Fundamento destacado: Sétimo.- Ahora bien, al haber fenecido la sociedad de gananciales existente entre las partes, el bien inscrito en la Partida Registral N° P01273956 dejó de tener la calidad de bien social, pues la comunidad de bienes a la cual correspondía ya había fenecido, pasando a ser desde ese momento un bien sujeto a estado de copropiedad de los ex cónyuges, a la espera de la liquidación respectiva.
Y si bien, los ex cónyuges no cumplieron con realizar formalmente la liquidación de la sociedad de gananciales fenecida, no se ha demostrado en este proceso que exista alguna carga u obligación pendiente que pueda provocar la disminución del porcentaje de participación -cincuenta por ciento (50%)- que por efectos de la regla contenida en el artículo 203 del Código Civil de 1936 correspondería al codemandado Serafín Tovar Carrasco en el referido inmueble.
Sumilla: El fenecimiento de la sociedad de gananciales provoca que los bienes sociales dejen de serlo, pasando a ser de copropiedad de los ex cónyuges, a la espera de la liquidación respectiva.
Base Legal: Artículo 199 numeral 3 del Código Civil de 1936.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 870-2016, LIMA NORTE
Lima, ocho de setiembre de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número ochocientos setenta – dos mil dieciséis, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO.-
En el presente proceso de nulidad de acto jurídico, la demandada Leonilda Tovar Rodríguez ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fecha dieciséis de noviembre de dos mil quince, obrante a fojas mil ciento veintinueve, contra la sentencia de vista de fecha dos de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas mil ciento dieciocho, que revocando la sentencia apelada, declara fundada en parte la demanda.
II. ANTECEDENTES.-
1. DEMANDA
Obra a fojas veintiséis la demanda de nulidad de acto jurídico interpuesta por Cesaria Rodríguez Matamoros con el propósito que el órgano jurisdiccional declare la nulidad de la escritura pública de compraventa (y el acto jurídico contenido en ella) otorgada por el codemandado Serafín Tovar Carrasco a favor de la codemandada Leonilda Tovar Rodríguez, el siete de octubre de dos mil tres, ante la notaria de Lima, Beatriz Zevallos Giampietri, respecto al cincuenta por ciento (50%) de las acciones y derechos del predio inscrito en la Partida Registral N° P01273956 del Registro Predial Urbano de Lima; y, como consecuencia de ello, declare la nulidad de su inscripción registral.
Para sustentar este petitorio, la actora explica que el predio en mención constituye un bien social perteneciente a la sociedad conyugal conformada por ella y el codemandado Serafín Tovar Carrasco. Sin embargo, a pesar de tener la condición de bien social, fue indebidamente titulado por este último como un bien propio en el año dos mil uno; razón por la cual se vio en la necesidad de iniciar un proceso judicial para obtener la nulidad de esta titulación.
A sabiendas que dicha titulación había sido impugnada judicialmente, el codemandado decidió transferir en forma simulada el cincuenta por ciento (50%) de las acciones y derechos del referido inmueble a favor de la codemandada Leonilda Tovar Rodríguez -hija de ambos-, otorgando para ello la escritura pública objeto del petitorio; por lo que corresponde que el órgano jurisdiccional declare la nulidad del contrato de compraventa, el documento que lo contiene y, por ende, su inscripción registral, de conformidad con los numerales 3, 4 y 5 del artículo 219 del Código Civil.
2. ABSOLUCIÓN
Los emplazados contestan la demanda, indicando que los argumentos señalados por la actora como sustento de su petitorio son inexactos, pues al momento de celebrarse el contrato de compraventa objeto de impugnación, la sociedad conyugal que existió entre la actora y el codemandado Serafín Tovar Carrasco ya había fenecido, por efectos del proceso de divorcio recaído en el Expediente N° 984-80; por lo que el predio inscrito en la Partida Registral N° P01273956 ya no tenía la calidad de bien social.
Reconocen, sin embargo, que la demandante tiene derechos legítimos sobre el referido predio y, por esta causa, la transferencia se limitó únicamente al cincuenta por ciento (50%) de las acciones y derechos del mismo.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Por sentencia dictada el veintidós de diciembre de dos mil catorce, obrante a fojas mil tres, el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte ha declarado infundada la demanda. Para ello, señala que la sociedad conyugal que en su momento existió entre la demandante y el codemandado feneció por efectos de la sentencia de divorcio dictada el veintiuno de julio de mil novecientos ochenta en el proceso judicial recaído en el Expediente N° 984-80, aprobada luego por resolución superior del veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y uno. En consecuencia, en el momento de celebración del contrato de compraventa objeto de impugnación (siete de octubre de dos mil tres), el predio inscrito en la Partida Registral N° P01273956 ya no tenía la condición de bien social y, por tanto, aun cuando no se había producido todavía la división y partición del mismo, no existía impedimento para que el señor Serafín Tovar Carrasco dispusiera del cincuenta por ciento (50%) de las acciones y derechos que le correspondían sobre él a favor de su hija; tanto más si no se ha demostrado que este contrato se haya realizado en forma simulada.
4. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
A través de la sentencia de vista objeto de impugnación, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte ha revocado la sentencia de primera instancia y, reformándola, ha declarado fundada en parte la demanda, al considerar que, al tratarse de un bien social perteneciente a la sociedad conyugal conformada por la actora y el codemandado Serafín Tovar Carrasco, la disposición del predio inscrito en la Partida Registral N°P01273956 debía contar necesariamente con la participación de ambos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 315 del Código Civil. En consecuencia, al haber sido celebrado exclusivamente por el último de los nombrados, el contrato de compraventa objeto del petitorio resulta nulo, por ausentarse la manifestación de voluntad de la actora.
III. RECURSO DE CASACIÓN.-
Contra la sentencia de vista, la codemandada Leonilda Tovar Rodríguez ha interpuesto el presente recurso de casación, que ha sido declarado procedente por esta Suprema Sala a través del auto calificatorio de fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis, por la causal de infracción normativa del artículo 318 numeral 3 del Código Civil, la cual es sustentada por la recurrente señalando que la sentencia de vista objeto de impugnación ha declarado indebidamente la nulidad del contrato de compraventa impugnado en la demanda, por considerar que a través de él, el codemandado Serafín Tovar Carrasco dispuso de un bien social sin contar con la participación de la actora Cesaria Rodríguez Matamoros; no obstante, ha pasado por alto que en el momento de la celebración de dicha compraventa, estas dos personas ya se encontraban divorciados y, por tanto, ya no era necesaria la participación de la última de ellas para que aquél dispusiera del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que le correspondían sobre el bien, puesto que, de acuerdo a lo previsto en la disposición legal antes mencionada, la sociedad de gananciales ya había fenecido.
IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE.-
La materia jurídica en discusión se centra en determinar cuáles son los efectos jurídicos que produce la sentencia de divorcio sobre los bienes sociales pertenecientes a la sociedad conyugal; y ello a efecto de establecer si luego de producirse el divorcio, los ex cónyuges se encuentran habilitados para disponer de la cuota de derechos y acciones que les corresponden sobre ellos.
V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA.-
PRIMERO.- El régimen de sociedad de gananciales o comunidad de gananciales es uno de los dos regímenes contemplados por nuestro Código Civil. En virtud a él, la ley establece una comunidad de bienes que se extiende, por principio, a todos aquellos bienes, sean muebles o inmuebles, que sean adquiridos a título oneroso, por cualquiera de los cónyuges, durante el transcurso de la vida conyugal, quedando fuera de ella los bienes propios de cada uno de éstos. De tal modo que en este régimen puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad (artículo 301 del Código Civil).
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 295 del Código Civil, tanto este régimen como el de separación de patrimonios cobran vigencia a partir del momento de celebración del matrimonio; y tienen como claro propósito normar las relaciones patrimoniales existentes entre los cónyuges durante su vigencia, así como determinar el destino de su patrimonio cuando aquel haya concluido.
TERCERO.- En vista a la particularidad de su propósito y el carácter antes descrito, se acepta que el fenecimiento de la sociedad de gananciales se produce de forma natural cuando el matrimonio al cual responde llega a su fin, puesto que, como es evidente, en estos casos, el sustrato sobre el cual aquella despliega normalmente sus efectos -las relaciones patrimoniales existentes entre los cónyuges- y al que aquella respondía, ya no existe más y, por tanto, ya no hay más que regular por ella, ni para qué hacerlo. En este sentido, se ha dicho que “si por el hecho de existir un matrimonio se constituye la sociedad de gananciales, es lógico que ésta termine cuando el matrimonio mismo fenece”.
CUARTO.- En esta línea de ideas, el artículo 318 del Código Civil establece:
Artículo 318.- Fenece el régimen de la sociedad de gananciales:
(…)
3.- Por divorcio. (…)
Esta misma regla era prevista en el artículo 199 del Código Civil de 1936, al establecer:
Artículo 199.- Fenece la sociedad:
(…)
3.- Por el divorcio;
QUINTO.- En el presente caso, luego de la valoración del caudal probatorio existente en los autos, las instancias de mérito han establecido como premisas fácticas probadas para esta controversia, las siguientes:
– El inmueble ubicado en el jirón Arhua N° 143-145, urbanización Túpac Amaru, Independencia, inscrito en la Partida Registral N° P01273956 del Registro Predial Urbano de Lima, tuvo calidad de bien social perteneciente a la sociedad conyugal que en su momento conformaron la actora Cesaria Rodríguez Matamoros y el codemandado Serafín Tovar Carrasco (puntos 3.5, 3.5.1 y 3.5.2 de la sentencia de vista).
– El vinculo matrimonial existente entre ambas partes se disolvió el veintiuno de julio de mil novecientos ochenta, por efectos de la sentencia dictada el veintiuno de julio de mil novecientos ochenta en el proceso de divorcio recaído en el Expediente N° 984-80, aprobada por resolución superior de fecha veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y uno (fundamento décimo primero [g] de la sentencia de primera instancia y fundamento 3.4.1 de la sentencia de vista).
