Fundamentos destacados.- 10. En este punto del análisis, conviene precisar que el recurrente, al momento de plantear su demanda de hábeas data, invocó el derecho de acceso a la información pública a efectos de solicitar información materia del presente proceso, razón por la cual tampoco justificó su pedido al momento de requerir dicha información ante la municipalidad emplazada (folios 3), hecho que generó que la entidad emplazada respondiera su pedido mediante Carta 029-2013-SG-MDR, de fecha 01 de marzo de 2013 (folios 4), en los siguientes términos: Sirva la presente para saludarlo muy cordialmente y en atención al documento de la referencia, en el cual solicita información acerca del predio ubicado en Jr. Manuel Vargas N.° 422- Urb. Ciudad y Campo- Rímac, debo señalar que la Subgerencia de Administración Tributaria y Recaudación, mediante Informe N.° 030-2013-SGTAR-GR/MDR, de fecha 19 de febrero del año en curso; incida que es improcedente el petitorio por considerar que lo solicitado es de Reserva Tributaria.
11. Como es de verse, la respuesta que la Administración procuró resultaba correcta, dado que el actor no consideró necesario justificar su pedido pese a que la información que requería era de un tercero de quien no acreditó, ante la Municipalidad Distrital del Rímac, contar con autorización o representación suficiente. Consecuentemente, este Tribunal considera que la respuesta negativa de la Administración de entregar la información requerida por el actor no lesionó su derecho de acceso a la información pública. Esto debido a que dicha información tiene carácter reservado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 85 del TUO del Código Tributario y el artículo 2, inciso 5, de la Constitución, pues resulta un indicador del nivel económico de ingresos de un ciudadano cuyo libre acceso puede generar perjuicios reales o potenciales de diversa índole en la vida privada del titular de los datos, razón por la cual existe una restricción justificada de dicha información para terceros. Por estas razones, corresponde desestimar la demanda.
12. Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal considera pertinente señalar que si la única intención que tiene el recurrente es conocer sobre la titularidad del predio registrado ante la municipalidad emplazada —según refiere en su recurso de agravio constitucional (folio 129)— dicha información puede encontrarse registrada en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), y que sea posible acceder a ella por cuestiones de seguridad en el tráfico jurídico (y como ejercicio del derecho de acceso a la información pública), previo pago de las tasas que correspondan y a través de la vía administrativa pertinente.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 05433-2016-PHD/TC, LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de febrero de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pascual Vargas Jara Contra la resolución de folios 106, de fecha 13 de julio de 2016, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, revocando la apelada declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 07 de julio de 2014, el recurrente interpone demanda de babeas data contra el alcalde de la Municipalidad Distrital del Rímac. Solicita, invocando su derecho de acceso a la información pública, que se le proporcione copia autenticada por fedatario de la documentación presentada por doña Margarita Ahumada Prabia de Rojas ante la Municipalidad Distrital del Rímac, para su registro como contribuyente (Código 9900000375) del predio ubicado en el jirón Manuel Vargas 422, urbanización Ciudad y Campo, distrito del Rímac, que obran en su carpeta predial. Manifiesta que, con fecha 14 de febrero de 2013, requirió al emplazado la documentación antes citada, la cual sostiene que ha sido denegada mediante Carta 029-2013-SG-MDR, de fecha 01 de marzo de 2013, con el argumento de tener carácter de reservado. Añade que ante la negativa recurrió a la Defensoría del Pueblo, la cual, mediante Carta de Conclusión 1109-2013-DP/OD-LIMA-AS, de fecha 16 de octubre de 2013, le comunica que instó al emplazado a entregar la información solicitada, no obstante mantuvo su negativa pese a los constantes requerimientos de que por conducto notarial se cursara en fechas posteriores (carta notarial de fecha 31 de diciembre de 2013 y 08 de mayo de 2014); asimismo, solicitó el pago de costas y costos del proceso.
