Fundamento destacado: 1.6. En ese mismo sentido, Meini (2014)1 indica sobre el dolo eventual que el agente activo se representa el resultado, es decir, sabe que su acción puede causar daño a un bien jurídico, pero aun así decide actuar en un arrebato imprudente y con pleno conocimiento de su acto. Y sobre culpa consciente señala que el agente confía plenamente en su capacidad para no producir el resultado, pero aun así este ocurre.
Sumilla.- Dolo eventual. La conducta del acusado se califica debidamente como homicidio simple, al determinarse que el aspecto subjetivo del hecho punible se define por la maniobra imprudente de un arma, sobre la cual el acusado, por la instrucción recibida durante casi dos años en su servicio militar, sabía que el resultado podría suceder, pero no le importó y prosiguió con la ejecución de su acción y maniobró la escopeta a corto alcance —que previamente cargó—, apuntando directamente al cuerpo del agraviado, en específico a sus órganos vitales, con lo cual comprometió la vida de este. En consecuencia, no se puede considerar accidental, casual o negligente ni un exceso de confianza en sí mismo. Su conducta se encuadra en el tipo de homicidio culposo, a título de dolo eventual por el delito de homicidio simple.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 2579-2022, PIURA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, nueve de febrero de dos mil veinticuatro
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal —en adelante CPP— (inobservancia del precepto penal material), interpuesto por Héctor Iván Chero Chero contra la Resolución n.° 43, sentencia de vista del veinte de julio de dos mil veintidós, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirmó la sentencia de primera instancia del primero de abril de dos mil veintidós, en el extremo en que lo condenó por el delito de homicidio simple —artículo 106 del Código Penal—, en agravio de Cristhian Chunga Távara, y la revocó en el extremo que le impuso ocho años de pena privativa de libertad y reformándola le impuso seis años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso
1.1. Concluida la investigación preparatoria, el fiscal provincial penal del Primer Despacho Fiscal Provincial Penal Corporativo de Catacaos formuló requerimiento de acusación contra Héctor Iván Chero Chero por la presunta comisión del delito de homicidio simple, en agravio de Cristhian Chunga Távara.
1.2. Al finalizar la etapa intermedia, esto es, una vez efectuada la respectiva audiencia de control de acusación, se dictó el auto de enjuiciamiento contra el citado imputado y se declaró la admisibilidad de determinados medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales la defensa hizo suyos por comunidad de pruebas.
1.3. El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Piura citó a juicio oral, que se llevó a cabo de manera pública, y realizado el contradictorio se concluyó con la Resolución n.º 35, sentencia del primero de abril de dos mil veintidós (folios 129 a 161), que condenó al recurrente como autor del antes citado delito a ocho años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.
1.4. La defensa interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, que fue de conocimiento de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura. Llevada a cabo la respectiva audiencia, dicho órgano jurisdiccional emitió la sentencia de vista el veinte de julio de dos mil veintidós, que confirmó la sentencia deprimera instancia, del primero de abril de dos mil veintidós, en el extremo en que lo condenó por el delito de homicidio simple —artículo 106 del Código Penal—, en agravio de Cristhian Chunga Távara, y la revocó en el extremo que le impuso ocho años de pena privativa de libertad y, reformándola, le impuso seis años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.
1.5. Por ello, la defensa técnica del acusado interpuso recurso de casación, que fue concedido por la Sala de Apelaciones, y esta Suprema Sala admitió el recurso de casación por la causal prevista en el artículo 429, numeral 3, del CPP (inobservancia de precepto penal material). Elevados los autos, se cumplió con el traslado a las partes procesales por el plazo de diez días.
1.6. Cumpliendo con lo señalado en el artículo 431, numeral 1, del CPP, mediante decreto del nueve de enero de dos mil veinticuatro, se señaló como fecha para la audiencia de casación el miércoles treinta y uno de enero del presente año.
1.7. La audiencia de casación fue realizada el día indicado. Concurrió el abogado José Panta Vilela, defensa técnica del recurrente, así como la fiscal suprema Jacqueline del Pozo Castro y la abogada Luz Marina Chunga Fiestas, defensa técnica del actor civil.
1.8. En la audiencia de casación la defensa alegó que no hubo una debida aplicación de la ley penal, por cuanto debió tipificarse la conducta de su patrocinado en el tipo previsto en el artículo 111 del Código Penal, esto es, homicidio culposo, por cuanto actuó con negligencia pero sin tener mala intención. La Corte Suprema debería emitir doctrina jurisprudencial de la calificación jurídica del delito de homicidio simple al delito de homicidio culposo, por lo que solicitó que se anule la sentencia.
1.9. La representante del Ministerio Público alegó que la Corte Suprema ya se ha pronunciado sobre los criterios diferenciadores entre el dolo eventual y la culpa consciente; así, dentro de los elementos objetivos se tiene que el acusado actuó con dolo eventual, por lo que solicitó que se declare infundado el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida.
1.10. Por último, la defensa del actor civil alegó que coincidía con los argumentos de la representante del Ministerio Público y argumentó que el acusado actuó con dolo eventual, tanto más si los amigos tenían rencillas con el agraviado, como se evidenció en los mensajes encontrados en el celular del agraviado. Por ende, solicitó que se declare infundado el recurso de casación y se confirme la sentencia de vista.
1.11. El desarrollo de la audiencia consta en el acta correspondiente. Luego de que culminó, la causa fue objeto de deliberación en sesión privada, se procedió a la votación respectiva y se acordó la emisión de la presente sentencia de casación.
