Doctrina jurisprudencial. Sétimo.- Teniendo en cuenta los fundamentos señalados en los considerandos anteriores esta Suprema Sala considera que, en uso de la facultad que le confiere el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es necesario establecer como Doctrina jurisprudencial respecto de la prueba en los procesos de nulidad del despido por maternidad las reglas siguientes:
“En los procesos de nulidad del despido por móvil originado en el embarazo de las trabajadoras, los jueces de todas las instancias deberán tener en cuenta las reglas siguientes:
1. Se presume que el despido ha tenido como móvil el embarazo cuando produce durante el periodo de gestación o dentro de los noventa (90) días posteriores al parto.
2. No resulta necesario que la trabajadora comunique al empleador por escrito su condición de gestante.
3. El empleador tiene la carga de la prueba de la causa justa de despido cuando este se produzca durante el periodo de gestación o dentro de los noventa (90) días posteriores al parto.
4. En el caso de trabajadoras gestantes despedidas durante el periodo de prueba, sin que exista una causa justa, se presume que el móvil del despido ha sido el embarazo”.
Sumilla: De acuerdo con el Convenio N.° 183 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, no es necesario que la trabajadora comunique por escrito a su empleador que se encuentra embarazada.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral N° 30535-2019, Lima
Nulidad de despido y otros
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, seis de setiembre de dos mil veintidós
VISTA, la causa número treinta mil quinientos treinta y cinco, guion dos mil diecinueve, LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Arévalo Vela, y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Kelly Antonia Jara Torres, mediante escrito del siete de agosto del dos mil diecinueve, que corre de fojas cuatrocientos setenta y dos a cuatrocientos setenta y nueve, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución del veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, que corre de fojas quinientos seis a quinientos dieciséis, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución del diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, que corre de fojas trescientos sesenta y dos a trescientos setenta y tres; en el proceso seguido contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, sobre nulidad de despido y otros.
CAUSALES DEL RECURSO
Por resolución del siete de junio de dos mil veintidós, que corre de fojas treinta y nueve a cuarenta y dos del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por las causales siguientes: a) infracción normativa del inciso e) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Labo ral, aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR , y b) infracción normativa del artículo 23° de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales.
CONSIDERANDO
Primero. Desarrollo del proceso
a) La actora interpuso demanda mediante escrito del treinta de enero de dos mil dieciocho, que corre de fojas cinco a quince, ampliada mediante escrito que corre de fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cuarenta y siete, solicitando que se declare la nulidad del despido de la que ha sido objeto por motivo de su embarazo y, en consecuencia, que se le reponga en su puesto laboral y se ordene a la demandada cumpla con pagarle todas las remuneraciones dejadas de percibir desde que se produjo su cese; asimismo, pide el reconocimiento de una relación de trabajo a plazo indeterminado al haberse desnaturalizado los contratos de locación de servicios y los contratos administrativos de servicios (CAS), suscritos con la demandada desde el diecinueve de agosto de dos mil trece hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, más costos y costas, y los intereses legales que correspondan.
b) El Vigésimo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia del diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, que corre de fojas trescientos sesenta y dos a trescientos setenta y tres, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, se reconoció a la actora como trabajadora dentro del régimen laboral privado, Decreto Legislativo N.° 728, con c ontrato de trabajo a plazo indeterminado desde el diecinueve de agosto de dos mil trece al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete; además, se declaró infundado el extremo de nulidad de despido, reposición y pago de remuneraciones devengadas, con lo demás que contiene.
c) La Tercera Sala Laboral Permanente de la citada Corte, mediante Sentencia de Vista del veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, que corre de fojas quinientos seis a quinientos dieciséis, confirmó la sentencia apelada por considerar entre otros argumentos, que ninguno de los medios probatorios que acompañan el escrito de demanda, la actora cumplió con hacer de conocimiento formal a su empleador su estado de embarazo, conforme lo requiere la última parte del inciso e) del artículo 29° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR; por lo que, no resulta atendible su pretensión de despido nulo, toda vez que consideran que a la suscripción del último contrato, el veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete, la demandante aún no tenía conocimiento de su embarazo.
[Continúa…]