Sumario: 1. Introducción: lo debatible. 2. Sobre la naturaleza jurídica de la Sentencia Plenaria Casatoria sobre lavado de activos. 2.1. ¿Hubo ejecutorias supremas con criterios discrepantes? 2.2. La Sentencia Plenaria Casatoria es ¿doctrina legal?, ¿doctrina jurisprudencial?, ¿sentencia plenaria?, ¿precedente?, ¿jurisprudencia? 3. Conclusiones.
1. Introducción: lo debatible
La Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, emitió el 8 de agosto del 2017, la Casación 92-2017, Arequipa, que declaró vinculante la doctrina jurisprudencial esbozada en sus fundamentos jurídicos (fj) 17, 52 y 56. El recurso de casación fue planteado contra la resolución de segunda instancia que confirmó la resolución que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción deducida por la defensa del procesado, en el sentido de que las 4 transferencias realizadas por el imputado con el Club FBC Melgar de julio 2013 a marzo 2014, se realizaron en un marco de transacciones empresariales neutras (prohibición de regreso), asimismo que el delito fuente de estas transacciones (fraude a la administración de la persona jurídica) no constituía delito fuente del delito de lavado de activos y por último, que el procesado realizó estas transacciones sin la finalidad de evitar su detección o decomiso (inexistencia de tipicidad subjetiva). La Corte Suprema en esta Casación, decidió revocar la decisión de la Sala Penal de Apelaciones y declaró fundada la excepción de improcedencia de acción, archivando definitivamente el proceso. Los argumentos de la Sala Suprema guardan estrecha relación con los fundamentos jurídicos declarados vinculantes, esto es el fj 17 que determinó que “el delito fuente sigue siendo un elemento normativo del tipo objetivo del delito de lavado de activos”, el fj 52 que señaló que las actividades criminales de las que procede el origen ilícito de los bienes deben provenir de “ciertos delitos graves que tengan capacidad de generar ganancias ilegales”, cuestión que no se habría cumplido en el caso el delito de fraude a la administración de la persona jurídica que habría cometido previamente el imputado, por lo que este delito para los magistrados supremos no calificó como delito fuente y finalmente el fj 56 donde se enumera que para hablar de delito fuente del lavado de activos deberá existir: i) su descripción fáctico espacio-temporal, ii) conocimiento del agente (del delito previo) iii) su capacidad para generar ganancias ilegales y iv) gravedad del delito en función a la pena conminada.
Esta decisión abrió la polémica, el fiscal de la Nación solicitó a la Corte Suprema la convocatoria a un pleno casatorio, en atención a que la Casación 92-2017, Arequipa, habría entrado en contradicción con lo resuelto por este órgano jurisdiccional en otras ejecutorias supremas. Es así que la Corte Suprema realizó el I Pleno Jurisdiccional Casatorio de las Salas Penales Permanentes y Transitorias con la participación oral de los representantes de la institución solicitante (Ministerio Público) y escrita con los informes de los amicus curae. La Corte Suprema emitiría luego la Sentencia Plenaria Casatoria N° 1-2017/CIJ-433, declarando sin efecto vinculante los fundamentos jurídicos declarados como tales en la Casación 92-2017, Arequipa, con 11 votos a favor y 3 votos en contra.
Lo debatible de esta Sentencia Plenaria Casatoria parte de los siguientes puntos:
1) La elección de los temas a resolver en atención a lo reglado normativamente para la convocatoria a un Pleno Casatorio[1].
2) La posibilidad de que un pronunciamiento denominado doctrina legal puede dejar sin efecto vinculante los fundamentos jurídicos invocados como doctrina jurisprudencial provenientes de una Casación.
El primer punto debatible tiene su razón de ser en que el artículo 344 inciso 4 del Código Procesal Penal que regula lo atinente al Pleno Casatorio, señala que este será convocado a partir de la existencia de “criterios discrepantes sobre la interpretación o la aplicación de una determinada norma”, lo curioso es que los “criterios discrepantes” no están muy claramente delimitados en las propias ejecutorias “discrepantes” lo que hace más dificultoso encontrar “criterios discrepantes” entre sí (unas contra otras)[2]; otro dato aquí, es que no todas estas ejecutorias se han resuelto con una misma norma de análisis, lo que hace nuevamente más complicado hallar con claridad y sobretodo precisión: “criterios discrepantes”.
El segundo punto es que podía preverse que los fundamentos jurídicos emitidos en la Sentencia Plenaria Casatoria, constituirían doctrina jurisprudencial[3], es decir, criterios o principios establecidos por la Corte Suprema en la resolución de procesos similares que han de ser de obligatorio cumplimiento por los magistrados de todas las instancias judiciales cualquiera sea su especialidad, pero la sentencia plenaria casatoria ha señalado que configura doctrina legal, esto es, se le concede la misma naturaleza jurídica que tiene un Acuerdo Plenario, y recordemos que un Acuerdo Plenario[4] no podrá ser más que un precedente vinculante[5] como lo es la Casación 92-2017, Arequipa, dado que esta califica en los términos de jurisprudencia (pues al menos resuelve un caso concreto) con rigor de fuente natural del derecho, esta cuestión implicaría iniciar el análisis del concepto o naturaleza jurídica (de cara a las fuentes del derecho) de lo que se denomina “doctrina legal”.
La necesidad de atender el análisis de estos tópicos debatibles incide en comprender los límites de la fuerza vinculante de lo resuelto por la Corte Suprema, es decir, en la efectiva aplicación o no de la Casación 92-2017, Arequipa o de la Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-433, lo que deviene en un análisis por la predictibilidad o el anarquismo jurídico.
2. Sobre la naturaleza jurídica de la Sentencia Plenaria Casatoria sobre lavado de activos
Para responder a la interrogante de si la Sentencia Plenaria Casatoria N° 1-2017/CIJ-433, constituye o no doctrina legal, importa primero comprender el sustento normativo de su emisión y con ello su naturaleza jurídica; y con ello podremos contestar los puntos de discusión que hemos postulado: 1) Elección de temas discrepantes para la dación de la Sentencia Plenaria Casatoria y 2) La fuerza vinculante de la Casación 92-2017, Arequipa y la Sentencia Plenaria Casatoria N° 1-2017/CIJ-433.
La base normativa para la dación de una Sentencia Plenaria Casatoria con el Código Procesal Penal del 2004, la encontramos en su artículo 433 inciso 4, que señala expresamente que “si se advirtiere que otra Sala Penal Suprema u otros integrantes de la Sala Penal en sus decisiones sostuvieran criterios discrepantes sobre la interpretación o la aplicación de una determinada norma, de oficio o a instancia del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, en relación a los ámbitos referidos a su atribución constitucional, obligatoriamente se reunirá el Pleno Casatorio de los Vocales de lo Penal de la Corte Suprema”.
