Divorcio por enfermedad de transmisión sexual es desestimado, pues ambos cónyuges resultaron contagiados, no existiendo cónyuge sano a quien proteger [Exp. 1866-2011-0]

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Fundamento Destacado: 6.20. Ahora bien, examinados los exámenes clínicos obrantes en autos ha quedado acreditado que ambos cónyuges se encuentran contagiados por la misma enfermedad sexual; en ese contexto, dada la circunstancia anotada, no habría ya, en concreto, peligro de contagio para el otro cónyuge precisamente porque ya no es, literalmente hablando, cónyuge sano a quien proteger. Del mismo modo, teniendo en cuenta que también ya no hacen vida en común, por encontrarse separados de hecho, tampoco se puede colegir que haya peligro para la prole, habida cuenta que ya no mantienen relaciones íntimas como ellos mismos lo refieren.

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SEGUNDO SALA CIVIL DE ICA

EXPEDIENTE : 01866-2011-0-1401-JR-FC-02
MATERIA : DIVORCIO POR CAUSAL
DEMANDANTE : S.L.A.G.
DEMANDADO : J.A.D.D.
MINISTERIO PÚBLICO
PROVIENE : SEGUNDO JUZGADO DE FAMILIA DE ICA
JUEZ : DR. ANTONIO ARONES YUYALE

Resolución número 043
Ica, veintisiete de junio del dos mil catorce.

VISTOS:

Observándose las formalidades previstas por el artículo 138° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; interviene como Ponente el señor Luis Gutiérrez Remón; oído el informe oral; y;

CONSIDERANDO:

Primero: objeto de apelación

Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución número treintiseis, del trece de noviembre del dos mil trece[1], que declara INFUNDADA la demanda interpuesta por S.L.A.G. contra J.A.D.D. sobre divorcio por causal; con lo demás que contiene.

Segundo: de la tutela jurisdiccional efectiva.-límites.-

2.1. Que, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva[2] es un derecho de nivel constitucional contemplado en el artículo ciento treintinueve inciso tercero de la Carta Magna, el mismo que consiste en un atributo subjetivo que comprende una serie de derechos que se pueden clasificar: a) como los que brindan acceso a la justicia: derecho de acción y de contradicción; b) los que garantizan del debido proceso incoado: derecho al juez natural, defensa, imparcialidad, independencia, ofrecer medios probatorios, instancia plural, motivación de las resoluciones judiciales; y, c) los que garantizan la ejecución de lo resuelto.

2.2. Que, en el primero rubro a) de derechos que comprenden la tutela jurisdiccional efectiva, esto es, los que brindan acceso a la justicia, destaca el derecho de acción, en virtud del cual cualquier persona tiene el derecho de promover la actividad jurisdiccional del Estado, sin que se le obstruya, impida o disuada irrazonablemente; lo que significa que si hay razonabilidad para evitar el trámite de la petición, esto no viola el derecho de acción sino que armonizará con la Constitución; por ello mismo que el derecho de acción tiene requisitos que cumplir, los cuales son: i) los presupuestos procesales; y, ii) las condiciones de la acción; lo que explica el por qué el Código Procesal Civil, ha facultado al juez la verificación del cumplimiento de estos requisitos al momento de interponerse la demanda, al sanear el proceso y excepcionalmente al dictar sentencia, siendo su insatisfacción causal para declarar la inadmisibilidad o su improcedencia, según sea el caso.

Tercero: del saneamiento procesal[3].- saneamiento procesal

3.1. El saneamiento procesal es una etapa obligatoria del proceso civil, consistente en la verificación de la existencia de los presupuestos procesales y las condiciones de la acción, los que conjuntamente van a determinar la validez de la relación jurídica procesal, posibilitando la expedición de un pronunciamiento válido sobre el fondo del conflicto, de ser el caso. Excepcionalmente, conforme señala el artículo 121 última parte del Código Procesal Civil, en la sentencia puede pronunciarse respecto a la validez de la relación jurídica procesal permitiendo la emisión de una sentencia inhibitoria.

3.2. Por ello se sabe que la existencia de una relación jurídica procesal válida solo se producirá cuando en el proceso se haya verificado que se han cumplido con las condiciones de la acción y los presupuestos procesales. El primer aspecto constituido por los elementos indispensables que van a permitir al juez expedir un pronunciamiento válido sobre el fondo de la controversia, lo conforman el interés para obrar y la legitimidad para obrar; mientras que el segundo aspecto lo constituyen aquellos requisitos indispensables que deben existir al presentarse la demanda, a fin que la pretensión demandada sea atendida por el juez y éste inicie el proceso (competencia del juez, capacidad procesal y requisitos de forma de la demanda).

3.3. Que, “(…) la facultad con la que nuestro ordenamiento procesal vigente ha investido al juzgador para declarar in limine o posteriormente la improcedencia de las demandas, de conformidad con el artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil obedece a la necesidad de: a) establecer una relación jurídica procesal válida desde el momento de interposición de la demanda, mediante el cumplimiento de las condiciones generales de la acción; b) contar con petitorios que fuesen jurídica o físicamente posibles, con derechos controvertidos no caducos, cuyas pretensiones, en su caso, hayan sido debidamente acumuladas; c) plantear el conflicto jurídico ante el órgano jurisdiccional competente, a fin de que el proceso no se desnaturalice con la sustanciación de pretensiones procesales que nacen muertas por cualesquiera de las situaciones descritas, violando los principios de economía y celeridad procesales con el consiguiente sobredimensionamiento de la carga procesal del Poder Judicial (…)”.[4]

3.4. En tal virtud, no afecta el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, la verificación del cumplimiento de los precitados requisitos, y su improcedencia, en tanto y en cuanto concurran las causales establecidas en la ley.

[Continúa…]

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