Segundo. Imputación fáctica
2.1. El veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, aproximadamente a las 8:00 horas, los amigos Daniel André Roque Olivera, Jesús Manuel Loza Espinoza y Cristhian Chunga Távara (occiso), de diecisiete años de edad, decidieron ir de caza. Para ello, Roque Olivera sacó dos carabinas de su propiedad con municiones, pero antes fueron a buscar a su amigo y procesado Chero Chero para que los acompañase. Así lo hicieron y, cuando volvieron, reposaron en unas bancas del parque San Jacinto, en Villa La Legua (Catacaos). El occiso se ubicó con el imputado en la misma banca, mientras que Roque Olivera y Loza Espinoza en otra, con Luis Ángel Chero Chero.
2.2. Una de las carabinas la tenía Roque Olivera y la otra, Héctor Iván Chero Chero, quien se puso de pie frente al agraviado —que estaba sentado— y disparó la carabina, cuyo proyectil logró impactarle en el ojo izquierdo a aquel, por lo que los demás amigos, al escuchar el estruendo, voltearon a ver y se percataron de que el agraviado estaba ensangrentado y escucharon decir al acusado: “¡Se me disparó, se me disparó!”.
2.3. Trasladaron de inmediato a la víctima en mototaxi a la posta de salud de La Legua, donde se determinó que presentaba traumatismo encefalocraneano grave por proyectil de escopeta y traumatismo en la cara lateral izquierda. Por la gravedad de la herida, dispusieron derivarlo al Hospital Privado del Perú, donde lamentablemente falleció poco después. La causa de su muerte fue determinada como hemorragia intercerebral y traumatismo encefalocraneano grave por proyectil de arma de fuego (PAF), y se determinó con el dictamen de pericia balística que el agraviado no murió por mano propia.
Tercero. Fundamentos de la impugnación
3.1. El sentenciado Chero Chero interpuso recurso de casación en su forma excepcional e invocó como causal de casación el supuesto previsto en el inciso 3 del artículo 429 del CPP—inaplicación o errónea interpretación de la ley penal—. Alegó errónea interpretación e indebida aplicación del artículo 106 del Código Penal, ya que se estarían calificando los hechos como si se tratara de un homicidio doloso, cuando la calificación correcta es la tipificada en el artículo 111 del Código Penal, referente al homicidio culposo.
3.2. Conforme a la narración de los hechos y el material probatorio que existe, la defensa alegó que los hechos en el presente caso se contraen a que, producto del actuar negligente del imputado al manipular el arma, sin tener ninguna mala intención con su amigo, le produjo la muerte. En ese sentido, propuso como tema para el desarrollo de doctrina jurisprudencial que se trate sobre la errónea calificación de la ley penal prevista en el artículo 106 del Código Penal, referente al delito de homicidio simple. En el presente caso, pues, se ha pretendido argumentar un dolo eventual cuando se trata de un acto negligente que más bien califica como delito culposo.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
Primero. Análisis sobre la causal de casación admitida
1.1. El análisis del recurso excepcional interpuesto se realiza desde la causal prevista en el artículo 429, inciso 3, del CPP, referente a la inobservancia del precepto penal material previsto en el artículo 106 del Código Penal, a fin de verificarse si se incurrió en una indebida aplicación de la citada ley penal.
1.2. Asimismo, el recurrente solicita que esta Suprema Sala desarrolle doctrina jurisprudencial sobre su propuesta respecto a la errónea calificación de la ley penal prevista en el artículo 106 del Código Penal, referente al delito de homicidio simple, al pretenderse argumentar un dolo eventual cuando se trata de un acto negligente que más bien califica como delito culposo.
1.3. Al respecto, se debe precisar que existe abundante jurisprudencia emitida por la Corte Suprema que establece la diferencia entre el dolo eventual y la culpa consciente, por lo que no resulta necesario desarrollar la doctrina solicitada. Así, se tiene, por ejemplo, el Recurso de Nulidad n.° 1817-2019/Lima Sur, del diez de noviembre de dos mil veinte, fundamento jurídico 4.2., que señala lo siguiente:
La distinción entre un homicidio por dolo eventual respecto a uno culposo es que en el primero, el agente puede prever que su conducta ocasionará un resultado lesivo para un bien jurídico, mientras que en el segundo caso no.
Para acreditar dicha posibilidad deberán compulsarse los medios de prueba incorporados en el decurso del proceso.
1.4. Asimismo, la Casación n.° 82-2012/Moquegua, del quince de abril de dos mil trece, fundamento sexto, precisa que el dolo está constituido por la consciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito; y según se presente con mayor o menor intensidad el elemento intelectual volitivo distinguimos entre dolo directo o indirecto y dolo eventual, en este último el sujeto probabiliza el resultado, se representa este resultado como de probable producción y aun cuando no lo quiera este sigue actuando, admite su eventual realización, no está demás señalar que este es el límite, la frontera con la imprudencia.
1.5. Suma a ello lo vertido en la Casación n.° 1949-2021/Arequipa, del tres de mayo de dos mil veintitrés, fundamento 1.4. del primer considerando, cuando sostiene que dentro del dolo eventual existen dos vertientes: la primera es la teoría del conocimiento y la segunda, la teoría de la probabilidad. En esta última, conocida como la teoría de la representación, el agente, pese a conocer de la puesta en peligro de su acción y que el resultado se presente como probable, continúa actuando, siendo indiferente si aprobó o no este resultado.
[Continúa…]