Pues bien, según la Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-433, en mérito de la solicitud del Fiscal de la Nación, se solicitó se aborde la contradicción que representó la Casación 92-2017, Arequipa, con las siguientes ejecutorias supremas: Recurso de Nulidad 2071-2011, Lima, Recurso de Nulidad 4003-2011, Lima, Recurso de Nulidad 2444-2013, Lima y Recurso de Nulidad 399-2014, Lima.
La Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-433 dejó sin efecto vinculante los fundamentos jurídicos considerados como tales en la Casación 92-2017, Arequipa y al verificar que en parte coinciden con los puntos fijados como objeto de la Sentencia Plenaria Casatoria, esto es: a) La autonomía del delito de lavado de activos en atención al artículo 10 del Decreto Legislativo 1249, b) La noción de gravedad de los delitos que generan activos ilegales y su relación con la fórmula legal: cualquier delito con capacidad de generar ganancias ilegales y c) El estándar probatorio del delito de lavado de activos y su relación con el origen delictivo del bienes, efectos o ganancias y su intensidad en las diferentes etapas del proceso.
2.1. ¿Hubo ejecutorias supremas con criterios discrepantes?
En el R.N. 2071-2011, Lima, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró haber nulidad de la resolución que declaró no haber mérito pasar a juicio oral contra el procesado por la comisión del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión y transferencia, asimismo se dispuso ampliar el plazo de instrucción para la realización de actos procesales.
El caso versó a partir de la intervención en enero del 2007, de varias personas a bordo de una embarcación donde se pretendía trasladar ilegalmente a personas nacionales y extranjeras, dicha embarcación pertenecía al imputado, quien además tenía 4 embarcaciones marítimas cuya valorización de acuerdo a sus ingresos no estaría justificada.
En cuanto a la autonomía del delito de lavado de activos el R.N. 2071-2011, Lima, el objeto de debate incidió en que la Sala Penal Nacional (que declaró no haber mérito pasar a juicio oral contra el procesado por la comisión del delito de lavado de activos) señaló que los bienes muebles adquiridos por el procesado datan del año 1998 y 2002, anteriores al delito fuente de tráfico ilegal de personas (2007), en el mismo sentido el fiscal superior señaló que el delito fuente debe ser previo a las ganancias ilegales, entendiéndose el delito fuente como un elemento objetivo del tipo penal[6]. Ante ello la Corte Suprema analiza la posibilidad de que algunos actos de lavado iniciales como la colocación o conversión no se realicen posteriormente a la consumación del delito previo atendiendo al modus operandi del crimen organizado contemporáneo; sin embargo la Procuraduría Pública acusó una distorsión en los hechos materia de imputación, puesto que la intervención de enero del 2007, no era el único punto de partida de la temporalidad del delito fuente, sino que sirvió para dar con los demás bienes del procesado, puesto que se tenía conocimiento de la vinculación anterior al año 2007 del procesado con otros delitos como el tráfico ilícito de drogas, el análisis no aterrizó en la autonomía del delito de lavado de activos pese a que se invoca el Acuerdo Plenario 3-2010/CJ-116 y Acuerdo Plenario 7-2011/CJ-116 lo referente al “delito fuente y la configuración del tipo legal de lavado de activos”.
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El objeto de análisis del R.N. 2071-2011, Lima se limitó a analizar: 1) La distorsión de la temporalidad de la imputación de la aparición del delito fuente con la adquisición posterior de inmuebles, 2) La omisión de actos procesales de investigación necesarios para el esclarecimiento de los hechos. Por el contrario, la Corte Suprema en el R.N. 4003-2011, Lima; no niega ni se pronuncia acerca de si el delito fuente no es elemento del tipo objetivo del delito de lavado de activos, por el contrario, parte de esa idea para analizar la necesidad de establecer la temporalidad y relación del delito fuente con los actos de lavado.
La ley aplicable al análisis del R.N. 2071-2011, Lima, fue la Ley 27765. El recurso de nulidad se realizó bajo la vigencia del Código de Procedimientos Penales de 1940.
En el R.N. 4003-2011, Lima, declaró haber nulidad de la resolución que declaró no haber mérito pasar a juicio oral contra el procesado por la comisión del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión y transferencia, asimismo se dispuso ampliar el plazo de instrucción para comprender a otros procesados como autores del delito de lavado de activos.
La imputación se da, a partir de la captura de un ciudadano holandés en febrero del 2007 en el aeropuerto internacional Jorge Chávez cuando se disponía a viajar a Madrid, con lo señalado por el ciudadano holandés se llegó a dar con el procesado de quien se refirió que era jefe de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas que reclutaba a jóvenes, los alojaba en hoteles de su propiedad, les cambiaba de identidad y los hacía transportar drogas acondicionándolos en su equipaje.
Los actos de lavado (conversión y transferencia) realizados por el procesado se dieron entre el año 2000 y 2007, y se dieron a conocer con la intervención de cargamento e insumos químicos para elaborar droga a su hermano en el año 2005, en Tingo María. El procesado y sus co-imputados habrían realizado actos de conversión, transferencia, ocultamiento y tenencia, con anterioridad a la captura del ciudadano holandés antes indicado. Entre los actos de lavado para destacar tenemos: administración y creación de diversas empresas (hoteles), apertura y manejo de diversas cuentas bancarias, manejando cuantiosas sumas de dinero.
En cuanto a la autonomía del delito de lavado de activos, el R.N. 4003-2011, Lima, señala expresamente lo siguiente: “la normatividad aplicable establece tipos penales de lavado de activos autónomos del delito previo o delito fuente, por lo que para su investigación no se requiere que estos se estén sometidos a investigación, proceso judicial o hayan sido objeto de sentencia condenatoria, bastando, para la existencia del lavado, que se establezca una vinculación razonable entre los activos de lavado con el delito previo[7]”. Seguidamente la Corte Suprema señala que: “resulta de vital importancia determinar la naturaleza y condición del delito fuente o delito previo al delito de lavado de activos; es decir, el delito del cual provienen los activos ilícitos[8]”. Este mismo recurso de nulidad refiere que “según el Acuerdo Plenario N°3-2010/CJ-116, el delito de lavado de activos requiere que previamente se haya cometido otro delito, por tanto el delito fuente es un elemento del tipo legal”; sin embargo, para impulsar el proceso contra quienes se presume la comisión del delito de lavado de activos no hace falta, aún que haya quedado establecido, con seguridad rayana a la certeza, el delito precedente. Pues para la investigación es necesario únicamente que existan indicios reveladores que vinculen al procesado con el delito precedente. Dicha vinculación de los activos, así como la existencia del delito previo se considerarán determinadas al constatarse la existencia: a) una conexión o relación del autor o partícipe con actividades delictivas o con personas o b) grupos relacionados a dichos ámbitos a partir de determinados hechos concluyentes[9].
