¿En qué consiste la división y partición de un inmueble?

20706

Estimados lectores, compartimos un breve fragmento del libro Derechos realesdel reconocido civilista Aníbal Torres Vásquez, lectura imprescindible para todo estudiante de derecho.

Cómo citar: Torres Vásquez, Aníbal. Derechos reales. Tomo II, Instituto pacífico, 2021, pp. 763-776.


Sumario: 1. Partición del bien común, 2. Definición, 3. Terminología, 4. Clases, 5. Características de la partición, 6. Naturaleza jurídica, 7. Partición e independización.


Subcapítulo III: Partición

1. Partición del bien común

Artículo 983. Por la partición permutan los copropietarios, cediendo cada uno el derecho que tiene sobre los bienes que no se le adjudiquen, a cambio del derecho que le ceden en los que se le adjudican.

Antecedentes Normativos: CC 1852: Art. 2157; CC 1936. Art. 922

Concordancia: CC Art. 992.

La partición es un acto de disposición por el cual el bien común se divide en tantas partes materiales cuantos copropietarios hayan, las que son atribuidas en propiedad a cada copropietario o, si física o jurídicamente no es posible la división, se adjudicará el bien a los copropietarios que lo deseen, con la debida contraprestación, o se atribuirá a cada copropietario la parte proporcional del precio obtenido con su venta.

2. Definición

La partición es el acto que, mediante la división física del bien común, las cuotas ideales de los copropietarios se convierten en partes materiales determinadas. Cada uno de los copropietarios pasa de ser propietario de una cuota ideal sobre el bien común a detentar la propiedad exclusiva de una parte material de dicho bien[1].

Lea también: Curso de derecho de sucesiones (testamentos y herencias)

El derecho de copropiedad es un derecho transitorio que está expuesto a extinguirse por las causales previstas en el art. 992, entre las que figura la de partición del bien común, definida en el art. 983 en los términos siguientes:

Por la partición permutan los copropietarios, cediendo cada uno el derecho que tiene sobre los bienes que no se le adjudiquen, a cambio del derecho que le ceden en los que se le adjudican.

Esta definición repite la contenida el art. 922 del Código de 1936[2].

Con la partición física del bien cambia las titularidades y los derechos sobre el mismo.

Los romanos consideraban que el estado de indivisión era antieconómico, en consideración a que lo que es de todos es como si de nadie fuera, con base en que la cosa no dividida desmerece por falta de cuidados, es por ello que dotó a los comuneros de una acción encaminada a la división de la cosa, de naturaleza imprescriptible. Ya las XII Tablas dispuso que se puede hacer cesar la copropiedad en cualquier momento por acuerdo entre las partes o mediante juicio diviso rio promovido por cualquiera de los domini con la acctio communi dividundo. Si el bien no es divisible no se podía declarar su división material porque se quebrantaría su valor económico, caso en el que, como remedio subsidiario se preveía la venta por acuerdo de todos los copropietarios o si no hay acuerdo se subastaría la cosa, repartiéndose entre los comuneros el precio de venta obtenido, contrario sensu, cuando la cosa era divisible no procedía declarar su indivisión, facultándose a cada comunero para solicitar la división en cualquier momento.

Los autores ALESSANDRI, SOMARRIVA Y VODANOVIC[3] dicen que:

la palabra partición tiene dos significados distintos. En un sentido amplio «es un conjunto de actos encaminados a poner fin al estado de indivisión mediante la liquidación y distribución entre los copartícipes del caudal poseído pro indiviso, en partes o lotes que guarden proporción con los derechos cuotativos de cada uno de ellos». En un sentido restringido, «es la operación por la cual es bien común se divide en tantos lotes cuantos comuneros haya, recibiendo cada uno de éstos la propiedad exclusiva de uno de esos lotes». De esta manera las cuotas indivisas y abstractas de cada uno de los comuneros se transforman en partes concretas y materiales; la propiedad indivisa es sustituida por una propiedad unitaria.

