¿Qué elementos debe contener un registro de asistencia para que sea validado por el inspector? [Resolución 488-2021-Sunafil/TFL]

A través de la Resolución 488-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral recordó que solo aquellos documentos que contengan la información obligatoria acorde con la normativa, como horas y minutos de la entrada y salida y firma del trabajador, pueden ser considerados como registro de control de asistencia.

Una empresa fue sancionada por no contar con un registro de control de asistencia, correspondiente al periodo laborado del 1 de agosto al 23 de agosto de 2018, a favor de un extrabajador.

La inspeccionada señaló que cumplió con exhibir, en su oportunidad, el control de asistencia, boletas de pago, y demás documentos solicitados. Así, sin la existencia de un control de asistencia la empresa no hubiera efectuado el cálculo de los beneficios laborales que le correspondían al extrabajador.

La empleadora presentó un documento denominado control de asistencia del periodo de labores del 1 de agosto al 23 de agosto de 2018, el cual contiene información perteneciente al citado extrabajador, y cumple con los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 004-2006-TR.

El Tribunal al analizar el caso aclaró que no contar con el registro de control de asistencia, respecto de uno o más trabajadores, o que, teniéndolo, no contenga información mínima, es considerado como una falta muy grave.

De esta manera el recurso es declarado infundado.


Fundamento destacado: 6.4 Estando a lo señalado por las normas acotadas, si bien la impugnante presentó un documento denominado “Asistencia de Personal” del periodo del 01 al 23 de agosto de 2018, obrante a folios 137 a 140 del expediente de inspección, el mismo que vuelve a presentar durante el procedimiento sancionador, este documento no tiene la calidad de registro de control de asistencia, toda vez que no contiene toda la información obligatoria acorde a ley, en vista de que no contempla la hora y minutos de ingreso y salida del ex trabajador Jorge Luis Jara Casavalente, ni evidencia la consignación en forma personal por parte del citado ex trabajador de su registro de asistencia, lo cual es imprescindible.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 488-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 3640-2019-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE: C.A.H. CONTRATISTAS GENERALES S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1085-2021-SUNAFIL/ILM
MATERIA: – RELACIONES LABORALES
– LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por C.A.H. CONTRATISTAS GENERALES S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1085-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de junio de 2021.

Lima, 3 de noviembre de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por C.A.H. CONTRATISTAS GENERALES S.A. (en adelante, la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 1085-2021-SUNAFIL/ILM de fecha 30 de junio de 2021 (en adelante, la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 11032-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2869-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 1266-2019-SUNAFIL/ILM/AI1 de fecha 10 de diciembre de 2019, notificada el 16 de enero de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT). Dicha imputación de cargos hizo suya el Acta de Infracción, excepto en el extremo de la propuesta de sanción por la infracción referida a no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, motivo por el cual no se imputó la mencionada infracción a la impugnante.

1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 320-2020-SUNAFIL/ILM/AI1 de fecha 14 de julio de 2020, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 467-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3 de fecha 09 de octubre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,900.00 (dieciocho mil novecientos con 00/100 soles) por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar contar con un registro de control de asistencia, correspondiente al periodo laborado del 01 de agosto al 23 de agosto de 2018, a favor del ex trabajador Jorge Luis Jara Casavalente, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 2.25 UIT (2019), ascendente a S/ 9,450.00.

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia debidamente notificada para el día 05 de agosto de 2019 a las 15:30 horas, en las instalaciones de la Intendencia de Lima Metropolitana-SUNAFIL, en perjuicio del ex trabajador Jorge Luis Jara Casavalente, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 2.25 UIT (2019), ascendente a S/ 9,450.00.

1.4 Con fecha 02 de noviembre de 2020 la impugnante interpuso recurso de reconsideración, contra la Resolución de Sub Intendencia N° 467-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3, y con fecha 10 de noviembre de 2020 amplió el recurso de reconsideración.

1.5 Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 117-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3 de fecha 05 de febrero de 2021, la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 467-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE3.

1.6 Con fecha 01 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 117-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. Existe una contradicción entre los considerandos 12, 13, 14 y 15 de la Resolución de Sub Intendencia N° 117-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, que evidencian una inadecuada valoración de los medios probatorios presentados.

ii. La Autoridad Administrativa no ha tomado en cuenta el criterio dispuesto por el Comité de criterios en materia legal aplicable al sistema de inspección de trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 134-2019-SUNAFIL, respecto a que la citación a comparecencia emitida por el personal inspectivo debe señalar el apercibimiento en caso de inasistencia del sujeto inspeccionado a la citación. De la revisión de la notificación a la comparecencia para el día 05 de agosto de 2019, se puede advertir que no se cumple con dicho criterio.

