de acuerdo al numeral 4 del artículo 2019 del Código Civil.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la donación otorgada por María Teresa Echevarría Sánchez a favor de María Gabriela Chirinos Herrera, Martha Carolina Otoya Chirinos, Mario Alonzo Chirinos Alta y José Atilio Chirinos Antezana respecto del predio inscrito en la partida electrónica n°02189022 del Registro de Predios de Chiclayo.
Para tal efecto se adjunta parte notarial de escritura pública de donación n° 952 del 24.08.2015 y parte notarial de aclaración de escritura pública de donación n° 291 del 04.04.2017, ambas otorgadas ante notario de Chiclayo Eusebio Díaz Díaz.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El registrador público del Registro de Predios de Chiclayo Iván Jaramillo Munaico denegó la inscripción solicitada formulando observación con fecha 25.10.2017 en los términos siguientes:
Señor(es): LIZARDO JOSE JESUS OTOYA.
I. DATOS PREVIOS.
Acto solicitado: Compraventa
Antecedente: 02189022.
Documentos Presentados:
– Escritura Pública N° 952 del 24.08.2015, Not. Díaz Díaz.
– Escritura Pública N° 291 del 04.042017, Not. Diez Diez.
II. RAZONES PARA OBSERVAR.
2.1.- Conforme se observa de la escritura N° 291 presentada, se ha pactado condición suspensiva en cuanto a los efectos de la donación, la cual surtirá efectos desde el cumplimiento de la condición suspensiva la muerte del transferente.
2.2.- Realizada la consulta en el sistema informático de la RENIEC, se observa que dicha condición suspensiva no se ha cumplido, por lo que el contrato no genera efecto alguno siendo por ello que no es posible inscribir la transferencia solicitada, por cuanto el contrato no genera efectos reales que permitan la inscripción de dicho acto.
2.3.- Se indica al usuario que en caso se desee inscribir la transferencia de la propiedad a favor de los donantes, se deje sin efecto la condición suspensiva y se pacte el Usufructo vitalicio a favor de la donante, a fin de garantizar el uso a favor de la donante hasta su fallecimiento, con lo cual si operaria la transferencia de propiedad y oponer frente a cualquier tercero el uso del bien por parte de la donante.
III. Base Legal.
Art. V, 32 y 40 del T.U.0 del Reglamento General de los Registros Públicos. Art. 177 y 178 del Código Civil.
Chiclayo, 25 de Octubre de 2017.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El señor Otoya interpuso apelación mediante escrito autorizado por el abogado Joel R. Rázuri Rengifo. Los argumentos de la impugnación se resumen a continuación:
– La escritura pública aclaratoria de donación n° 291 en su cláusula tercera dice: «los otorgantes vienen a aclarar la décima cláusula de la escritura de donación en el sentido que se deje sin efecto el pacto de reserva de propiedad en aplicación a la observación registral, y decimos que los efectos jurídicos surtirán a la muerte de la parte donante, conforme lo estipula el artículo 1622 del Código Civil«. En consecuencia al haberse cumplido con la aclaración que limitaba la transferencia del predio, carece de legalidad la denegatoria del registrador.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
La partida directamente vinculada al título es la n° 02189022 del Registro de Predios de Chiclayo. El dominio del predio inscrito en esta partida se encuentra registrado a favor de María Teresa Echevarría Sánchez.
[Continúa…]
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