Si un docente CAS es sancionado con inhabilitación, ¿se extingue su contrato? [Informe 001743-2021-Servir-GPGSC]

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Conclusiones: 3.3 La Ley N° 29988 ha previsto, a nivel administrativo, también la inhabilitación para ingresar o reingresar a prestar servicios docentes por la comisión de los delitos señalados en el numeral 1.5 del artículo 1° de dicha ley, estableciendo adicionalmente que, en caso el servidor condenado se encontrara prestando servicios docentes, corresponde a la entidad empleadora imponerle la sanción de destitución automática, siendo indistinto -para esos efectos- el tipo de vínculo laboral o contractual que tuviera con la entidad. Por consiguiente, se infiere que la aplicación de dicha sanción (que supone su desvinculación) se aplica al docente cualquiera sea el régimen laboral bajo el cual que ostentara (incluido el regulado por el DL N° 1057).

3.4 Tanto la inhabilitación definitiva prevista tanto por el numeral 9 del artículo 36° del Código Penal, así como por el numeral 1.1 de artículo 1° de la Ley N° 29988, limitan sus alcances al  desarrollo de labores en las entidades descritas en esas mismas normas (conforme al detalle indicado en el numeral 2.12). Por consiguiente, la aplicación de la causal de extinción de contrato CAS prevista en el literal g) del artículo 10° del D.L. N° 1057 solo resultará aplicable  si la inhabilitación penal o administrativa prevista en las normas es aplicable al cargo que seencuentra ejerciendo.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 001743-2021-Servir-GPGSC

Lima, 27 de agosto de 2021.

Para: ADA YESENIA PACA PALAO
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil

De: MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal

Asunto: a) Sobre la inhabilitación por condena penal y el cumplimiento de las resoluciones judiciales; b) Sobre la inhabilitación y destitución automática dispuesta por la Ley N° 29988; y c) Sobre la aplicación de la causal de extinción de contrato prevista en el literal g) del Decreto Legislativo N° 1057.

Referencia: Oficio N° 000046-2021-MIDIS/PNCM-UGTH

I. Objeto de la consulta

Mediante el documento de la referencia, el Jefe de la Unidad de Gestión de Talento Humano del Programa Nacional Cuna Más consulta a SERVIR lo siguiente:

– Si al verificarse el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles – RNSSC, se evidencia que un servidor que presta servicio bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 1057, cuenta con una inhabilitación permanente (para el sector educación) impuesta por el Poder Judicial, por una condena penal por delitos establecidos en la Ley N° 29988[1], ¿Correspondería ante la inhabilitación impuesta al servidor, extinguirse su contrato administrativo de servicios, al configurarse la causal establecida en el literal g) del Decreto Legislativo N° 1057?

II. Análisis

Competencias de SERVIR

2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.

2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos (en adelante, SAGRH), planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.

Sobre la inhabilitación por condena penal y el cumplimiento de las resoluciones judiciales

2.4 En el ámbito penal, la inhabilitación es una sanción limitativa de derechos aplicada en la sentencia. En ese sentido, de acuerdo a lo previsto expresamente por el artículo 36° del Código Penal, modificado por la primera disposición complementaria modificatoria de la Ley N° 29988[2], modificado a su vez por el Decreto de Urgencia N° 019-2019[3], la inhabilitación puede producir -según se disponga en la sentencia judicial- entre otros, el siguiente efecto:

