Doctrina jurisprudencial vinculante: 2.9. La cesación de la prisión preventiva requiere una nueva evaluación, pero en base a la presencia de nuevos elementos que deberán ser legítimamente aportados por la parte solicitante, elementos que deben incidir en la modificación de la situación preexistente y con ello posibilitar su aplicación. Por tanto, si no se actúan nuevos elementos o los que se actuaron no fueron de fuerza suficiente para aquel propósito no podrá cesar la prisión preventiva. Ello lógicamente implica que la evaluación se deberá efectuar teniendo en cuenta los requisitos generales para la procedencia de esta medida de coerción personal, temporal y mutable.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 391-2011, PIURA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, dieciocho de junio de dos mil trece.-
VISTOS; el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía Superior de Apelaciones del distrito judicial de Piura (folio dieciocho); con los recaudos adjuntos. Interviene en la decisión como ponente el señor Salas Arenas, Juez de la Corte Suprema.
1. DECISIÓN CUESTIONADA
La resolución de vista de siete de octubre de dos mil once, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura (folio catorce), que declaró procedente el pedido de cesación de prisión preventiva, solicitado por la defensa técnica de don Dennys Ornar Gonzáles Yarlequé, en la causa que se le sigue por el delito contra el patrimonio —robo agravado— en perjuicio de don Elar Manuel Gonzáles More y, señaló determinadas reglas de conducta.
2. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO:
Según el auto de dos de marzo de dos mil doce (folio ocho del cuadernillo formado en esta suprema instancia) se declaró bien concedido el recurso en mención, por las causas previstas en los incisos uno y tres del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal, habiéndose formulado las siguientes propuestas:
i) Que el Juez resuelva conforme a lo alegado en la audiencia, en base a los principios de oralidad, contradicción, igualdad procesal y legalidad establecidas en el Código Procesal Penal; y,
ii) Se determine a través de la doctrina jurisprudencial, que el juzgador sólo debe pronunciarse respecto al cese de prisión preventiva e establece el artículo doscientos ochenta y tres del Código Procesal Penal, requisito para que proceda dicho instituto (nuevos elementos de convicción) y no amparado en el supuesto que no contempla la norma procesal aplicable al caso —con especial referencia al aspecto de la segunda instancia—.
3. ITER PROCESAL:
3.1. Del itinerario de la causa en la primera instancia
El treinta de septiembre de dos mil once, se llevó a cabo la audiencia de cesación de prisión preventiva, a instancia de la defensa técnica de don Dennys Ornar Gonzáles Yarlequé, emitiéndose la resolución número dos, que declaró infundado dicho pedido —véase el acta de los folios siete y ocho del cuadernillo denominado de medida de coerción—. En aquella oportunidad el letrado interpuso recurso de apelación.
3.2. Del itinerario de la causa en segunda instancia
El siete de octubre de dos mil once, sé realizó la audiencia de vista de la causa sobre el pedido de cesación de prisión preventiva declarado infundado, ocasión en el que el Tribunal Superior, mediante la resolución número cinco, declaró procedente aquel pedido y ordenó la libertad del encausado —véase el acta del folio trece del cuadernillo denominado de medida de coerción—. El veintiuno de octubre de dos mil once la Fiscalía formuló recurso de casación, el cual fue concedido mediante la resolución número diez de veintiséis de octubre de dos mil once (folio treinta y siete).
3.3. Del itinerario del recurso de casación
El recurso de casación fue declarado bien concedido, por la Sala Suprema mediante el auto de dos marzo de dos mil doce; luego, con el decreto de veintisiete de mayo de dos mil trece (folio dieciséis del cuadernillo formado en esta instancia) se fijó fecha de vista para vista de casación.
Deliberada la causa en sesión secreta y producida la votación, corresponde dictar sentencia absolviendo el grado, que se leerá en acto público, conforme a la concordancia de los artículos cuatrocientos treinta y uno, apartado cuatro, con el artículo cuatrocientos veinticinco, apartado cuatro del Código acotado, habiéndose señalado fecha para lectura de sentencia, el nueve de julio de dos mil trece a las ocho horas con treinta minutos.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: SUSTENTO NORMATIVO.-
1.1. El inciso cuatro del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Penal señala que excepcionalmente, será procedente el recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, cuando la Sala Penal de la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.
1.2. El Inciso uno -inobservancia de garantías constitucionales de carácter procesal, que define la aplicación) de los principios de oralidad, imparcialidad e igualdad procesal contenidos en el artículo I de Título y Preliminar del Código Procesal Penal- y el inciso tres -indebida aplicación y errónea interpretación de las normas procesales, por cuanto el Colegiado Superior emitió una resolución de vista con inobservancia de Jlas normas legales de carácter procesal- del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal.
1.3. El artículo doscientos ochenta y tres del citado Código establece que el imputado podrá solicitar la cesación de la prisión preventiva y su sustitución por una medida de comparecencia las veces que lo considere pertinente; y que procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia. Para la determinación de la medida sustitutiva el Juez tendrá en consideración, adicionalmente, las características personales del imputado, el tiempo transcurrido desde la privación de libertad y el estado de la causa.
[Continúa…]