El R.N. 4003-2011, Lima, no niega que el delito fuente sea elemento del tipo legal, sino que refiere que no es necesario que éste delito fuente se acredite con cierto grado de nivel de certeza, sino que es necesario utilizar la prueba indiciaria para encontrar indicios razonables del delito fuente con los autores del acto de lavado.
El objeto de análisis del R.N. 4003-2011, Lima, solo se abocó a constatar la existencia o no de elementos de convicción que en realidad ameriten si haber mérito para que el caso pase a juicio oral contra los procesados por la comisión del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión y transferencia, tanto así que dispuso ampliar el plazo de instrucción para comprender a otros procesados como autores del delito de lavado de activos, porque se verificó suficiente elementos de cargo para su procesamiento. El RN N°4003-2011-Lima no niega que el delito fuente sea elemento del tipo legal, sino que refiere que no es necesario que éste delito fuente se acredite con cierto grado de nivel de certeza, sino que es necesario utilizar la prueba indiciaria para encontrar indicios razonables del delito fuente con los autores del acto de lavado.
La ley aplicable al análisis del R.N. 4003-2011, Lima, fue la Ley 27765. El recurso de nulidad, se realizó bajo la vigencia del Código de Procedimientos Penales de 1940.
En el R.N. 399-2014, Lima, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema declaró no haber nulidad en una sentencia absolutoria por lavado de activos, concretamente se desestimó el pedido de nulidad del Ministerio Público al considerar que el informe contable de parte presentado extemporáneamente por la defensa no fue observado ni objetado en su oportunidad, por tanto las partes convalidaron su actuación[10], en el mismo sentido se infunda el pedido de nulidad de la Procuradoría Pública, al encontrar que la sentencia absolutoria si contenía argumentos claros y precisos y fundamentación jurídica y racional que justificada su decisión.
En el caso se imputaba esencialmente 2 actos: 1) una persona transfirió onerosamente, en diciembre del 2002 (vía hipoteca de otro bien), un bien inmueble a su hermana para que luego esta en febrero del 2003 lo constituya en patrimonio familiar (actos de transferencia y ocultamiento). La hermana en diciembre del 2002 otorgó hipoteca a favor de su mismo hermano. El padre de ellos se encontraba investigado por delito contra la administración pública. 2) Una tercera persona constituyó, en diciembre del 2002, un bien inmueble en patrimonio familiar, bien inmueble cuyo anterior propietario fue el padre de los procesados antes mencionados.
En cuanto a la autonomía del delito de lavado de activos el R.N. 399-2014, Lima, sólo señala que: “la normatividad aplicable establece que el tipo penal de lavado de activos es autónomo del delito previo o del delito fuente, por lo que para su investigación no se requiere que estos estén sometidos a investigación, proceso judicial o hayan sido objeto de sentencia condenatoria, bastando para la existencia de lavado» y “que se establezca una vinculación razonable entre los activos materia de lavado con el delito previo»; es decir no se requiere de decisión judicial que la pruebe, sino de la inferencia lógica que la fundamente. Siendo, la prueba indirecta, la que debe fundamentar la responsabilidad penal del lavado de activos[11].
El objeto de análisis R.N. 399-2014, Lima, se restringió a verificar que los actos de conversión o transferencia, determinándose que estos actos se realizaron forma irregular y al amparo de las instituciones de carácter civil[12] y sin el ánimo de evitar su detección o decomiso, así como lo atinente a la pericia contable de parte y la motivación de la sentencia absolutoria, el espacio donde se señaló la autonomía del delito de lavado de activos no tuvo incidencia alguna en el objeto de decisión.
La ley aplicable al análisis del R.N. 399-2014, Lima, fue la Ley 27765. El recurso de nulidad, se realizó bajo la vigencia del Código de Procedimientos Penales de 1940.
En el R.N. 2444-2013, Lima, por mayoría se declaró la nulidad en la resolución que declaró fundada la excepción de improcedencia de acción en favor de la procesada por el lavado de activos y reformándola la declaró infundada.
Concretamente, se le imputa a la procesada haber realizado actos de lavado consistente en ocultamiento de dinero, ganancias provenientes del tráfico ilícito de drogas figurando como accionista de empresas sin haber realizado aportes efectivos para su constitución en el año 1998. La excepción de improcedencia de acción tuvo objeto en razón de que los actos de lavado habrían sido realizados con fecha anterior al delito previo.
En cuanto a la autonomía del delito de lavado de activos, se invoca el fundamento jurídico 8 del Acuerdo Plenario 7-2011/CJ-116, refiriendo: en el lavado de activos “estamos ante una figura penal que se expresa como un proceso o secuencia de actos o etapas que dogmáticamente adquieren autonomía típica, así como un desarrollo operativo y un momento consumativo diferentes[13]”. Por lo general, las operaciones de lavado de activos tienen lugar con posterioridad a la obtención de aquellos ingresos ilícitos que generó la actividad delictiva, sin embargo esto “es factible y evidente en relación con actos iniciales de colocación [conversión] que se ejecutan con los activos líquidos o dinero obtenido directa e inequívocamente de una conducta delictiva previa. En estos casos, se requerirá siempre que los beneficios económicos ilegales se hayan pactado para ser entregados luego de la consumación del delito que los generó”[14].
El análisis del R.N. 2444-2013, Lima, se aboca a dos puntos esencialmente: a) La posibilidad de que los actos de lavado puedan ser realizados cuando el delito previo este en actos ejecutivos o no se haya consumado, b) El distorsionamiento del marco temporal de imputación, cuestión que implicaría que se analice cuestiones probatorias que no son objeto de la excepción de improcedencia de acción. El análisis de la autonomía del delito de lavado de activos no incidió en manera alguna en los fundamentos decisorios del recurso de nulidad, más bien de la revisión de la resolución, se aprecia que la Corte Suprema tiene muy claro el rol fundamental del delito previo en la configuración típica del delito de lavado de activos.
La ley aplicable al análisis del R.N. 2444-2013, Lima, fue la Ley 27765. El recurso de nulidad, se realizó bajo la vigencia del Código de Procedimientos Penales de 1940.
Otras ejecutorias supremas no mencionadas expresamente en la Sentencia Plenaria Casatoria como “discrepantes” pero que han sido comprendidas implícitamente en el debate, son el Recurso de Nulidad 2868-2014, Lima, Recurso de Nulidad 3091-2013, Lima y el Recurso de Nulidad 3036-2016, Lima.
En el Recurso de Nulidad 3091-2013, Lima, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró haber nulidad de la resolución que declaró no haber mérito pasar a juicio oral contra los procesados por la comisión del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión y ocultamiento, asimismo se dispuso devolver los actuados al fiscal superior para que formule acusación.