“(…)
9. Incapacidad definitiva para ingresar o reingresar al servicio docente o administrativo en instituciones de educación básica, centros de educación técnico productiva, institutos o escuelas de educación superior, instituciones de educación superior artística, universidades, escuelas de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, Ministerio de Educación o sus organismos públicos adscritos, Direcciones o Gerencias Regionales de Educación, Unidades de Gestión Educativa Local y, en general, en toda institución u organismo educativo, incluyendo centros de resocialización o rehabilitación, que desarrollan actividades permanentes o temporales vinculadas a la educación, capacitación y formación sobre cualquier materia, incluyendo los ámbitos deportivo, artístico y cultural; así como, para ejercer actividad, profesión, ocupación u oficio que implique la enseñanza, el cuidado, vigilancia o atención de niñas, niños o adolescentes o del alumnado de educación superior tanto técnica como universitaria; respecto de las personas condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada, incluido el grado de tentativa, por cualquiera de los siguientes delitos:
a) Delitos de terrorismo tipificados en el Decreto Ley Nº 25475 y delito de apología del terrorismo tipificado en el artículo 316-A del Código Penal.
b) Delitos de violación de la libertad sexual tipificados en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo del Código Penal.
c) Delitos de proxenetismo tipificados en el Capítulo X del Título IV del Libro Segundo del Código Penal.
d) Delito de pornografía infantil tipificado en el artículo 183 A del Código Penal.
e) Delito de proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales por medios tecnológicos tipificado en el artículo 5 de la Ley Nº 30096.
f) Delito de trata de personas y sus formas agravadas, tipificados en los artículos 153 y 153-A del Código Penal.
g) Delito de explotación sexual y sus formas agravadas tipificados en el artículo 153-B del Código Penal.
h) Delito de esclavitud y otras formas de explotación y sus formas agravadas, tipificados en el artículo 153-C del Código Penal.
i) Delitos de tráfico ilícito de drogas de la Sección Segunda del Capítulo III del Título XII del Libro Segundo del Código Penal.
j) Delitos de homicidio simple y calificado tipificados en los artículos 106, 108 y 108-A del Código Penal.
k) Delito de parricidio tipificado en el artículo 107 del Código Penal.
l) Delito de feminicidio y sus formas agravadas tipificados en el artículo 108-B del Código Penal.
m) Delito de sicariato y sus formas agravadas tipificados en el artículo 108-C del Código Penal.
n) Delito de secuestro y sus formas agravadas tipificados en el artículo 152 del Código Penal.
o) Delito de secuestro extorsivo y sus formas agravadas tipificados en el artículo 200 del Código Penal.
p) Delitos contra la humanidad (genocidio, desaparición forzada y tortura) tipificados en los capítulos I, II y III del Título XIV-A del Libro Segundo del Código Penal
q) Delito de violación de la intimidad, por difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual, y sus formas agravadas, tipificado en el artículo 154-B del Código Penal.”

2.5 De la norma antes citada, se puede apreciar que la legislación penal ha precisado que en caso de sentencia condenatoria por los delitos contenidos en el numeral 9 del artículo 36° del Código Penal, la inhabilitación impuesta por el juez acarrea la “Incapacidad definitiva para ingresar o reingresar al servicio docente o administrativo” en las instituciones y entidades relacionadas al sector educativo, conforme al detalle descrito el mismo artículo[4], efecto que debe indicarse expresamente en la sentencia.

2.6 Ahora bien, en este punto es pertinente recordar que de acuerdo al artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa.

2.7 De dicha disposición se derivan al menos tres consecuencias:

i. La primera es que la entidad vinculada por una resolución judicial debe efectuar todas las gestiones que sean necesarias para darle estricto cumplimiento, evitando cualquier retraso en su ejecución, y sin hacer calificación alguna que pudiese restringir sus efectos, incurriendo en responsabilidad en caso de infringir dichas reglas.

ii. La segunda, derivada de la anterior, es que SERVIR, aun siendo el órgano rector del SAGRH del Estado, no puede emitir opinión sobre el contenido de una sentencia judicial.

iii. La tercera, es que el incumplimiento de un mandato judicial acarrea responsabilidad civil, penal o administrativa de los funcionarios o servidores que incumplan o retarden su ejecución. Dicha responsabilidad se identificará en cada caso concreto.

2.8 Siendo así, todas las entidades tienen la obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Poder Judicial, no pudiendo modificar ningún extremo de lo señalado en el mandato, así como tampoco puede retardar su cumplimiento, dado que ello generará, según corresponda, responsabilidad civil, penal o administrativa del funcionario o servidor encargado de dar cumplimiento dicho mandato. Asimismo, cualquier pedido de aclaración sobre los alcances de una resolución judicial debe ser formulado ante el órgano jurisdiccional que la haya emitido, empleando los mecanismos procesales establecidos para dicho efecto.

