Fundamentos destacados: VI.[…] b. […] 3.5. La nacionalidad, explicó la Corte Interamericana, es un derecho de toda persona, que surge a partir de un vínculo natural y jurídico entre esta un Estado determinado. Ese vínculo da lugar al nacimiento de derechos y obligaciones, y un compromiso de fidelidad, a cambio también de la protección del Estado del que se es nacional. En concepto del alto Tribunal, la nacionalidad es también es, además, el fundamento de la capacidad política y parte de la capacidad civil de la persona.
La Corte Interamericana señaló que, actualmente, la regulación de la nacionalidad corresponde a cada Estado, y es un ámbito en el que estos tienen un amplio margen para definir, en el marco de cada comunidad política, los criterios que dan lugar a su surgimiento, siempre que no desconozcan otros mandatos superiores[75]. (entre estos, es de especial importancia el mandato de no discriminación).
3.6. Resaltó, además, que el derecho tiene una dimensión positiva, que consiste en que cada ser humano tenga una nacionalidad, y una negativa, que se cifra en que las personas no sean privadas de esta, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de que cada estado, en ejercicio de su soberanía, decida reconocerla a quien antes era extranjero, y en consecuencia, la persona tenga más de una nacionalidad.
Para terminar, indicó que la Corte que a pesar de que la decisión y la regulación estatal es objeto de un amplio respeto en el derecho internacional, no puede ser arbitraria, y señaló que los distintos estados suelen privilegiar vínculos culturales, políticos o axiológicos:
“32. La nacionalidad, conforme se acepta mayoritariamente, debe ser considerada como un estado natural del ser humano. Tal estado es no sólo el fundamento mismo de su capacidad política sino también de parte de su capacidad civil. De allí que, no obstante que tradicionalmente se ha aceptado que la determinación y regulación de la nacionalidad son competencia de cada Estado, la evolución cumplida en esta materia nos demuestra que el derecho internacional impone ciertos límites a la discrecionalidad de los Estados y que, en su estado actual, en la reglamentación de la nacionalidad no sólo concurren competencias de los Estados sino también las exigencias de la protección integral de los derechos humanos.
Sentencia C-520/16
NORMA QUE GARANTIZA LA EDUCACIÓN DE POSGRADOS AL 0.1% DE LOS MEJORES PROFESIONALES GRADUADOS EN INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR PUBLICAS Y PRIVADAS DEL PAÍS-Ser colombiano “de nacimiento” como requisito para acceder a las becas, desconoce los derechos de igualdad y educación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima de argumentación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Carga argumentativa adicional
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Relación con la distribución de bienes
escasos y cargas sociales
La Corte ha considerado que la distribución de beneficios y cargas implica una decisión en la que se escoge otorgar o imponer algo a determinadas personas o grupos y, por lo tanto, una distinción, de donde se infiere la relación entre esa distribución y el principio de igualdad. En consecuencia, los criterios a partir de los cuales se realice esa distribución deben (i) respetar el principio de igualdad de oportunidades de todos los interesados; (ii) ser transparentes, (iii) estar predeterminados y (iv) no afectar desproporcionadamente los derechos de algunas personas. Además, (v) deben determinarse en consideración a la naturaleza del bien o la carga a imponer, análisis que, por regla general, corresponde a las ramas legislativa y ejecutiva del poder público
DERECHO A LA IGUALDAD-Concepto relacional/PRINCIPIO DE IGUALDAD Es un concepto relacional y no supone un mecanismo aritmético de repartición de cargas y beneficios
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Subprincipios/JUICIO DE
IGUALDAD-Incorporación del juicio de proporcionalidad, compuesto
por los sub principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en
sentido estricto
DERECHO A LA IGUALDAD-Condiciones para trato diferenciado
JUICIO O TEST DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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