Se imputa a los procesados haber realizado actos de conversión y ocultamiento (testaferros) de bienes inmuebles y vehículos de procesados por los delitos de secuestro y robo, sin embargo se verificó que la adquisición de los bienes inmuebles y vehículos datan de años anteriores a los delitos de secuestro y robo (2007), esto es, los actos de conversión y ocultamiento habrían sido realizados antes de la comisión del delito fuente, es por ello que se sobresee la causa declarando no haber mérito para pasar a juicio oral. En este sentido se advierte en el cuarto considerando: “Para el caso concreto es necesario precisar que el delito fuente de lavado de activos necesariamente tiene que ser previo a la realización del mismo, es decir para poder hablar de un delito de activos ha de tenerse indicios de delitos cometidos previamente, los cuales hayan producido ganancias ilícitas que lavar”[15]. La Procuraduría Pública interpone recurso de nulidad alegando que: 1) no se actuaron diligencias en la ampliación de instrucción para esclarecer los hechos, 2) es posible incorporar nuevos medios probatorios en juicio oral para establecer la responsabilidad penal de los procesados.
Sin embargo en el caso se pudo encontrar que si bien es cierto se pudo determinar que los actos de lavado se realizaron anteriormente a los hechos investigados por los delitos de secuestro y robo acaecidos y registrados en dos procesos judiciales en 2007, sin embargo, los procesados que dirigían la organización criminal y que cometieron delitos de robo y secuestro en el año 2007, tenían antecedentes penales por diferentes delitos en los años 90, es por ello que la Corte Suprema apelando a la autonomía procesal del delito de lavado de activos refiere: “el delito fuente está determinado no sólo por los hechos suscitados el ocho de febrero, 2007, lo cual desde ya sería una errada apreciación por parte del órgano jurisdiccional al limitar lo que no ha sido circunscrito en la investigación realizada , sino también por todas aquellas actividades ilícitas en las que han intervenido los procesados, para la cual basta con constituirse como tal, obviamente con anterioridad a la actividad ilícita tendiente a introducir o insertar los fondos ilícitos en el circuito económico, tanto más si el delito de lavado de activos es un delito autónomo procesalmente respecto del delito fuente del cual provengan los activos cuestionados[16]”.
Nuevamente aquí la Corte Suprema destaca la importancia de determinar la temporalidad del delito fuente, y si refiere a la autonomía del delito de lavado de activos, pero sólo se limita a la autonomía procesal, autonomía que poco tiene que ver con el debate si es que el delito fuente es elemento o no del tipo penal de lavado de activos, uno de los temas objeto de la Sentencia Plenaria Casatoria en estudio.
La ley aplicable al análisis del R.N. 3091-2013, Lima; fue la Ley 27765. El recurso de nulidad se realizó bajo la vigencia del Código de Procedimientos Penales de 1940.
La Ejecutoria Suprema que más incidencia de análisis ha tenido es el R.N. 2868-2014, Lima, que declaró haber nulidad en la sentencia en el extremo que absolvió a 10 procesados por el delito de lavado de activos al declararse fundado su excepción de naturaleza de acción, reformándolos los declaró infundados, asimismo declaró nula la sentencia que absolvió a otros 8 procesados por el delito de lavado de activos, ordenando un nuevo juicio oral contra ellos.
La excepción de naturaleza de acción fue amparada en el sentido de que algunos procesados fueron absueltos por el delito de tráfico ilícito de drogas lo que da lugar a la inexistencia de un delito previo, así como también que el delito previo se circunscribe al año 2007 y las requisitorias o procesos a los investigados son del año 1993, 1998 y los actos de conversión (actos de lavado) son anteriores. Finalmente de que no existieron datos concretos para inferir que los procesados podrían conocer o sospechar que realizaban actos de conversión de lavado de activos.
Tanto la Fiscalía como la Procuraduría en sus recursos de nulidad, alegaron que el delito fuente no constituye un elemento configurativo del delito de lavado de activos, debido a ello, no se requiere la comprobación del delito previo, pues el lavado de activos es un delito autónomo y solo basta la vinculación del objeto del delito de lavado con el delito fuente, que se plasma en indicios razonables, y que el encausado aceptó estar involucrado en procesos de tráfico ilícito de drogas en 1990 y 1997[17].
En cuanto a la autonomía del delito de lavado de activos, los magistrados supremos hacen un triple análisis desde el punto de vista de la tipicidad objetiva, subjetiva y probatoria.
El análisis de la tipicidad objetiva refiere concretamente: “elemento típico no es el delito previo sino el origen criminal o la procedencia delictiva de los activos lavados- el tipo penal de lavado de activos no sanciona un acto generador de activos y el posterior proceso de lavado de esos activos; lo único que se castiga es el acto de lavado[18]” y «la relación entre la actividad delictiva precedente que dispensa el objeto material y el delito de lavado de activos, no puede ser otra de imputación objetiva«[19].
En cuanto a la tipicidad subjetiva refieren expresamente: “el autor debe reconocer que los activos proceden, en general, de una actuación delictiva, no cuando fue cometido, ni mucho quienes intervinieron en su realización. Basta la conciencia de la anormalidad de la operación que se ha de realizar y la razonable inferencia de que procede de una actividad delictiva que genere ganancias ilegales. No se requiere, igualmente, que el agente conozca de la situación procesal actual o definitiva del delito fuente, «…ni el conocimiento de un delito particular o el conocimiento exacto del hecho previo[20]«.
En el análisis probatorio literalmente se precisa: La acreditación de la procedencia delictiva de los activos lavados debe confirmarse indistintamente con prueba directa y/o con prueba indiciaria, ambas en plano de igualdad, aunque la última es la más común en estos casos… Ello no significa que la actividad delictiva precedente pueda quedar al margen de la actividad probatoria. Solo se requiere (i) que tal situación se acredite en sus aspectos sustanciales, que permitan delinear el carácter delictivo de la misma; y (ii) que la prueba de tal situación delictiva del activo maculado en cuestión de equipararse a los estándares racionales de la acreditación delictiva en general. No es de admitir niveles distintos de patrones probatorios o estándares de prueba entre los diversos elementos objetivos y subjetivos del tipo legal, en especial del origen criminal o de la procedencia delictiva de dinero, bienes, efectos o ganancias[21].
En el caso analizado los magistrados supremos señalaron en los hechos si se podría verificar vinculación de los procesados con los actos de lavado y los autores del delito fuente, cuestión que aunado con el desbalance patrimonial y la escasa justificación de sus ingresos económicos de los procesados no se podría fundamentar su absolución hasta establecer su responsabilidad penal en juicio oral.