Por las desventajas que representa, la copropiedad es un derecho expuesto a extinguirse en cualquier momento a partir del ejercicio por alguno de los copropietarios o de su acreedor de pedir la partición (art. 984). Ningún copropietario está obligado a permanecer en la copropiedad, cualquiera de ellos puede pedir en cualquier tiempo la partición del bien común.

3. Terminología

El Código usa indistintamente las palabras «partición», «división» y «división y partición». Las palabras partición y división son sinónimas. Sin embargo, en nuestra realidad social se ha impuesto la expresión «división y partición», que hay que respetar.

4. Clases

La partición puede ser:

a) convencional, mediante convenio unánime de todos los copropietarios;

b) por sorteo, también por acuerdo unánime de todos los copropietarios;

c) convencional con aprobación judicial, cuando alguno de los copropietarios adolece de incapacidad absoluta o capacidad de ejercicio restringida;

d) notarial, siempre que todos los propietarios estén de acuerdo. Es necesario ajuntar una minuta autorizada por abogado, copia del documento de identidad de las partes, copia literal de dominio (CRI), HR. PU, recibos de pago del impuesto predial;

e) arbitral[4]. Se da cuando todos los copropietarios deciden someter su litigio en torno a la partición del b común a la decisión de árbitros;

f) judicial, cuando los copropietarios no se ponen de acuerdo para la partición convencional o arbitral. La acción puede ser iniciada por cualquiera de los copropietarios.

El titular de la acción de partición es cualquiera de los copropietarios. El efecto de la partición es la adjudicación física a cada propietario en la parte que le corresponda. Concluido el proceso con la calidad de cosa juzgada se debe entregar a cada nuevo propietario su parte que le corresponde.

La jurisprudencia ha resuelto:

Casación 4293-2012, Cusco. Requisitos para pretender la división y partición de un inmueble.

De lo anterior, se extrae nítidamente dos aspectos Primeros que para pretender la visión y partición de un bien inmueble, es menester que el pretensor ostente a priori la condición y título de copropietario que lo autorice a ejercer el derecho que le corre los artículos 983 y 98 i del Código Civil: y, segundo, que una vez declarada fundada la demanda de División y Partición, la consecuencia natural de esta clase de pisos es proceder a la adjudicación física a cada propietario en la parte que le corresponda no se trata por consiguiente de ejercer una nueva pretensión a través de una demanda nueva a fin de hacer efectiva la adjudicación o entrega física de cada porción del b que deba corresponder a cada nuevo propietario, sino que una vez concluido el proceso de división y partición con la calidad de cosa juzgada, deberá procederse a la entrega física en propiedad del bien en la Proción o cuota que realmente le corresponde a fin de que cada nuevo propietario ejerza y haga uso de los atributos que genera el derecho de propiedad a que se refiere el artículo 923 del Código Civil.

Cuando el bien o bienes objeto de la copropiedad son cómodamente divididos en partes materiales la partición debe hacerse en especie. Con relación a la copropiedad originada por la sucesión, el art. 861 dispone:

Si en la herencia hay bienes que pueden ser cómodamente partibles, su partición material se efectuará adjudicándose a cada heredero los bienes que corresponda[5]

Si no es posible la división material del bien común se puede adjudicar a dos o más copropietarios que lo deseen o a su venta para dividirse el precio (art. 988).

Existen predios en los que las partes alícuotas se subdividen por efecto de las transferencias parciales que hacen sus titulares, por el fallecimiento de estos, llegando a situaciones en las que los copropietarios no se conocen o no saben quiénes son todos ellos. En estos casos como no es posible que la unanimidad de copropietarios se ponga de acuerdo para hacer la partición convencional o arbitral, queda como única solución la partición judicial.

Cuando hay decenas o centenas de copropietarios, la partición judicial también resulta complicada, por cuanto hay que emplazarlos a todos. Así lo el art. 93 del Código Procesal Civil:

Cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida expresa válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario.