Sobre la inhabilitación y destitución automática dispuesta por la Ley N° 29988

2.9 Ahora bien, sin perjuicio de los efectos de la inhabilitación por condena penal previstos en el artículo 36° del Código Penal (los cuales deben encontrarse señalados expresamente en la resolución judicial respectiva para su ejecución), debe recordarse que el artículo 1° de la Ley 29988, modificada por el Decreto de Urgencia N° 019-2019, ha previsto expresamente lo siguiente:

“(…)
1.1 Cualquier persona que hubiere sido condenada mediante sentencia consentida y/o ejecutoriada por alguno de los delitos señalados en el numeral 1.5 del presente artículo, se encuentra inhabilitada definitivamente para ingresar o reingresar a prestar servicios como docente, en instituciones de educación básica, centros de educación técnico-productiva, institutos o escuelas de educación superior, instituciones de educación superior artística, universidades, escuelas de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, Ministerio de Educación o sus organismos públicos adscritos, Direcciones o Gerencias Regionales de Educación, Unidades de Gestión Educativa Local y, en general, en toda institución u organismo educativo, incluyendo a los centros de resocialización o rehabilitación, que desarrollan actividades permanentes o temporales vinculadas a la educación, capacitación y formación sobre cualquier materia, incluyendo los ámbitos deportivo, artístico y cultural.” (Subrayado y negrita es nuestro)

2.10 Asimismo, el numeral 1.3 del artículo 1° de la Ley N° 29988, modificado por el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 019-2019, establece que: “En caso de que la persona condenada por cualquiera de los delitos señalados en el numeral 1.5 del presente artículo se encuentre prestando servicios en calidad de docente, cualquiera sea el vínculo laboral o contractual que mantenga, en el sector público o privado, en cualquiera de las instituciones o entidades señaladas en el numeral 1.1 del presente artículo, es separado definitivamente o destituido, de manera automática.” (Subrayador es nuestro)

2.11 De lo anterior, se advierte que la Ley N° 29988 ha previsto, a nivel administrativo, también la inhabilitación para ingresar o reingresar a prestar servicios docentes por la comisión de los delitos señalados en el numeral 1.5 del artículo 1° de dicha ley[5], estableciendo adicionalmente que, en caso el servidor condenado se encontrara prestando servicios docentes, corresponde a la entidad empleadora imponerle la sanción de destitución automática, siendo indistinto – para esos efectos- el tipo de vínculo laboral o contractual que tuviera con la entidad. Por consiguiente, se infiere que la aplicación de dicha sanción (que supone su desvinculación) se aplica al docente cualquiera sea el régimen laboral que ostentara (incluido el regulado por el D.L. N° 1057).

2.12 A modo de precisión, es importante tener presente que el efecto de la inhabilitación a que se refiere el numeral 9 del artículo 36° del Código Penal, limita sus alcances a la imposibilidad de ingresar o reingresar a prestar servicios como docente o administrativo en las entidades que se indican en dichos artículos (relacionadas a servicios educativos), por lo que dicha inhabilitación no aplicaría respecto de la prestación de servicios en entidades distintas a las previstas en las normas antes mencionadas[6].

En el caso de la inhabilitación a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 29988, esta limita sus alcances a la imposibilidad de ingresar o reingresar a prestar servicios como docente en las entidades que se indican en dichos artículos (relacionadas a servicios educativos), por lo que dicha inhabilitación no aplicaría respecto de la prestación de servicios no docentes en
entidades distintas a las previstas en las normas antes mencionadas.

De la misma manera, en el caso de la sanción de destitución automática prevista por el numeral 1.3 del artículo 1° de la Ley N° 29988, debe precisarse que -conforme al texto expreso de la norma- dicha medida solo resultaría aplicable para los casos en que el servidor se encontrara desarrollando labores docentes en alguna de las entidades señaladas en la citada norma, por lo que dicha inhabilitación no aplicaría en caso el servidor estuviera prestando servicios no docentes o en entidades distintas a las señaladas.