Esta ejecutoria si bien es cierto señala que el delito fuente no integra el tipo objetivo del delito de lavado de activos, sin embargo no llega a una solución opuesta a la arribada en la Casación 92-2017, Arequipa, en cuanto tenga que existir marco probatorio en los aspectos esenciales del delito fuente, ni mucho menos la solución o análisis del R.N. 2868-2014, Lima, es acogida por la Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017, aunque refiera la R.N. 2868-2014, Lima en el análisis del tipo subjetivo que “el autor debe reconocer que los activos proceden, en general, de una actuación delictiva, no cuándo fue cometido, ni mucho quienes intervinieron en su realización”, pues esto contradice el análisis del tipo objetivo y probatorio que ofrece el mismo recurso de nulidad que es la probanza de los aspectos nucleares y esenciales del delito previo con su evidente conexión con los actos de lavado.
La ley aplicable al análisis del R.N. 3091-2013, Lima, fue la Ley 27765. El Recurso de Nulidad, se realizó bajo la vigencia del código de procedimientos penales de 1940.
La última Ejecutoria Suprema es el R.N. 3036-2016, Lima, que declaró haber nulidad en la sentencia que condenó a los procesados y reformándola, las absolvió y declaró no haber nulidad en el extremo de la sentencia que los absolvió.
Los hechos imputados tienen que ver con actos de conversión y transferencia que realizaron los procesados entre los cuales algunos figuran algunos absueltos y otros condenados por el delito de tráfico ilícito de drogas a nivel en el exterior (Chile y Milán), actos de lavado en la que participaron los coprocesados que eran sus familiares. Estos actos de lavado datan del año 1998 al año 2009.
En cuanto al análisis del delito fuente como elemento del tipo legal o la referencia a la autonomía del delito de lavado de activos, el R.N. 3036-2016, Lima, señaló que “en el proceso penal por lavado de activos debe estar suficientemente probada la realización del delito fuente, así como que los activos, así como que los activos generados por este delito son los que constituyen objeto del lavado de activos[22]”, con ello “bastará con acreditar los extremos indispensables que hagan a la materialidad del hecho, esto, sus efectos lesivos y las circunstancias de tiempo y lugar-, a su dominabilidad por parte de la autoría y su condición de evento originante de los bienes sometidos a maniobra de lavado[23]”, para de este modo satisfacer el principio de imputación necesaria la vinculación con una actividad delictiva en general”, esto es, establecer un “vínculo normativo” con el delito previo que originó los bienes ilícitos[24]”.
En este orden de ideas, el análisis de los magistrados se centró en identificar el nexo de temporalidad en el acaecimiento del delito fuente con los actos de lavado imputados a los procesados y determinó que en ninguno de los casos se pudo establecer un nexo o vínculo normativo suficiente para entender que de los hechos que integraron el delito previo se desprendieron las transferencias económicas que se reputaron como actos de lavado. Para que se comprenda el análisis basta con citar esenciales extractos de la ejecutoria: i) el tribunal superior no esgrime ningún argumento referido a la vinculación normativa y fáctica entre el supuesto delito fuente, acaecido en el año 1998, y su idoneidad para llevar a cabo un acto de conversión y un acto de transferencia, recién a fines del año 2007 y a comienzos del año 2009, respectivamente[25], ii) Las operaciones económicas que se le imputan al sentenciado como actos de conversión y de transferencia, se han realizado luego de dieciséis años de que tuvo lugar el supuesto delito fuente[26], iii) No se ha acreditado que el procesado haya mantenido estático bienes o dinero proveniente del supuesto delito fuente del año 1993, y que los haya empleado -convirtiéndolos y transfiriéndolos- recién 16 años después[27], iv) El Tribunal Superior, sin embargo, no ofrece argumentación, ni mayor razonamiento sobre el vínculo entre el supuesto delito fuente -cuya data es del año 1994- con la actividad económica realizada por el recurrente a partir del 22 de julio 2007 hasta el año 2010; máxime cuando, atendiendo a la lógica esgrimida en la propia sentencia de vista: hasta antes del 22 junio de 2007, la actividad económica del recurrente se ha mantenido dentro del riesgo permitido[28].
En este sentido señala la ejecutoria suprema que “el delito previo o delito fuente consistente en tráfico ilícito de drogas, no solo no ha sido debidamente acreditado, sino que para probarlo se cuenta únicamente con una sentencia absolutoria… por lo que, este elemento típico del delito de lavado de activos- origen ilícito de los bienes- no ha podido ser acreditado; debiendo afirmarse la atipicidad de los hechos imputados que tuvieran como fundamento este delito fuente[29], puesto que “no es suficiente que una persona o personas, tengan un considerable caudal de activos para que se configure la comisión del delito en cuestión, sino que es necesario establecer la conexión entre éstos y el origen ilícito de tales activos[30]”.
El R.N. 3036-2016, Lima, muy a pesar que combina 3 proposiciones como si significasen lo mismo, esto es, que: 1) El delito previo o delito fuente debe ser acreditado para que se configure el delito de lavado de activos; 2) Debe acreditarse el origen ilícito del dinero, ganancias o bienes para que se configure el delito de lavado de activos; 3) Sólo debe acreditarse el vínculo normativo entre el delito fuente y los bienes, dinero o ganancias que se utilizan en los actos de lavado (conversión, transferencia, ocultamiento, etc). Por tanto, no discrepa ni se aparta de lo señalado por Casación 92-2017, Arequipa, pues a pesar que utiliza o puede confundir con los términos de su argumentación, a la postre, la idea nuclear de su decisión reposa en que la configuración del delito de lavado de activos requiere que: 1) Se identifique datos esenciales del delito fuente. 2) Existencia de un vínculo entre el delito de fuente que originó ganancias ilícitas con los actos de lavado. 3) El agente integre el conocimiento de los aspectos esenciales del delito fuente con cuyas ganancias está realizando actos de lavado. Esta Ejecutoria es la que por el contrario se encuentra en mayor consonancia con la Casación 92-2017, Arequipa.
En todas estas Ejecutorias Supremas no encontramos que el objeto de la decisión haya incidido en la configuración o no del delito fuente como elemento normativo del tipo penal del lavado de activos, tampoco se avizora análisis respecto a las características de un delito para generar ganancias ilegales objeto de los actos de lavado, ni mucho menos, está en tela de juicio el estándar probatorio de los elementos del tipo legal de lavado de activos en los diversos estadios procesales.
Cuando el legislador señala “en sus decisiones sostuvieran criterios discrepantes sobre la interpretación o la aplicación de una determinada norma” significa tres cosas: 1) los criterios, razones, argumentos o en todo caso fundamentos jurídicos deben sustentar el objeto de la decisión; 2) el objeto de la decisión versa sobre la aplicación o interpretación de una determinada norma y 3) se debe tratar de la misma norma a discrepar.