En otras situaciones no es posible la partición judicial, por ejemplo, un pro motor inescrupuloso de una habilitación urbana, que nunca cumple con realizar las obras, vende acciones y derechos sobre el predio, entregando partes materiales a los compradores, quienes construyen sus viviendas. En casos como este a ningún copropietario le conviene peticionar la división y partición con el fin de que se remate el predio, porque estaría peticionando que se remate su propia vivienda.

En casos como el mencionado es necesario hacer el saneamiento físico legal. el cual requiere realizar una serie de actos (confección planos, informes, títulos, llenado de formularios, elevación de documentos privados a escritura pública, etc.) orientados a la regularización y formalización, primero de la propiedad del terreno y luego de las construcciones en él realizadas, hasta su inscripción registral. Cuando el terreno no cuenta con habilitación urbana, o sea antes fue rústico y aun no se han iniciado o no han concluido las obras de urbanización (delimitación de lotes, construcción de pistas y veredas, instalación de servicios de agua y luz, etc.) es necesario hacer la regularización de la habilitación urbana conforme a la Ley N.° 29090.

Los que han adquirido acciones y derechos de un macrolote, pero con entrega material de lotes determinados, sin hacer valer su derecho de propiedad sobre la cuota ideal adquirida, sino su posesión sobre el lote, que sea continua, pública, pacífica, ininterrumpida como propietario durante diez años, pueden adquirir la propiedad formal del lote que ocupan mediante la usucapión (art. 950)[6], notarial o judicial.

Cuando el predio está registrado solamente como terreno, pero en el existen edificaciones, el saneamiento está regulado por la Ley N.° 27157, Ley regularización de edificaciones, del procedimiento de declaratoria de fábrica y del régimen de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y propiedad común y su reglamento y la Ley N.° 27333.

Cuando en el predio objeto de copropiedad está constituido por departamentos, quintas, casas en copropiedad, centros y galerías comerciales o campos feriales, y otras unidades inmobiliarias con bienes comunes, los copropietarios pueden optar entre los regímenes siguientes:

1) propiedad exclusiva y propiedad común (propiedad horizontal); o

2) independización y copropiedad (Título III de la Ley N.° 27157 y disposiciones modificatorias y complementarias).

El régimen de propiedad horizontal es obligatorio en las edificaciones por departamentos. En los otros casos se puede optar por el régimen de propiedad horizontal o por el de independización y copropiedad (art. 128 del D. S. N.° 035-2006-VIVIENDA, Reglamento de la Ley N.° 27157)[7].

Lea también: Curso de derecho de sucesiones (testamentos y herencias)

5. Características de la partición

La división y partición se caracteriza por ser:

a) imperativa por cuanto los copropietarios están obligados a hacer la división del bien común, salvo los casos de indivisión forzosa o que por convenio o por ley se fije plazo para realizarla (art. 984);

b) imprescriptible (art. 985), debido a que el derecho a pedir la partición no se pierde por el transcurso del tiempo; c) irrenunciable. Los copropietarios no pueden renunciar a su derecho de pedir la partición en cualquier tiempo, salvo el pacto de indivisión por un plazo no mayor de cuatro años (art. 993).

6. Naturaleza jurídica

En cuanto a la naturaleza jurídica de la partición del bien común se discute si se trata de un acto de carácter declarativo o traslativo. Como señala Diez Picazo[8]:

decidir entre una y otra lleva a importantes consecuencias prácticas que se derivan de una y otra posición. Por vía de ejemplo puede mencionarse las relativas a la capacidad para practicar la división que es distinta si el acto es una transmisión de derechos que si no lo es; la representación del condueño por otra persona que requiere un poder especial si es un acto traslativo; la naturaleza de la acción y de la sentencia judicial, que en un caso será constitutiva y en otro declarativa; la obligación de saneamiento en caso de evicción de los lotes que se producirán si hay transmisión pero no en caso contrario.

Los que optan por la tesis traslativa consideran que la partición es el medio por el cual los copropietarios enajenan al copropietario adjudicatario la parte que le corresponde. En cambio, lo que siguen la tesis declarativa dicen el copropietario adjudicatario siempre tuvo, desde el inicio de la copropiedad, los derechos que se le atribuye y que los copropietarios cedentes nunca los han tenido como su propiedad; afirman que la partición no produce efectos traslativos sino se limitan a declarar, fijar y dar certeza a la situación de cada titular.