Sobre la aplicación de la causal de extinción de contrato prevista en el literal g) del Decreto Legislativo N° 1057

2.13 El literal g) del artículo 10° del Decreto Legislativo N° 1057 establece como causal de extinción del contrato administrativo de servicios la “Inhabilitación administrativa, judicial o política por más de tres meses.”

2.14 Así pues, en caso de que un servidor sujeto al régimen laboral del D.L. N° 1057 hubiera sido sujeto de una sanción de inhabilitación, ya sea a nivel administrativo, como consecuencia de una condena penal, y siempre que el plazo de dicha inhabilitación fuera superior a tres (3) meses, corresponderá a la entidad disponer la extinción de su contrato (desvinculación).

2.15 Establecido ello, es de recordar que -conforme a lo desarrollado en los puntos precedentes- la inhabilitación definitiva prevista tanto por el numeral 9 del artículo 36° del Código Penal, así como por el numeral 1.1 de artículo 1° de la Ley N° 29988, limitan sus alcances al desarrollo de labores en las entidades descritas en esas mismas normas (conforme al detalle indicado en el numeral 2.12), motivo por el cual, la aplicación de la causal de extinción de contrato CAS prevista en el literal g) del artículo 10° del D.L. N° 1057 solo resultará aplicable si la inhabilitación penal o administrativa prevista en las normas es aplicable al cargo que se encuentra ejerciendo.

Así, por ejemplo, si se tratara de una inhabilitación definitiva al amparo del numeral 9 del artículo 36° del Código Penal (expresado así en la sentencia correspondiente), la entidad en la que el servidor presta labores deberá verificar si se encuentra dentro de la lista de entidades a que se refiere la norma antes mencionada; de no ser ese el caso, no resultaría posible la aplicación de la causal de extinción de contrato prevista en el literal g) del artículo 10° del D.L. N° 1057, toda vez que el efecto de inhabilitación no alcanzaría a las labores del servidor en dicha entidad.

III. Conclusiones

3.1 Todas las entidades tienen la obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Poder Judicial, no pudiendo modificar ningún extremo de lo señalado en el mandato, así como tampoco puede retardar su cumplimiento, dado que ello generará, según corresponda, responsabilidad civil, penal o administrativa del funcionario o servidor encargado de dar cumplimiento dicho mandato. Asimismo, cualquier pedido de aclaración sobre los alcances de una resolución judicial debe ser formulado ante el órgano jurisdiccional que la haya emitido, empleando los mecanismos procesales establecidos para dicho efecto.

3.2 La legislación penal ha precisado que en caso de sentencia condenatoria por los delitos contenidos en el numeral 9 del artículo 36° del Código Penal, la inhabilitación impuesta por el juez acarrea la “Incapacidad definitiva para ingresar o reingresar al servicio docente o administrativo” en las instituciones y entidades relacionadas al sector educativo, conforme al detalle descrito el mismo artículo[7], efecto que debe indicarse expresamente en la sentencia.

3.3 La Ley N° 29988 ha previsto, a nivel administrativo, también la inhabilitación para ingresar o reingresar a prestar servicios docentes por la comisión de los delitos señalados en el numeral 1.5 del artículo 1° de dicha ley, estableciendo adicionalmente que, en caso el servidor condenado se encontrara prestando servicios docentes, corresponde a la entidad empleadora imponerle la sanción de destitución automática, siendo indistinto -para esos efectos- el tipo de vínculo laboral o contractual que tuviera con la entidad. Por consiguiente, se infiere que la aplicación de dicha sanción (que supone su desvinculación) se aplica al docente cualquiera sea el régimen laboral bajo el cual que ostentara (incluido el regulado por el D.L. N° 1057).

3.4 Tanto la inhabilitación definitiva prevista tanto por el numeral 9 del artículo 36° del Código Penal, así como por el numeral 1.1 de artículo 1° de la Ley N° 29988, limitan sus alcances al desarrollo de labores en las entidades descritas en esas mismas normas (conforme al detalle indicado en el numeral 2.12). Por consiguiente, la aplicación de la causal de extinción de contrato CAS prevista en el literal g) del artículo 10° del D.L. N° 1057 solo resultará aplicable si la inhabilitación penal o administrativa prevista en las normas es aplicable al cargo que se encuentra ejerciendo.