La necesidad de que se trate de fundamentos jurídicos que sustenten el objeto de la decisión tiene sustento lógico y sustento legal, el primero a partir de un argumento ad simile, pues si revisamos los elementos característicos de la doctrina jurisprudencial encontraremos que se trata de: 1) Ejecutoria Suprema o Casación emitida por la Corte Suprema; 2) Resolución con calidad de cosa juzgada; 3) Resolución en donde se fija principios o criterios jurisprudenciales formulados en fundamentos jurídicos; 4) Los fundamentos jurídicos que contienen los principios o criterios que se fijan como doctrina jurisprudencial deben ser expresamente señalados en la resolución (que son de obligatorio cumplimiento para los jueces en todas las instancias); 5) Los principios o criterios que se fijan como doctrina jurisprudencial fundamentan la resolución del caso planteado.
En toda Ejecutoria Suprema o Casación, que fija doctrina jurisprudencial, encontramos dos tipos de fundamentos jurídicos, los llamados obiter dicta[31] o citas de paso y la ratio decidendi[32] o razones de la decisión, las citas de paso son tradicionalmente doctrina que enriquece y dotan de sustento al análisis de las instituciones jurídicas del caso a resolver, sin embargo no son los fundamentos determinantes de la decisión, como sí lo es la ratio decidendi, que precisamente integra los fundamentos jurídicos que son declarados de observancia obligatoria por todos los jueces de las diversas instancias judiciales. En este orden de ideas, tenemos que lo determinante son las razones que fundan la decisión, por ello si hablamos de criterios discrepantes para convocar un Pleno Casatorio, estos criterios deben incidir en el análisis de la solución del caso.
El sustento legal se encuentra en las normas que regulan lo atinente al precedente y la doctrina jurisprudencial, es así que tenemos que en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que señala que trimestralmente en el diario oficial la Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento debiendo ser invocadas por las diversas instancias judiciales como precedente de obligatorio cumplimiento, la fijación de estos principios jurisprudenciales tiene consonancia con los fundamentos que dieron lugar a la línea o vertiente decisoria final.
Así, se tiene al artículo 433 inciso 3 del Código Procesal Penal de 2004, que señala que la Sala Penal Suprema podrá decidir, atendiendo a la naturaleza del asunto objeto de decisión, que lo resuelto constituye doctrina jurisprudencial vinculante a los órganos jurisdiccionales penales diferentes a la propia Corte Suprema. Esto es, el ámbito donde calza interpretar “lo resuelto”, importa no sólo la cuestión resolutiva final (por ejemplo: fundada la casación, infundada la casación) sino los argumentos que la sostienen.
No cualquier fundamento jurídico ventilado en la Casación o Ejecutoria Suprema será el que fije principios jurisprudenciales que comporten doctrina jurisprudencial, no cualquier invocación de un dispositivo legal o cualquier interpretación de un dispositivo legal tendrá la agudeza, precisión y pertinencia para resolver el objeto de decisión; por tanto es necesario entender que de todos los principios, teorías, criterios, posturas e interpretaciones esbozadas en una sentencia, solo se tomen en cuenta las de vinculación nuclear con el caso y por tanto ostenten la calidad de fundamentadoras de la solución decisoria.
2.2. La Sentencia Plenaria Casatoria es: ¿doctrina legal?, ¿doctrina jurisprudencial?, ¿sentencia plenaria?, ¿precedente?, ¿jurisprudencia?
El segundo punto a analizar, es la posibilidad de que un pronunciamiento denominado doctrina legal puede dejar sin efecto vinculante los fundamentos jurídicos invocados como doctrina jurisprudencial provenientes de una Casación.
En principio se debe conceptualizar que se debe entender por doctrina legal[33]. Es el repertorio o conjunto de sentencias emanadas del más alto tribunal de un Estado que en forma reiterada y constante al aplicar el derecho han resuelto en el mismo sentido sus decisiones. Se suele a veces entender doctrina legal como la jurisprudencia misma.
La Sentencia Plenaria Casatoria no puede ser un precedente judicial[34], puesto que éste no sólo requiere que se desprenda del más alto tribunal de un Estado como la Corte Suprema, ni que se fijen determinados extremos de fundamentación jurídica como extremos vinculantes, esto es, de observancia obligatoria, sino que requiere además un rasgo identificador de la naturaleza de los fundamentos de la sentencia: el análisis de hechos, los hechos del caso. El precedente[35], no requiere el pronunciamiento reiterado y constante de la Corte Suprema en el mismo sentido para dotarle de fuerza vinculante, sino que el Precedente es autosuficiente, su valía se desprende del precedente mismo.
La Sentencia Plenaria Casatoria no es doctrina jurisprudencial, puesta que la doctrina según el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 301-A inciso 2 del Código de Procedimientos Penales y el artículo 433 inciso 3 del Código Procesal Penal del 2004, tiene las siguientes características: 1) Que la naturaleza del asunto objeto de decisión sea de vital trascendencia (para que se decida que su solución constituya doctrina jurisprudencial) 2) Su carácter vinculante a los órganos jurisdiccionales penales diferentes a la propia Corte Suprema. 3) Su publicación en el diario oficial el peruano. 4) La doctrina jurisprudencial sea emitido producto de un proceso judicial que llego a la máxima instancia (Corte Suprema de la República) 5) Fijan principios Jurisprudenciales como precedente de obligatorio cumplimiento. 6) La solución “de un caso” constituye doctrina jurisprudencial.
De estos elementos o rasgos característicos legales de la doctrina jurisprudencial son compatibles con la Sentencia Plenaria Casatoria: 1) Objeto de trascendencia, 2) Carácter vinculante, 3) Publicación oficial, 4) Fija principios jurisprudenciales, sin embargo, no es producto de un caso judicial a resolver ni analiza los fundamentos de los criterios que determinaron la decisión, por tanto, no es doctrina jurisprudencial.
La Sentencia Plenaria Casatoria, tendría la naturaleza de la Sentencia Plenaria[36] que regulaba el artículo 301-A inciso 2 del Código de Procedimientos Penales, la diferencia sería que la Sentencia Plenaria se llamaría así por aplicación del Código de Procedimientos Penales, y ahora se llamaría La Sentencia Plenaria Casatoria por que se conoce con ese nombre al existir a su vez la institución jurídica de la Casación en el Código Procesal Penal de 2004. La Sentencia Plenaria Casatoria podrá fijar criterios que se pueden considerar doctrina jurisprudencial, aquí se utiliza un concepto amplio de doctrina jurisprudencial, ya no se la entiende como principios jurisprudenciales que han sido sentados a lo largo de diferentes pronunciamientos en forma constante, reiterada del sentido decisorio de un caso judicial; sino se entiende que se fija doctrina jurisprudencial, como fijar un criterio jurisprudencial, esto es, un criterio obligatorio, un criterio vinculante, de necesaria observancia y aplicación en todas las instancias judiciales del país.