– El siete de octubre de dos mil tres, el codemandado Serafín Tovar Carrasco celebró el contrato de compraventa objeto del petitorio, mediante el cual transfirió a la codemandada Leonilda Tovar Rodríguez el cincuenta por ciento (50%) de las acciones y derechos del predio inscrito en la Partida Registral N° P01273956 (fundamento décimo primero [g] de la sentencia de primera instancia y fundamento 3.4.4 de la sentencia de vista).
Estas premisas -fácticas- no pueden ser objeto de modificación por parte de la Sala de Casación, dado que la operación de determinación de los hechos debatidos en el proceso resulta claramente ajena a los fines previstos en el artículo 384 del Código Procesal Civil y, por tanto, se mantiene fuera de sus competencias. Por ello, deben ser adoptadas como punto de partida del análisis normativo necesario para dar respuesta a las denuncias contenidas en el recurso.
SEXTO.- A partir de estas premisas, se desprende que en el momento en que se celebró el contrato de compraventa objeto de impugnación, la sociedad de gananciales que existió en su momento entre la señora Cesaria Rodríguez Matamoros y el señor Serafín Tovar Carrasco ya había fenecido, por efectos de la decisión definitiva adoptada en el proceso de divorcio tramitado en el Expediente N° 984-80.
En efecto, aun cuando la sentencia dictada en dicho proceso, el veintiuno de julio de mil novecientos ochenta, aprobada luego por resolución superior del veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y uno, se limitó exclusivamente a declarar “disuelto el vínculo del matrimonio contraído por don Serafín Tovar Carrasco con doña Cesaria Beatriz Rodríguez Matamoros”, sin pronunciarse en relación al fenecimiento de la sociedad de gananciales que existió entre ambos, no debe perderse de vista que, según lo descrito en los primeros parágrafos de esta resolución -y, específicamente para este caso, en atención al artículo 199 numeral 3 del Código Civil de 1936- la declaración del divorcio provocaba per se la extinción de aquella; por lo que, al momento de celebración de la compraventa objeto de nulidad el referido predio ya no pertenecía a la sociedad, pues ésta había fenecido.
SÉTIMO.- Ahora bien, al haber fenecido la sociedad de gananciales existente entre las partes, el bien inscrito en la Partida Registral N° P01273956 dejó de tener la calidad de bien social, pues la comunidad de bienes a la cual correspondía ya había fenecido, pasando a ser desde ese momento un bien sujeto a estado de copropiedad de los ex cónyuges, a la espera de la liquidación respectiva.
Y si bien, los ex cónyuges no cumplieron con realizar formalmente la liquidación de la sociedad de gananciales fenecida, no se ha demostrado en este proceso que exista alguna carga u obligación pendiente que pueda provocar la disminución del porcentaje de participación -cincuenta por ciento (50%)- que por efectos de la regla contenida en el artículo 203 del Código Civil de 1936 correspondería al codemandado Serafín Tovar Carrasco en el referido inmueble.
OCTAVO.- Siendo ello así, este Colegiado determina que la Sala Superior ha errado al aplicar al presente caso la restricción prevista en el artículo 315 del Código Civil vigente para la disposición de los bienes sociales, pues según se ha descrito en los fundamentos precedentes, al momento de celebración del contrato de compraventa objeto de impugnación, el inmueble inscrito en la Partida Registral N° P01273956 había dejado de tener la condición de bien social, por efectos del divorcio declarado en el proceso judicial seguido en el Expediente N° 984-80, pasando a ser un bien en estado de copropiedad de los ex cónyuges, que en principio posibilitaba al codemandado Serafín Tovar Carrasco disponer válidamente de la cuota ideal que le correspondía -que no se ha probado ser menor al cincuenta por ciento (50%) de sus derechos y acciones-; razón por la cual no existe fundamento para invalidar el acto jurídico objeto del petitorio.
NOVENO.- Por estas razones, corresponde a esta Suprema Sala, en aplicación del primer párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil, resolver el conflicto en sede de instancia, desestimando la demanda, al haberse determinado que el contrato de compraventa cuya nulidad se pretende carece de causal de invalidez que lo afecte.
VI. DECISIÓN.-
En base a las consideraciones expuestas, esta Sala Suprema, en aplicación de lo señalado en el artículo 396 del Código Procesal Civil:
a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Leonilda Tovar Rodríguez, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil quince, obrante a fojas mil ciento veintinueve; CASARON la sentencia de vista de fecha dos de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas mil ciento dieciocho.
b) Actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia de primera instancia de fecha veintidós de diciembre de dos mil catorce, obrante a fojas mil tres, que declaró infundada la demanda.
c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por la Sucesión de Cesaria Rodríguez Matamoros, sobre nulidad de acto jurídico. Integra esta Sala Suprema el señor Yaya Zumaeta por licencia de la señora Tello Gilardi. Intervino como ponente la señora Juez Supremo Rodríguez Chávez.-
SS.
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
CALDERÓN PUERTAS
YAYA ZUMAETA
DE LA BARRA BARRERA
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