I. Tesis declarativa. Para los partidarios de la tesis declarativa, la partición no produce ninguna transferencia de derechos sino se limita a declarar y dar fijeza a los derechos del adjudicatario que le han pertenecido desde el origen mismo de la copropiedad. Con la partición no se transfiere nada, solo se reconoce una situación preexistente. Dice BARASSI[9] que si el copropietario es titular de un derecho de propiedad que recae sobre toda la cosa, pero que está limitado en su contenido por su coexistencia con otros derechos de propiedad sobre la misma cosa, deriva de ello el hecho de que la división implica una reducción del derecho en su lado externo, al par que una cesación del límite interno. Las dos caras, externa e interna, coinciden perfectamente. Después de la división cada uno tiene su propiedad solitaria y plena sobre una parte material de la cosa. Hay, claro está, una modificación del estado de cosas vigentes durante la comunidad, pero puede decirse que la reducción del lado externo y la extensión del interno produce una compensación de fuerzas contrarias, de tal manera que cada participe acaba teniendo lo mismo que tenía con anterioridad, es decir, ni más ni menos. Por esto puede decirse que la naturaleza del acto divisorio es puramente declarativa.

Esta teoría que considera que la naturaleza de la partición es puramente declarativa es seguida por algunas legislaciones, por ejemplo, el Código Civil y Comercial argentino, en el cual la división de la cosa común se regula por la división de la herencia (art. 1996), establece que la división es declarativa y no traslativa de derecho (art. 2403)[10]. Los derechos atribuidos al adjudicatario le han pertenecido en propiedad desde la muerte misma del causante, y son recibidos directamente del causante y no de los herederos.

II. Tesis traslativa. Los seguidores de esta sostienen que la partición es el acto que produce la transmisión de derechos desde el grupo de copropietarios a uno de ellos que después de la división resulta propietario exclusivo de la cosa o parte de esta que se le adjudica. La propiedad exclusiva le es transmitida a cada copropietario por la comunidad de copropietarios.

En el Derecho romano, dice ALESSANDRI[11],

la partición era traslativa o atributiva de dominio; cada comunero obtenía, a cambio de su derecho abstracto sobre la cuota-parte, la propiedad exclusiva sobre una porción de la cosa común. Por eso la ad iudicatio considera como un modo de adquirir la propiedad; los cual significa que el copropietario, por efecto de la división, adquiría la propiedad sobre la parte adjudicada o asignada desde el día en el cual se realizaba la división.

La tesis traslativa es la seguida por la mayoría de la doctrina y legislación. Así, ALBALADEJO[12] dice que «la división es un acto de disposición»; Diez PICAZO[13] expresa que el:

acto divisorio es un acto con un efecto extintivo respecto de una situación jurídica anterior, la de comunidad y con un efecto modificativo del derecho de cada uno de los sujetos intervinientes. Puede por ello y así quedan resueltas las cuestiones prácticas antes mencionadas-ser calificado como un acto dispositivo y de verdadera atribución patrimonial.

MAISCH VON HUMBOLD[14] expresa que la partición es un acto traslativo de dominio. ARIAS-SCHREIBER[15] firma que el legislador de 1984 estuvo acertado al mantener teoría constitutiva. GONZALES[16] sostiene que:

el legislador considera a la partición como un acto traslativo, al tipificarla como permuta, en donde cada copropietario transmite su cuota individual a cambio del derecho que se le adjudica; pero dice que él opta por una «tesis ecléctica» especificativa, por cuya virtud, la partición es un acto dispositivo, pero no de mera fijación, porque se produce alteraciones jurídicas, sin embargo, no llega a ser traslativo, pues el derecho adjudicado ya se encontraba en germen en la misma copropiedad.

Sin duda, la partición es un acto dispositivo y de verdadera atribución patrimonial, tesis seguida por el Código. Con ella se extingue la copropiedad al dividirse el bien común entre los copropietarios atribuyendo a cada uno el derecho de propiedad exclusiva sobre una parte material del bien, derecho que antes no lo tenía. Se modifica la situación del copropietario, de ser propietario de una cuota ideal sobre la totalidad del bien pasa a ser propietario exclusivo de una parte material del dicho bien. Antes el copropietario no tenía la calidad de propietario de una parte determinada del bien sino de una parte abstracta sobre la totalidad de dicho bien, ahora es propietario exclusivo de la parte material que se le adjudica con la partición. Si es eviccionado de la parte adjudicada en propiedad tiene derecho al saneamiento por parte de los otros copropietarios.

7. Partición e independización

La independización es el procedimiento registral con el que se crea partidas registrales para cada una de las unidades inmobiliarias resultante de la división y partición de un predio.

Cuando el bien objeto de la copropiedad está inmatriculado en el Registro Predial, la división y partición persigue que se abra una partida registral para cada una de las partes materiales en que se divide un predio.

La independización de predios está regulada en el Capitulo V, arts. 58 al 65, del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (RIRP), aprobado por Res. N. 097-2013-SUNARP/SN, publicado el 4.5.2013.

A. Definición de independización

El art. 58 define a la independización como el acto que consiste en abrir una partida registral para cada unidad inmobiliaria resultante de una desmembración de terreno, con edificación o sin ella; o, como consecuencia de la inscripción de una edificación sujeta al régimen de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad común o régimen de independización y copropiedad.

La independización del terreno con o sin construcción puede ser total o parcial. Cuando es parcial, en la partida matriz subsistirá el área remanente.

El Registrador, al independizar, señalará que el terreno independizado formó parte de otro inscrito anteriormente. Asimismo, dejará constancia en la partida matriz de la independización realizada.

En el caso que el terreno a ser independizado cuente con declaratoria de fábrica inscrita debe describirse la fábrica correspondiente a cada lote a independizar. Tratándose de partidas provenientes de otras, en la partida que se genere se procederá a trasladar las cargas y gravámenes vigentes y aquéllas que pese a haber caducado requieran rogatoria expresa para su cancelación, salvo que no afecten al predio inscrito en dicha partida.

B. Requisitos de la independización

Conforme al art. 59, los requisitos de la independización son:

– Del título que da mérito a la independización debe constar el área de cada uno de los predios que se desmembra en su caso, el área remanente, con precisión de sus linderos y medidas perimétricas, acompañando los documentos exigidos para cada tipo de predio.

– Cuando como consecuencia de la independización solicitada se genere un área remanente en la que existan porciones que no guarden continuidad, se entenderá que la rogación comprende también la independización de cada una de dichas porciones, siempre que el dominio de las áreas remanentes correspondan al mismo propietario y no existan restricciones para su independización.

-Cuando el Área de Catastro, debido a la ausencia de datos técnicos suficientes en los antecedentes registrales, señale que se encuentre imposibilitada de determinar, en forma indubitable, si el área cuya independización se solicita se encuentra comprendida dentro de alguna de las independizaciones anteriormente efectuadas o si aún se encuentra dentro de la partida matriz, ello no impedirá la inscripción de la independización rogada, siempre que el título contenga los requisitos señalados antes.

– En el caso anterior, el Registrador independizará el área solicitada de la partida matriz, sin necesidad de requerir plano del área remanen te, siempre que la independización efectuada no exceda el área de la partida matriz de la cual se independiza.

– Todo título cuya rogatoria comprenda un acto de independización, en los supuestos a los que se refieren los arts. 61 (independización de predio urbano por regularización de edificaciones), 62 (título que da mérito a la independización de un predio rústico sin cambio de uso) y 64 (independización de predio rural) del presente Reglamento, deberá contener, necesariamente, desde su presentación e ingreso por el Diario, los planos de independización y localización (ubicación) del área que se desmembra visados por funcionario competente, o de ser el supuesto, firmado por verificador inscrito en el índice de verificadores del Registro de Predios; en caso contrario, el Registrador procederá a tachar sustantivamente el título.

