diante la Resolución 214-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral señaló que si existen dudas del lugar en donde se debe notificar, se debe considerar el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.
En este caso, la inspeccionada fue sancionada por no haber asistido a una comparecencia, configurándose una infracción a la labor inspectiva.
La empresa alegó que la notificación para la comparecencia no fue efectuada correctamente. La autoridad instructora reconoció que el señor Eduardo Melgarejo García recibió la notificación; sin embargo la dirección de la empresa se encuentra establecida en la puerta de color blanco y el mencionado lo atendió en la puerta contigua de color negro, siendo un vecino ajeno a su empresa, por lo que no se hizo una correcta notificación.
El Tribunal al observar el expediente señaló que en las fotografías presentadas por la inspectora comisionada, se verificó que existe una duda razonable respecto a la correcta notificación del requerimiento de comparecencia, ya que de las vistas fotográficas que sirven como sustento de la resolución impugnada para acreditar la debida notificación, no se tiene certeza se haya realizado en el domicilio fiscal de la impugnante.
La inspectora señaló que notificó en la puerta negra, ya que forma parte del mismo domicilio, adjuntando fotografías en las que consta en la caja del medidor de
electricidad la numeración 126, pero no adjuntó algún otro medio probatorio que identifique que la puerta negra forma parte del domicilio de la impugnante.
Debido a estas razones el Tribunal declaró fundado el recurso interpuesta por el empleador.
Fundamento destacado: 6.11: Si bien, la inspectora comisionada señala que notificó en la puerta negra, ya que forma parte del mismo domicilio, adjuntando fotografías en las que consta en la caja del medidor de electricidad la numeración 126, no adjuntó algún otro medio probatorio que identifique que la puerta negra forma parte del domicilio de la impugnante; más aún si de la revisión de las fotografías anteriormente verificadas no se tiene certeza de que efectivamente la puerta blanca no tenía el rótulo 126 que corresponde a la dirección exacta de la impugnante.
6.12: En ese sentido, de acuerdo a lo regulado en el numeral 1 del artículo 21 del TUO de la LPAG, la notificación personal se debe realizar en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año, hecho que no se ha podido acreditar fehacientemente en el presente procedimiento.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 214-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR : 066-2021-SUNAFIL/IRE-JUN
PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DE JUNIN
IMPUGNANTE : EMPRESA SERCOSEG SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – EMPRESA SERCOSEG S.A.C.
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 38-2021-SUNAFIL/IRE-JUN
MATERIA : LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por EMPRESA SERCOSEG SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – EMPRESA SERCOSEG S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 38-2021- SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 03 de junio de 2021
Lima, 18 de agosto de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por EMPRESA SERCOSEG SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – EMPRESA SERCOSEG S.A.C. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 38- 2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 03 de junio de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 040-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 008-2021-SUNAFIL/IRE-JUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.
1.2 Mediante Imputación de cargos N° 069-2021-SUNAFIL/IRE-JUN del 26 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo– Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 050-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 083-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE de fecha 19 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 1,012.00 por haber incurrido en:
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el día 14 de enero del 2020 a las 10:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/1,012.00.
1.4 Con de fecha 12 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación, contra la Resolución de Sub Intendencia N° 083-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Sobre la inasistencia a la comparecencia programada para el día 14 de enero de 2021, invoca el artículo 21 del TUO de la LPAG, respecto a la notificación personal y al artículo 139 de la Constitución Política del Perú, señalando que tiene como domicilio fiscal en el Pasaje el Sol N° 126, altura de la cuadra 15 de Alejandro O. Deustua del distrito de El Tambo, provincia de Huancayo, Departamento de Junín, acreditado en la SUNAFIL.
ii. La notificación no ha sido efectuado correctamente; toda vez que, la autoridad instructora reconoce que el señor Eduardo Melgarejo García, ha recibido la notificación; sin embargo, de las fotos que adjunta, la dirección se encuentra establecida en la puerta de color blanco y el mencionado lo atendió en la puerta contigua de color negro, siendo un vecino ajeno a su empresa, por lo que no se hizo una correcta notificación.
iii. Finalmente señala que su escrito del 20 de enero del 2021, no fue tomado en cuenta ni valorado en primera instancia.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 38-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 3 de junio de 2021[1], la Intendencia Regional de Junín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 083-2021-SUNAFIL/IRE-JUN/SIRE, por considerar que:
i. Es de precisar que la infracción que se le imputa a la impugnante es sobre incumplimiento a la labor inspectiva, regulada en el numeral 3 del artículo 36 de la LGIT, que señala lo siguiente: “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento.Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3.La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.”