La municipalidad emplazada contestó la demanda manifestando que no ha sido posible atender el pedido del recurrente por cuanto la información que requirió es de carácter reservado de acuerdo con la Ley de Trasparencia y Acceso a la Información Pública.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 26 de junio de 2015, declaró fundada la demanda por estimar que la información requerida es de carácter público.
La Sala revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que la información requerida goza de reserva tributaria, no habiéndose acreditado en autos que el demandante cuente con la representación de la citada ciudadana para acceder a esta.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que e¡ demandado se ratifique en su incumplimiento o no haya contestado dentro del plazo establecido, que ha sido cumplido por el accionante conforme se aprecia de autos (solicitud de fecha 14 de febrero de 2013, obrante a folios 3), habilitándose la competencia de este colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la materia controvertida delimitada infra.
Delimitación del asunto litigioso
2. El demandante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le entregue copia autenticada por fedatario de los documentos que doña Margarita Ahumada Prabia de Rojas presentó ante la Municipalidad Distrital del Rímac, para acreditar la titularidad del predio ubicado en el jirón Manuel Vargas 422, urbanización Ciudad y Campo, distrito del Rímac, con motivo de su inscripción como contribuyente en dicha comuna. Asimismo, solicita el pago de costas y costos del proceso. Por tanto, el asunto litigioso radica en determinar si 7 dicho requerimiento de información resulta atendible o no.
Argumentos de las partes
3. El recurrente, en su recurso de agravio constitucional, sostiene que la información solicitada no versa sobre la cuantía y base imponible del impuesto predial de la presunta propietaria, o sobre la fuente de sus rentas; por tanto, no tiene carácter de información reservada, más aún si lo requerido se encuentra publicitado en los Registros Públicos. Añade que lo pretendido se enmarca en indagar sobre la titularidad del predio declarado ante la municipalidad emplazada.
4. Por su parte, la Municipalidad Distrital del Rímac ha manifestado, en su escrito de contestación de demanda que mediante Carta 029-2013-SG-MDR, de fecha 01 de marzo de 2013, se comunicó al demandante que no era posible atender su pedido debido a que la información solicitada es reservada, conforme lo señala la Subgerencia de Administración y Recaudación en el Informe 030-2013- SGATR/GR/MDR. de fecha 19 de febrero de 2013, en el cual se concluye que lo requerido se enmarca en la excepción prevista en el inciso 2 de artículo 17 de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la información Pública.
Análisis de la controversia
5. El inciso 5 del artículo 2 de la Constitución dispone que toda persona tiene derecho “a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. La Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información pública, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo, por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público excluida de la obligación respectiva.
6. Asimismo, el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo 043-2003-PCM, establece lo siguiente:
Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control. Se considera información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha precisado:
[…] que lo realmente trascendental, a efectos de que pueda considerarse corno información pública, no es su financiación, sino la posesión y el uso que le imponen los órganos públicos en la adopción de decisiones administrativas, salvo, claro está, que la información haya sido declarada por ley como sujeta a reserva (CIr. Sentencia N.° 02579- 2003-HD/TC, fundamento 12).
7. El numeral 2 del artículo 17 del citado Decreto Supremo 043-2003-PCM dispone lo siguiente:
Excepciones al ejercicio del derecho: información confidencial
El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente:
[…]
2. La información protegida por el secreto baneario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil que están regulados, unos por el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución, y los demás por la legislación pertinente.
8. Adicionalmente a ello, el artículo 85 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, regulado por el Decreto Supremo 133-2013-EF, establece lo siguiente:
Tendrá carácter de información reservada, y únicamente podrá ser utilizada por la Administración Tributaria, para sus fines propios, la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o, cualesquiera otros datos relativos a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros, así como la tramitación de las denuncias a que se refiere el Artículo 192.