C. Título que da mérito a la independización de predio urbano

El art. 60 establece que la independización de un predio urbano, con edificación o sin ella, se efectúa por el solo mérito de los siguientes documentos:

a) El Formulario Único de Habilitación Urbana FUHU, el anexo F y el plano municipal de subdivisión y plano debidamente sellados y visados, donde debe precisarse el área, linderos y medidas perimétricas de cada uno de los predios resultantes;

b) Planos y códigos de referencia catastral de los predios resultantes o la constancia negativa de catastro a que se refiere el Decreto Supremo N. 002-89-JUS, según sea el caso;

c) Documento privado con firmas certificadas notarialmente en el que conste el consentimiento de los copropietarios que no hubieran intervenido en el trámite de subdivisión, en caso de copropiedad.

Cuando la resolución municipal autoriza la subdivisión de predios con figurados como quinta, para independizar las unidades inmobiliarias que la conforman, debe inscribirse previamente el reglamento interno de propiedad exclusiva y propiedad común o el reglamento interno de independización y copropiedad. Para la inscripción del reglamento interno no constituirá acto previo la declaratoria de fábrica.

No se requerirá la resolución municipal de subdivisión cuando la independización se origina en la desacumulación de predios, siempre que éstos retornen a su descripción primigenia. En este caso bastará la solicitud con firma certificada del propietario.

Tratándose de solicitudes formuladas por entidades administrativas con facultades de saneamiento, la independización se realizará en mérito a los documentos que establezcan las normas especiales pertinentes.

D. Independización de predio urbano por regularización de edificaciones

El art. 61 dispone que tratándose de subdivisiones efectuadas dentro del procedimiento de regularización de edificaciones a que se refiere la Ley N° 27157 (Ley de Regularización de Edificaciones) y la Ley N.° 27333 (Ley Complementaria a la Ley N.° 26662, la Ley de Asuntos No Contenciosos de Competencia Notarial, a la Regularización de Edificaciones), para efectuar las respectivas para independizaciones no será aplicable lo dispuesto en el art. 60. En estos casos, deberá presentarse formulario registral o escritura pública acompañada de los siguientes documentos:

a) Plano de independización en el que conste el área, linderos y medidas perimétricas tanto de la porción a independizar como del área remanente;

b) Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios.

E. Título que da mérito a la independización de un predio rústico sin cambio de uso

El art. 62 señala que la independización sin cambio de uso de un predio rústico ubicado en área de expansión urbana, se efectúa por el solo mérito del Formulario Único de Habilitación Urbana FUHU, y su anexo E con el número de Resolución de autorización y el plano municipal de independización o parcelación debidamente sellados y visados, debiendo precisarse en estos últimos el área, linderos y medidas perimétricas tanto de la porción a independizar como del remanente.

En la partida independizada se dejará constancia de la falta de inscripción del Planeamiento Integral aprobado, salvo que se haya solicitado simultáneamente su inscripción, acompañando la resolución de aprobación correspondiente.

F. Independización de unidades inmobiliarias sujetas a los regímenes establecidos en la Ley N° 27157

Conforme al art. 63, para la independización de unidades inmobiliarias sujetas al régimen de propiedad exclusiva y propiedad común (propiedad horizontal), o de independización y copropiedad, se presentarán los siguientes documentos:

a) Reglamento interno;

b) Documento privado suscrito por el propietario del predio, con firma certificada, en el que se describa el área, linderos y medidas perimétricas de las secciones de dominio exclusivo y de los bienes comunes regulados por el Reglamento Interno;

c) Plano de independización que grafique las unidades de dominio exclusivo y las zonas comunes, autorizado por profesional competente con firma certificada por notario.

Las unidades inmobiliarias a que se refiere este artículo se inscribirán en partida especial donde se señale el régimen al que están sujetas, relacionándolas con la partida matriz. Excepcionalmente y a solicitud del interesado, se podrá independizar en una misma partida más de una sección de dominio exclusivo, aun cuando no exista continuidad entre ellas, siempre que constituyan una unidad funcional.