ii. Al respecto, la impugnante cuestiona la notificación efectuada, señalando que su domicilio estaba fijado en la puerta blanca (número 126), pero que la notificación se efectuó en la puerta negra; al respecto de las vistas fotográficas del domicilio proporcionado por la inspectora se observa que el domicilio tiene dos puertas una blanca y una negra, y del acercamiento de vista de la fotografía, se observa que en la fecha de notificación citando a comparecencia (12 de enero de 2021), la puerta blanca no contaba con la numeración (126) como alega la impugnante, razón por la que se notifica en la puerta negra que forma parte del mismo domicilio, en virtud a que el medidor del mismo contaba con la numeración 126.
En ese sentido, la notificación efectuada cumple con los parámetros establecidos por ley, respecto a la notificación personal según el numeral 21.1 del artículo 21 del TUO de la LPAG y el numeral 21.1 y 21.4 del mismo cuerpo normativo.
iii. En ese sentido, se confirma que la notificación fue debidamente realizada y se descarta que la persona que recibió el documento era una persona ajena a la empresa (vecino), como alega en su escrito del 20 de enero del 2021, el mismo que es valorado en el numeral 12 del Informe Final de Instrucción y en el punto 12 de la resolución apelada; por lo que se
concluye que no se vulneró el derecho de defensa y que la impugnante incurrió en una
infracción a la labor inspectiva.
1.6 Con fecha 28 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 38-2021-SUNAFIL/IRE-JUN.
1.7 La Intendencia Regional de Junín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 496-2021-SUNAFIL/IRE-JUNIN, recibido el 06 de julio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[2], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[3], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[4] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[5], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[6] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE EMPRESA SERCOSEG SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – EMPRESA SERCOSEG S.A.C.
4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que EMPRESA SERCOSEG SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – EMPRESA SERCOSEG S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 38-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 1,012.00 por la comisión de una (1) infracción tipificada como MUY GRAVE, previstas en el artículo 46.10 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución[7].
4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por EMPRESA SERCOSEG SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – EMPRESA SERCOSEG S.A.C.
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
5.1 Con fecha 28 de junio 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 38-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, señalando lo siguiente:
– Notificación defectuosa
En la resolución impugnada se señala que de las vistas fotográficas del domicilio de la impugnante, proporcionadas por la inspectora, se observa que el domicilio tiene dos puertas, una blanca y una negra, y del acercamiento de la vista se observa que en la fecha de notificación, citando a la comparecencia (12 de enero 2021), la puerta blanca no contaba con la numeración 126; sin embargo, de la revisión de la vista fotográfica que presenta la inspectora del 12 de enero del 2021, se visualiza claramente la placa de la numeración 126, señalando además que nunca realizó ningún cambio ni ha retirado por ningún motivo la placa en cuestión.
En ese sentido, se verifica que la notificación no ha sido realizada correctamente, toda vez que, la autoridad instructora reconoce que el señor Eduardo Melgarejo García ha recepcionado la notificación; sin embargo conforme a lo señalado precedentemente, la dirección se encuentra establecida en la puerta blanca; por lo que solicita se deje sin efecto la resolución impugnada.
VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva
6.1 Sobre el particular, el TUO de LPAG establece “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental[8]” (el énfasis es añadido).
6.2 Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT, establece “que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
6.3 En ese sentido, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello.
6.4 A razón de lo expresado, el artículo 36 de la LGIT señala que: “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).
6.5 Así, de autos se verifica que la dirección fiscal de la impugnante se encuentra ubicada en: Pasaje El Sol N° 126, El Tambo, Huancayo, Junín.
6.6 En tal sentido, es conveniente señalar que la infracción a la labor inspectiva se generó, en vista de que la inspectora comisionada, realizó una visita inspectiva la domicilio fiscal de la impugnante el 12 de enero del 2021. Dicha visita se realizó en: Pasaje El Sol N° 126, El Tambo, Huancayo, Junín, a fin de notificar el requerimiento de comparecencia programada para el 14 de enero del 2021 a las 10:00 am en las oficinas de SUNAFIL, siendo recibida dicha notificación por el señor Eduardo Melgarejo García, quien se identificó como el encargado, dejando la inspectora constancia en vistas fotográficas del domicilio visitado.
[Continúa…]
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[1] Notificada a la inspeccionada el 07 de junio de 2021.
[2] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[4] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[5] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[6] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
[7] Iniciándose el plazo el 8 de junio de 2021.
[8] TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.