iii. La empresa viene cumpliendo lo dispuesto por la norma sobre registro de control de asistencia, tal es así que, efectuó el pago total de la remuneración del ex trabajador Jorge Luis Jara Casavalente, por el periodo del 1 al 23 de agosto de 2018, realizando el cálculo en base al control de asistencia del referido ex trabajador, cálculo que no hubiera podido ser realizado sin un registro de asistencia. Además, señala que ha presentado el registro de asistencia del ex trabajador en mención a través del recurso de reconsideración interpuesto; sin embargo, en la resolución apelada se menciona que no se aprecia que la empresa cuente con un registro de control de asistencia con todos los requisitos que exige la normativa sociolaboral. Sin perjuicio de ello, se debe aplicar el criterio N° 4 adoptado por el Comité de criterios en materia legal aplicables al sistema de inspección de trabajo, establecido en la Resolución de Superintendencia N° 154-2019-SUNAFIL, de fecha 08 de mayo de 2019, por cuanto no se puede aseverar que la empresa no contaba con un registro de control de asistencia, pues los medios probatorios evidencian lo contrario.

iv. La autoridad ha vulnerado los principios de presunción de inocencia, debido proceso y razonabilidad, pues no ha considerado, al momento de emitir el Acta de Infracción, que la empresa ha tenido expresa intención para colaborar con las inspecciones realizadas desde el inicio del procedimiento. Por tanto, la sanción no debe ser impuesta pues contiene vicios de nulidad.

1.7 Mediante Resolución de Intendencia N° 1085-2021-SUNAFIL/ILM de fecha 30 de junio de 2021[2], la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 117-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, por considerar los siguientes puntos:

i. En el considerando 13 de la resolución apelada se señala que el documento denominado: “Asistencia del Personal” correspondiente al periodo del 01 de agosto al 28 de agosto de 2018 ya ha sido objeto de revisión y valoración por parte de la Autoridad Inspectiva, Autoridad Instructora y por la autoridad inferior en grado, al haber sido exhibido durante la tramitación del procedimiento inspectivo, situación que ha sido corroborada por la Intendencia de Lima Metropolitana.

ii. En el considerando 15 de la resolución apelada la autoridad inferior en grado señala, con relación a la presentación de los correos y la documentación sustentatoria de las comunicaciones efectuadas con la inspectora comisionada, que los mismos no fueron materia de su evaluación durante el procedimiento administrativo sancionador ni durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, por lo que concluye que dichos documentos sí constituyen prueba nueva. Por ello, se contempla el desarrollo de los argumentos que contiene el análisis de dichos documentos.

iii. La autoridad inferior en grado no ha incurrido en contradicción en sus argumentos contenidos en la resolución apelada. En dichos argumentos se evidencia una adecuada valoración de cada medio probatorio aportado, considerando la naturaleza del recurso de reconsideración y lo que debe entenderse como nueva prueba.

iv. La resolución apelada se encuentra debidamente motivada, en base a lo dispuesto por la normativa y a la nueva prueba aportada por la inspeccionada, ya que esta no logró desvirtuar su responsabilidad administrativa por las infracciones imputadas, pues los correos adjuntados por la misma no acreditan la existencia del registro de control de asistencia requerido ni tampoco justifican la inasistencia a la comparecencia programada.

v. La inspeccionada no acreditó contar con un registro de control de asistencia a favor del trabajador afectado por el periodo del 01 al 23 de agosto de 2018, por lo que no resulta aplicable el criterio N° 4 establecido en la Resolución de Superintendencia N° 154-2019-SUNAFIL.

vi. El pago de las horas extras no deviene del registro de control de asistencia, sino de lo determinado y establecido por la propia inspeccionada, por lo que realizar dicho pago no desvirtúa el incumplimiento respecto a no contar con el registro de control de asistencia por el periodo señalado.

vii. A folios 293 del expediente de inspección, obra el documento denominado “Requerimiento de Comparecencia” del que se denota que sí se ha tenido en cuenta el criterio N° 3 aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 134-2019-SUNAFIL, verificándose que se ha cumplido con las formalidades según lo dispuesto en el artículo 70 del TUO de la LPAG.

viii. No es cierto que la resolución apelada adolezca de motivación, toda vez que se ha podido determinar que, tanto en la investigación inspectiva como en el procedimiento sancionador, las autoridades administrativas actuaron conforme a Ley, realizando un análisis e investigación en base a hechos y pruebas concretas, recopiladas durante el procedimiento inspectivo, producto de lo cual se logró verificar plenamente que los hechos que sirven de motivo de las decisiones tomadas por las autoridades correspondientes se basaron en medios probatorios fácticos. En tal escenario, se pudo determinar finalmente la responsabilidad de la inspeccionada.

ix. No se evidencia causal de nulidad en la resolución apelada, pues no ha existido vulneración alguna a los principios invocados en el recurso de apelación.

1.8 Con fecha 22 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1085- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.9 La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1433-2021-
SUNAFIL/ILM, recibido el 03 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (sub materias: gratificaciones y asignaciones), Verificación de Regímenes Especiales y Grupos Específicos (sub materia: construcción civil), Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (sub materias: horas extras y vacaciones), Compensación por Tiempo de Servicios (sub materia: depósito de CTS), Bonificación No Remunerativa (sub materia: incluye todas) y Registro de Control de Asistencia (sub materia: incluye todas).

[2] Notificada a la impugnante el 02 de julio de 2021. Ver fojas 130 del expediente sancionador.

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