Que domicilio de la demandante sea distinto al de su conviviente fallecido no acredita la permanencia de cohabitación para declarar unión de hecho [Exp. 01101-2022-0]

Fundamento destacado: 3.1.13. En ese sentido, se debe tener en cuenta que las actas de nacimientos solo acreditaría el nacimiento y reconocimiento de paternidad y maternidad, mas no que la demandante L.C.P. y el fallecido F.J.B.S. hubieran formado una unión de hecho, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Civil, no existiendo en autos otros elementos de prueba certeros o indiciarios que formen convicción en el juzgador de que la pretensión de declaración judicial de unión de hecho satisfaga los requisitos objetivos (como convivencia, singularidad, publicidad y estabilidad) y los subjetivos (como el personal y volitivo), de acuerdo a lo establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia de recaída en el expediente número 04493-2008-PA/TC. 


SUMILLA[1]: Según la Sentencia del Tribunal Constitucional número 04493- 2008- PATC la existencia de una unión de hecho sujeta al régimen de sociedad de gmanciales, en lo fundamental se halla supeditada a dos aspectos: primero, a un requisito de temporalidad minima de permanencia de la unión (dos años) y, segundo, que ese estado (posesión constante de estado) requiere ser acreditado con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un Iprincipio de prueba escrita. En el presente caso, las pruebas presentadas no han logrado acreditar las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Civil, deviniendo la demanda en infundada, conforme a lo previsto en el artículo 200 del Código Procesal Civil.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA SELVA CENTRAL
Segunda Sala Mixta y Liquidadora Penal de Chanchamayo
Av. José de San Martín N° 141 – San Carlos

SENTENCIA DE VISTA

Expediente N° : 01101-2022-0-3401-JR-FC-01
Materia : Declaración de Unión de hecho y otros
Relator : Guido Allasi Cueva
Demandante : L.C.P.
Demandado : F.J.B.S.
Juez Superior ponente: Jenny Maribel Bazán Escalante

Resolución Número Quince.
Chanchamayo, cinco de enero del dos mil veinticuatro.

I. VISTOS:

1.1. Materia del grado

Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número siete de fecha catorce de abril del dos mil veintitrés, obrante de folios 64/72, que resuelve:

DECLARO INFUNDADA la demanda instada por L.C.P. sobre Declaración de Unión de Hecho contra sucesión intestada de F.J.S.

1.2. Fundamentos de la apelante:

Mediante escrito de fojas 75/79, la demandante L.C.P. interpone apelación SOLICITANDO se declare nula en todos sus extremos y disponga nuevo pronunciamiento; bajo los fundamentos resumidos en los siguientes:

Al declarar infundada la declaración judicial de unión de hecho, no me permite representar a mis menores hijos para el cobro de indemnización del SOAT, por cuanto mi conviviente quien en vida fue F.J.B.S., falleció en un accidente de tránsito con fecha 06 de octubre del 2021, vulnerando la tutela procesal efectiva, el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales establecido en el artículo 139 inciso 3 y 5 de la Constitución, ya que el juzgador ha hecho un análisis escueto sin considerar la Casación N° 4219- 2014- La Libertad, respecto al requisito de cohabitación, mencionando que no se cumple ya que no contaban con el mismo domicilio según ficha RENIEC y según el Contrato Administrativo de Servicios — CAS N° 096-2021-MPJ/A, dejando de lado el domicilio indicado en la partida de nacimiento de ambos hijos ratificado por mi conviviente ubicado en Av. José de San Martín Lt. 04 Mz. B Urbanización San Carlos, distrito y Provincia de Chanchamayo; además, de no valorar los demás medios probatorios ofrecidos en la demanda, sin considerar la Casación N° 4219-2014- La Libertad.

II. CONSIDERANDO:

PRIMERO: De las facultades de revisión.

La facultad del Colegiado se encuentra centrada a la revisión de los errores alegados en el recurso de apelación, es decir al error de actividad o de juicio que puedan conducir a la nulidad o revocatoria de la resolución impugnada. De conformidad con lo expuesto en el artículo 364 del Código Procesal Civil[2] el órgano jurisdiccional superior examina, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente, por ello el que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria.

SEGUNDO: Del derecho a la Debida Motivación.

El Tribunal Constitucional en el EXP. N° 01689-2014-AA/TC Fundamento 7. ha señalado: «Este Tribunal, en relación a la motivación de las resoluciones, reconocido por el artículo 139°, inciso 5) de la Constitución, ha establecido que tal derecho obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones, modificaciones o alteraciones del debate procesal. Así mismo, prohíble a los jueces a dejar incontestada una o varias pretensiones, o desviar la decisión del marco del debate judicial ya que ello generaría indefensión [3]«. «(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso»[4].

[Continúa…]

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