9. En tal sentido, teniendo en cuenta lo alegado por las partes y lo que la Constitución, la Ley y este Tribunal tienen establecido, se evidencia que la información que requiere el demandante sobre el predio cuya presunta propiedad pertenece a doña Margarita Ahumada Prabia de Rojas se encuentra referida a datos cuyo interés solo corresponde conocer a su titular y cuya administración se encuentra reservada para el manejo interno de la emplazada. En efecto, dicha información se vincula directamente con datos de naturaleza económica del presunto titular del predio en mención, por lo que goza de reserva tributaria.
Conforme al artículo 2, inciso 5, de la Constitución que busca preservar un aspecto de sus vidas privadas y conservar sus seguridades o integridades. Por esta razón, existe una restricción justificada de dicha información para terceros no autorizados.
En este sentido , este Colegiado, en anterior pronunciamiento, ha establecido lo siguiente:
[…]
Mediante el secreto bancario y la reserva tributaria, se busca preservar un aspecto de la vida privada de los ciudadanos, en sociedades donde las cifras pueden configurar, de algún modo, una especie de “biografía económica” del individuo, perfilándolo y poniendo en riesgo no sólo su derecho a la intimidad en sí mismo configurado, sino también otros bienes de igual trascendencia, como su seguridad o su integridad [Sentencias 4-2004-PI/TC, 2838-2009- PHD/TC, 831 -2010-PHl.VTC entre otras].
10. En este punto del análisis, conviene precisar que el recurrente, al momento de plantear su demanda de babeas data, invocó el derecho de acceso a la información pública a efectos de solicitar información materia del presente proceso, razón por la cual tampoco justificó su pedido al momento de requerir dicha información ante la municipalidad emplazada (folios 3), hecho que generó que la entidad emplazada respondiera su pedido mediante Carta 029-2013-SG-MDR, de fecha 01 e marzo de 2013 (folios 4), en los siguientes términos:
Sirva la presente para saludarlo muy cordialmente y en atención al documento de la referencia, en el cual solicita información acerca del predio ubicado en Jr. Manuel Vargas N.° 422- Urb. Ciudad y Campo- Rimac, debo señalar que la Subgerencia de Administración Tributaria y Recaudación, mediante Informe N.° 030-2013-SGTAR-GR/MDR, de fecha 19 de febrero del año en curso; incida que es improcedente el petitorio por considerar que lo solicitado es de Reserva Tributaria.
11. Como es de verse, la respuesta que la Administración procuró resultaba correcta, dado que el actor no consideró necesario justificar su pedido pese a que la información que requería era de un tercero de quien no acreditó, ante la Municipalidad Distrital del Rímac, contar con autorización o representación suficiente. Consecuentemente, este Tribunal considera que la respuesta negativa de la Administración de entregar la información requerida por el actor no lesionó su derecho de acceso a la información pública. Esto debido a que dicha información tiene carácter reservado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 85 del TUO del Código Tributario y el artículo 2, inciso 5, de la Constitución, pues resulta un indicador del nivel económico de ingresos de un ciudadano cuyo libre acceso puede generar perjuicios reales o potenciales de diversa índole en la vida privada del titular de de los datos, razón por la cual existe una restricción justificada de dicha información para terceros. Por estas razones, corresponde desestimar la demanda.
12. Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal considera pertinente señalar que si la única intención que tiene el recurrente es conocer sobe la titularidad del predio registrado ante la municipalidad emplazada —según refiere en su recurso de agravio constitucional (folio 129)— dicha información puede encontrarse registrada en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), y que sea posible acceder a ella por cuestiones de seguridad en el tráfico jurídico (y como ejercicio del derecho de acceso a la información pública), previo pago de las tasas que correspondan y a través de la vía administrativa pertinente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hateas Jala, al no haberse acreditado vulneración al derecho de acceso a la información pública de don Pascual Vargas Jara.
Publiquese y notifliquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NUÑEZ
LEDESMA NARVAEZ
SARDON DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA