Donación de único bien que conforma patrimonio del deudor configura elemento para ejercer acción pauliana [Exp. 01157-2019-0]

Fundamento destacado: Décimo tercero: Resulta evidente que una disposición a título gratuito como la expuesta, refleja la intencionalidad de los deudores de generar perjuicio en su acreedor hoy demandante, si bien es cierto, el donatario refiere que su condición de hermano del donante no lo obliga a conocer de la supuesta intencionalidad de fraude, el hecho concreto que su hermano no cuente con mayores bienes inmuebles incluso para uso de su propia vivienda (pues conforme se advierte de las búsquedas registrales, los deudores no registran bienes a su nombre) y proceda a donarle el único bien con el que cuenta, sin recibir ningún beneficio pecuniario denosta que existe una colusión entre las partes para defraudar al acreedor bancario. Tales hechos en parte han sido advertidos por el juez de primera instancia, quien en su octavo considerando, precedido de un desarrollo doctrinario de la figura de la acción pauliana, concluye que la transferencia gratuita de donación efectuada por los donantes al donatario tiene el propósito de disminuir el patrimonio de los transferentes otorgantes, la transferencia a título gratuito tiene el claro propósito de eludir los pagos acordados en el cronograma de pagos que se encuentran impagos, resultando por demás evidente que el propósito de dicha transferencia es perjudicar la  satisfacción del crédito del acreedor demandante, y tratándose de acción pauliana contra actos gratuitos lo que resulta relevante es el elemento objetivo estos es la disminución del patrimonio del deudor al margen de la buena o mala fe de los demandados, razones por las que no resulta estimable la tesis desarrollada por el donatario. De lo expuesto se advierte que el juez ha resuelto el presente proceso teniendo en cuenta los argumentos de cada una de las partes y analizando los medios probatorios aportados por estas con la finalidad de brindar certeza al juez respecto a sus posiciones, no advirtiéndose la omisión en el pronunciamiento de los hechos alegados por las partes, desvirtuándose el agravio formulado por el apelante.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA
SEGUNDA SALA CIVIL

EXPEDIENTE N° 01157-2019-0-2501-JR-CI-01
DEMANDANTE : CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE TRUJILLO S.A.
DEMANDADOS : JORGE LUIS SANTIAGO RÍOS Y OTRO
MATERIA : ACCIÓN PAULIANA O REVOCATORIA

RESOLUCIÓN NÚMERO: veinticuatro

Chimbote, diecinueve de agosto Del año dos mil veintiuno.

I.- ASUNTO:

Viene en grado de apelación la SENTENCIA expedida mediante Resolución N° 19 del 25 de enero de 2021 de folios 219 que resuelve declarando FUNDADA la demanda interpuesta por CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE TRUJILLO S.A. representado por su apoderada DEYNA LIZBETH GONZÁLES SILVA sobre ACCIÓN PAULIANA O REVOCATORIA contra ROSA MARÍA CONTRERAS, SILVERIO SANTIAGO RÍOS y JORGE LUIS SANTIAGO RÍOS; con lo demás que contiene

II.- FUNDAMENTOS DEL APELANTE:

Jorge Luis Santiago Ríos, demandado, fundamenta su recurso de apelación de folios 260, en lo siguiente:

i) Existe incongruencia procesal por cuanto no se ha pronunciado sobre los hechos alegados por el demandado, incurriendo en un pronunciamiento citra petita.

ii) No se han valorado los medios probatorios ofrecidos por el demandado Jorge Luis Santiago Ríos, con lo cual se ha afectado gravemente la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

III.-FUNDAMENTOS DE LA SALA:

Sobre los medios impugnatorios

PRIMERO: Los medios impugnatorios constituyen instituciones jurídicas procesales, que pueden hacer valer las partes con el objeto de procurar la revocatoria o nulidad de una resolución, dictada ya sea en el ámbito judicial o administrativo, cuando éstas adolecen de deficiencias, errores materiales o vicios procesales; justamente por ello su viabilidad está supeditada al cumplimiento de las exigencias y presupuestos legales previstos en el artículo 366° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos, referente a que el sustento impugnatorio debe estar dirigido a expresar su pretensión impugnatoria, señalar los errores fácticos y/o jurídicos de los que adolece la resolución impugnada; y exponer el perjuicio o agravio que le produce al apelante la indicada resolución.

SEGUNDO: Además, el Tribunal Constitucional[1] ha establecido que el “principio de limitación aplicable a toda actividad recursiva le impone al Tribunal (…) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada”. De esta forma la absolución del grado debe centrarse en los agravios denunciados en el recurso de apelación, porque el Tribunal de alzada solamente puede conocer mediante la apelación de los agravios que afectan al impugnante, conforme lo establece la Corte Suprema en su Casación N° 626-01-AREQUIPA, salvo que se advierta una causal de nulidad insalvable que amerite su declaración en aplicación de la potestad nulificante del Tribunal de alzada.

Respecto a la acción pauliana o revocatoria

TERCERO: El principio de la responsabilidad patrimonial del deudor implica, que este deba responder frente a la deuda del cual es titular con todos los bienes presentes y futuros que integran su patrimonio; en atención a ello, surgen los mecanismos de tutela otorgados por el ordenamiento jurídico para proteger el crédito, entre los cuales se encuentra la acción pauliana o acción revocatoria por fraude a los acreedores, que se dirige a conservar actual o preventivamente la garantía patrimonial del deudor frente a actos de disposición que puedan mermar la integridad de su patrimonio y por ello impedir o dificultar el cobro del crédito. Es decir, el acreedor cuenta con una garantía genérica sobre el patrimonio del deudor que le permite a través de su pretensión dirigirse contra los bienes de aquél y ejecutar su patrimonio para satisfacer su interés creditorio en caso de incumplimiento. Asimismo, esta responsabilidad entraña una restricción a las facultades del deudor de disponer libremente de sus bienes, en tanto se busca mantener la solvencia de su patrimonio para responder al crédito impago, pues de lo contrario se crearía un perjuicio para el acreedor. De acuerdo a Luis Moisset de Espanés, “el fundamento jurídico de la acción revocatoria está en el principio de que el patrimonio del deudor constituye la garantía común de los acreedores[2]

CUARTO: La acción pauliana o revocatoria fue creado: “para proteger al acreedor quirografario como un remedio contra los actos reales de enajenación, gravamen o renuncia de bienes, efectuado por el deudor con el propósito de eludir el pago de sus obligaciones” R. y B. afirman: “En definitiva, la idea moderna de la inoponibilidad es la que mejor responde a las exigencias de la situación. El acreedor que intenta la acción pide que, con respecto a él, el acto fraudulento sea considerado como no ocurrido, para poder embargar el valor enajenado como si siguiera encontrándose en el patrimonio del deudor. La revocación opera solamente en beneficio del acreedor que actúa y en la medida en que le permite obtener su pago” (CASACIÓN 410- 2011, LIMA).

[Continúa…]

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