Es preferible señalar que lo que se pretende con la Sentencia Plenaria Casatoria, es fijar doctrina judicial vinculante, y no un criterio jurisprudencial (porque no deviene en la solución de un caso o poner fin a un proceso judicial), será doctrina en el sentido de recoger los criterios jurisprudenciales que tienen la característica de ser constantes, reiterados y en el mismo sentido de solución a un caso, y precisamente la Sentencia Plenaria Casatoria escogerá o tomará partido de uno de los criterios discrepantes existentes y precisamente este criterio será el que se fije como doctrina jurisprudencial o lo que preferimos llamar doctrina judicial vinculante.
Sin embargo la Sentencia Plenaria Casatoria analizada sólo fijó criterios judiciales, porque en principio no delimitó los criterios discrepantes en cada ejecutoria suprema que entraba en contradicción con la Casación 92-2017, Arequipa, tampoco escogió o tomó partido de uno de estos criterios para fijar “doctrina” jurisprudencial”, por tanto el análisis por más válido, sólido, correcto o consistente no tiene asidero legal, por tanto no puede ser vinculante y tampoco podría dejar sin efecto vinculante la Casación 92-2017, Arequipa, porque su carácter de no vinculante lo deslegitima. Pues incluso se tiene que las ejecutorias supremas contenidas en los Recurso de Nulidad 2071-2011, Lima, Recurso de Nulidad 4003-2011, Lima, Recurso de Nulidad 2444-2013, Lima y Recurso de Nulidad 399-2014, Lima, el Recurso de Nulidad 2868-2014, Lima, Recurso de Nulidad 3091-2013, Lima y el Recurso de Nulidad 3036-2016, Lima, se aplicaron a leyes distintas en materia de lavado de activos respecto a las aplicadas en la Casación 92-2017, Arequipa y dichas ejecutorias se dieron con el código de procedimientos penales, mientras que la Casación 92-2017, Arequipa con el Código Procesal Penal de 2004.
3. Conclusiones
3.1. Tras la emisión de la Casación 92-2017, Arequipa que declaró como doctrina jurisprudencial sus fundamentos jurídicos 17, 52 y 56, la Corte Suprema emitió la Sentencia Plenaria Casatoria N°1-2017/CIJ-433, que dejó sin efecto vinculante dicha Casación 92-2017, Arequipa, declarando como doctrina legal la interpretación del artículo 10 del Decreto Legislativo 1106, modificado por el Decreto Legislativo 1249, en cuanto a la autonomía sustantiva del delito de lavado de activos del delito fuente, la noción de gravedad y capacidad de generar ganancias ilegales de las actividades criminales y el estándar probatorio del delito de lavado de activos en los diversos estadios procesales.
3.2. Al analizar la naturaleza jurídica de Sentencia Plenaria Casatoria N° 1-2017/CIJ-433, encontramos que no constituiría ni doctrina legal, ni doctrina jurisprudencial, ni jurisprudencia, ni precedente judicial, solo sería un criterio judicial de la Corte Suprema no vinculante, porque en su formación no cumplió los requisitos del artículo 433 inciso 3 y 3 del Código Procesal Penal de 2004 para construir Sentencia Plenaria Casatoria: a) Identificación de criterios discrepantes decisorios en diferentes casaciones contrarias a la Casación 92-2017, Arequipa, b)Elección de un criterio específico de los de criterios discrepantes decisorios en las diferentes Casaciones contrarias a la Casación 92-2017, Arequipa para soluciona el caso. Del análisis de las Recurso de Nulidad 2071-2011, Lima, Recurso de Nulidad 4003-2011, Lima, Recurso de Nulidad 2444-2013, Lima y Recurso de Nulidad 399-2014, Lima el Recurso de Nulidad 2868-2014, Lima, Recurso de Nulidad 3091-2013, Lima y el Recurso de Nulidad 3036-2016, Lima y los artículos 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 301-A inciso 2 del Código de Procedimientos Penales y el artículo 433 inciso 3 del Código Procesal de 2004, encontramos que la Sentencia Plenaria Casatoria N°1-2017/CIJ-433 no sería doctrina legal, sólo un respetable y buen criterio judicial de la Corte Suprema, del todo interesante, enriquecedor pero no vinculante.
Referencias Bibliográficas
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- Sentencia Plenaria Casatoria N°1, 2017/CIJ-433, 11 de octubre, 2017. I Pleno Jurisdiccional Casatorio De Las Salas Penales Permanente Y Transitorias. Corte Suprema de Justicia de la República.
[1] El juez Dr. Cesar Jose Hinostroza Pariachi, en voto discordante adicional a la Sentencia Plenaria Casatoria N°1-2017/CIJ-433, 11 de octubre, 2017. I Pleno Jurisdiccional Casatorio de Las Salas Penales Permanente y Transitorias. Corte Suprema de Justicia de la República. Fundamento jurídico N°11, ha sido muy claro al señalar que la resolución de convocatoria para dicha sentencia plenaria casatoria no ha delimitado los puntos objeto de controversia.
[2] Este primer punto ha sido precisado en sentido parcialmente similar por el juez Dr. César José Hinostroza Pariachi, en voto discordante con la Sentencia Plenaria Casatoria N° 1-2017/CIJ-433 en su fundamento jurídico 06.
[3] El maestro Alzamora señala respecto a esta figura que es “(…) entendida como el conjunto de opiniones de los jurisconsultos emitidos con finalidad teórica y de facilitar el derecho”. En: ALZAMORA VALDEZ, Mario, Introducción a la ciencia del derecho. Eddili. 10° Edición Lima 1987. p.247. En el mismo sentido, se la define como “(…) el conjunto de aportes jurídicos de los jueces contenidos en la motivación de sus fallos”. En: ARBULÚ MARTÍNEZ, Víctor. 2016. Comentarios de los Precedentes Vinculantes Penales, Lima: Legales Ediciones. p. 2.
[4] Sobre esta cuestión, se acota que “Los Acuerdos Plenarios a la fecha constituyen la cuarta fuente del Derecho Penal; empero tienen una naturaleza informal que no se condice con la jerarquía de la ley como fuente formal y principal de esta rama del Derecho. Un Acuerdo Plenario al no tener rango de ley, no puede tener efectos retroactivos, no le son propios los principios que rigen a la ley”. PANTA CUEVA, David (2009) Es posible derogar y modificar tipos a través de Acuerdos Plenarios. En: Gaceta Jurídica, Lima, 2009, p. 249 y p.265.
[5] En palabras del autor Arbulú Victor “Los precedentes vinculantes son reglas jurídicas de obligatorio cumplimiento para los jueces, dictados por la Corte suprema, cuya finalidad es uniformizar a la judicatura respecto a diversos tópicos del derecho penal en aras de hacer realidad una justicia predecible y garantizar la seguridad jurídica como cimiento del orden constitucional y democrático de derecho”. En: ARBULÚ MARTÍNEZ, Víctor. 2016. Comentarios de los Precedentes Vinculantes Penales, Lima: Legales Ediciones. p.1.