Atentamente,

DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE

MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

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[1] Ley N° 29988, Ley que establece medidas extraordinarias para el personal docente y administrativo de instituciones educativas públicas y privadas, implicado en delitos de terrorismo, apología del terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual y delitos de tráfico ilícito de drogas; crea el registro de personas condenadas o procesadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual y tráfico ilícito de drogas y modifica los artículos 36° y 38° del Código Penal.

[2] Ley N° 29988, Ley que establece medidas extraordinarias para el personal docente y administrativo de instituciones educativas públicas y privadas, implicado en delitos de terrorismo, apología del terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual y delitos de tráfico ilícito de drogas; crea el registro de personas condenadas o procesadas por delito de terrorismo, apología del terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual y tráfico ilícito de drogas y modifica los artículos 36° y 38° del Código Penal.

[3] Decreto de Urgencia que modifica la Ley Nº 29988, Ley que establece medidas extraordinarias para el personal docente y administrativo de instituciones educativas públicas y privadas, implicado en delitos de terrorismo, apología del terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual y delitos de tráfico ilícito de drogas; crea el Registro de personas condenadas o procesadas por delitos de terrorismo, apología del terrorismo, delitos de violación de la libertad sexual y tráfico ilícito de drogas y modifica los artículos 36 y 38 del Código Penal

[4] Instituciones de educación básica, centros de educación técnico-productiva, institutos o escuelas de educación superior, instituciones de educación superior artística, universidades, escuelas de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, Ministerio de Educación o sus organismos públicos adscritos, Direcciones o Gerencias Regionales de Educación, Unidades de Gestión Educativa Local y, en general, en toda institución u organismo educativo, incluyendo centros de resocialización o rehabilitación, que desarrollan actividades permanentes o temporales vinculadas a la educación, capacitación y formación sobre cualquier materia, incluyendo los ámbitos deportivo, artístico y cultural; así como, para ejercer actividad, profesión, ocupación u oficio que implique la enseñanza, el cuidado, vigilancia o atención de niñas, niños o adolescentes o del alumnado de educación superior tanto técnica como universitaria.

[5] El numeral 1.5 del artículo 1° de la Ley N° 29988 establece lo siguiente:
“(…)
1.5 Para efectos de la presente Ley, se consideran los siguientes delitos:
a) Delitos de terrorismo y apología al terrorismo.
b) Delitos de violación de la libertad sexual e indemnidad sexual.
c) Delitos de proxenetismo.
d) Delito de pornografía infantil.
e) Delito de proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales por medios tecnológicos.
f) Delito de trata de personas
g) Delito de explotación sexual.
h) Delito de esclavitud.
i) Delitos de tráfico ilícito de drogas.
j) Delito de homicidio doloso.
k) Delito de parricidio.
l) Delito de feminicidio.
m) Delito de sicariato.
n) Delito de secuestro.
o) Delito de secuestro extorsivo.
p) Delitos contra la humanidad (genocidio, desaparición forzada y tortura).
q) Delito de violación de la intimidad, por difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual.
Los delitos a que refiere la presente Ley incluyen sus modalidades agravadas y el grado de tentativa. El presente artículo comprende los delitos enunciados sin perjuicio de los cambios en su nominación jurídica.”

[6] Sin perjuicio de cualquier otro impedimento dispuesto por normas especiales

[7] Instituciones de educación básica, centros de educación técnico-productiva, institutos o escuelas de educación superior, instituciones de educación superior artística, universidades, escuelas de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, Ministerio de Educación o sus organismos públicos adscritos, Direcciones o Gerencias Regionales de Educación, Unidades de Gestión Educativa Local y, en general, en toda institución u organismo educativo, incluyendo centros de resocialización o rehabilitación, que desarrollan actividades permanentes o temporales vinculadas a la educación, capacitación y formación sobre cualquier materia, incluyendo los ámbitos deportivo, artístico y cultural; así como, para ejercer actividad, profesión, ocupación u oficio que implique la enseñanza, el cuidado, vigilancia o atención de niñas, niños o adolescentes o del alumnado de educación superior tanto técnica como universitaria.

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