[6] Recurso de Nulidad 2071-2011, Lima, 06 de diciembre, 2012, Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Fj.7. p.6
[7] Recurso de Nulidad 4003-2011, Lima, 08 de agosto, 2012, Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Fj.4. p.5
[8] Recurso de Nulidad 4003-2011, Lima, Op. Cit, Fj.5. p.6
[9]Ibid, Fj.6. p.6-7
[10] Recurso de Nulidad 399-2014, Lima. 11 de marzo, 2015, Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Fj.8. P. 5-6.
[11] Recurso de Nulidad 4003-2011, Lima, Op. Cit., Fj.5. p.4
[12] Ibid, Fj.6. p.5
[13] Acuerdo Plenario 7-2011/CJ-116, de fecha 6 de diciembre, 2011. VII Pleno Jurisdiccional Penal de las Salas Penales Permanente y Transitoria. Corte Suprema de Justicia de la República. En Recurso de Nulidad N°2444-2013-Lima. 9 de diciembre, 2014. Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República fj.8. p. 4.
[14] Acuerdo Plenario 7-2011/CJ-116 en Recurso de Nulidad N°2444-2013-Lima. fj.5. d y e. pp. 4-5.
[15] Recurso de Nulidad 3091-2013, LIMA, 21 de abril, 2015, Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Fj.4. p. 4
[16] Recurso de Nulidad 3091-2013, LIMA, Op. Cit. Fj.6. p. 6
[17] Recurso de Nulidad 2868-2014, LIMA, 27 de diciembre, 2016, Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. p.11 y 13
[18] Recurso de Nulidad 2868-2014, LIMA, Op. Cit. Fj.10 p.18 [En este acápite, toman como referencia lo señalado por GARCÍA CAVERO, Percy. Derecho Penal Económico. Parte Especial. Volumen I. 2015, p. 506].
[19] Recurso de Nulidad 2868-2014, LIMA, Op. Cit. Fj.10 p.18 [En este acápite, toman como referencia lo señalado por CARO/REYNA/REÁTEGUI, Derecho Penal Económico, Tomo II. 2016. p.663].
[20] Recurso de Nulidad 2868-2014, LIMA, Op. Cit., Fj.10 p.20. Apartado 4° [En este acápite, toman como referencia lo señalado por ABEL SOUTO, El blanqueo de dinero, 2015, p.115].
[21] Ibid, Fj.10 p.19. Apartado 3°.
[22] Recurso de Nulidad 3036-2016, LIMA, 10 de julio, 2017. Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República., Fj.18. p. 48-49. [En este acápite, toman como referencia lo señalado por GARCÍA CAVERO, Percy Derecho Penal Económico. Parte Especial. Vol. I 2° edición. Lima: Instituto Pacífico, 2015. p.596].
[23] Recurso de Nulidad 3036-2016, LIMA, Op. Cit, Fj.18. p.49. [En este acápite, toman como referencia lo señalado por ORSI, Omar G. Lavado de dinero de origen delictivo, Buenos Aires: Hammurabi, 2007.p.623 y ss.].
[24]Recurso de Nulidad N°3036-2016-LIMA, Op. Cit., Fj.19. p.49. [En este acápite, toman como referencia lo señalado por PARIONA ARIANA, Raúl. La Ilusión de la Autonomía del delito de lavado de activos.p.1].
[25] Recurso de Nulidad N°3036-2016-LIMA Op. Cit. Fj. 29. p. 56.
[26] Ibid, Fj.35. p.59.
[27] Ibid, Fj.37. p.59.
[28] Ibid, Fj.48. p.67.
[29] Ibid, Fj.43. p.64.
[30] Ibid, Fj.73. p.83.
[31] Con mayor detalle, Espinosa señala que “Se habla de dicta, ober dicta, dictum, razón subsidiaria o razón accidental a aquel aspecto del precedente donde se ofrecen reflexiones, acotaciones o apostillas que, no siendo centrales o imprescindibles para fundamentar la decisión adoptada, se justifica en base a razones pedagógicas u orientadoras”. En: ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA, E. El Precedentes Constitucional: ventajas y los riesgos de no respetarlos [consulta el 20 de noviembre de 2017 a las 12:50 horas] Extraído de aquí.
[32] El autor Igartua sobre este acápite nos indica que “(…) se refiere genéricamente a cualquier elemento esencial de la argumentación (sea o no una norma jurídica general o una norma general contextualizada) utilizada por el Juez para motivar su decisión sobre el caso”. En: IGARTUA SALVATIERRA Juan, La Fuerza Vinculante del Precedente Judicial, [consulta el 20 de noviembre de 2017 a horas 12::00 pm], Extraído de aquí.
[33] Podría señalarse que es “Conjunto de leyes, expresados en forma de precedentes, que tienen la fuerza de una ley propiamente dicha, lo que no sucede en lo absoluto con los Acuerdos Plenarios”. En: GARCÍA LEÓN, Godofredo. 2015, La dictadura de los acuerdos plenarios en materia penal y procesal penal. ¿El ocaso de la seguridad jurídica en Perú y en Latinoamérica?, Cusco: E&G-Graff, p.120. En el mismo sentido se ha pronunciado BARKER, Robert. 2014. El Precedente y su Significado en el Derecho Constitucional de los Estados Unidos. Lima: Grijley, 2014, pp. 77 y 89.
[34] Para la autora Bastida Raque, ésta figura es entendida como “(…) toda decisión judicial relevante para solucionar casos futuros y que sirve además para la argumentación y justificación de decisiones”. En: Bastidas de Ramírez, Raquel. 2009, El Precedente Judicial, Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley LTDA, pág. 85.
[35] El constitucionalista García Víctor reflexiona sobre éste punto en los siguientes términos “En puridad, la fijación de un precedente significa que, ante la existencia de una sentencia con unos específicos fundamentos o argumentos y una decisión en un determinado sentido, se genera la obligación de resolver los subsecuentes casos semejantes según los términos de dicha sentencia”. En: GARCIA TOMA, V. El Precedente Constitucional Vinculante en el Perú (Análisis Comentario Y Doctrina Comparada), Editorial Adrus, p. 56.
[36] Con mayor análisis, se podría decir que es un “Pronunciamiento Jurisdiccional Supremo que por mayoría absoluta fija criterios jurisprudenciales sobre la interpretación de una norma, con carácter de precedente vinculante”. En: GARCÍA LEÓN, Godofredo. 2015, La dictadura de los acuerdos plenarios en materia penal y procesal penal. ¿El ocaso de la seguridad jurídica en Perú y en Latinoamérica?, Cusco: E&G-Graff, p. 118.