Cuando en el Reglamento Interno se establezca la reserva de aires de la edificación, ésta podrá independizarse como sección de dominio exclusivo siempre que se le asigne porcentaje de participación de los bienes comunes. En este caso la independización procederá, siempre que cuente con área proyectada de acceso. El Reglamento Interno puede establecer reserva de aires sin independización, en cuyo caso esta circunstancia consta en asiento específico correspondiente a la partida registral del predio matriz, o de otra partida vinculada.

G. Independización de predio rural

Conforme al art. 64, la independización de predios rurales se realiza en mérito a documento privado otorgado por el propietario, con firma certificada por notario, en el que se precisarán los datos a que se refiere el primer párrafo del art. 59, en lo que sea pertinente, acompañado de los certificados o planos según los casos siguientes:

a) Cuando el predio a independizar se encuentra ubicado en una zona catastrada, se presentará el certificado de información catastral a que se refiere el art. 88 del Reglamento del D. Leg. N.° 1089 – Decreto Legislativo que Establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, aprobado por Decreto Supremo N. 032-2008-VIVIENDA, otorgado por la autoridad competente, tanto del área a independizar como del área remanente;

b) Cuando el predio a independizar se encuentra ubicado en una zona no catastrada, se presentará el certificado negativo de zona catastra da emitido por la autoridad competente y, el plano perimétrico en coordenadas oficiales, con su respectivo cuadro de datos técnicos y memoria descriptiva donde se indique el área, linderos y medidas perimétricas, elaborados y firmados por profesional inscrito en el Índice de Verificadores, tanto del área independizada como del área remanente.

H. Independización de bienes del Estado

El art. 65 establece que tratándose de bienes del Estado o de entidades con facultad de saneamiento, y salvo disposición distinta, la independización podrá realizarse en mérito a documento otorgado por el funcionario autorizado acompañado del plano de independización suscrito por profesional competente en el que debe precisarse el área, linderos y medidas perimétricas de cada uno de los predios resultantes y del área remanente en su caso. En tales supuestos no se requerirá certificación notarial.


[1] Resolución N. 777-2018-SUNARP-TR-L, 6.4.1018.

2. El artículo 969 del Código Civil contempla que existe copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o más personas. Esta copropiedad se ejerce sobre la totalidad del bien o bienes, en los porcentajes que a cada uno le corresponde y ninguno de los copropietarios tendrá derecho exclusivo sobre parte material determinada. La copropiedad se caracteriza por ser temporal, y corresponde a sus titulares ponerle fin en la forma y modo que la ley o la concurrencia de voluntades determinen, y a partir de ese momento ejercerán derecho exclusivo sobre la porción material asignada a cada uno de los copropietarios.

[2] CODIGO CIVIL DE 1852. Artículo 2157.- Por la participación, permutan entre si los coherederos, cediendo cada uno el derecho que tiene en las cosas que se adjudican a los demás, en cambio del derecho que le ceden en las que él recibe [Continúa en el libro].

[3] ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo: Manuel SOMARRIVA U. y Antonio VODANOVIC, Tratado de los derechos reales. Bienes, t. 1, reimpresión de la 6. ed., Santiago: Temis-Editorial Jurídica de Chile, 2001, p. 117.

[4] Resolución N. 110-2012-SUNARP-TR-T del 16.3.2012.

Las instancias registrales no pueden calificar la validez ni la eficacia objetiva o subjetiva del laudo o de los actos procedimentales realizados por los árbitros. En ese sentido, el Registro no puede cuestionar las decisiones motivadas del árbitro o tribunal arbitral de incorporar a un tercero al procedimiento arbitral, o de extender los efectos del laudo a dicho tercero. El árbitro o tribunal arbitral asume exclusiva y excluyente responsabilidad por dichas decisiones.

[5] El Tribunal Supremo español, mediante sentencia del 25.6.2008, ha establecido: por medio de la aceptación de la herencia (que la Sala de instancia señala haberse producido en el caso por la vía de la aceptación tácita y por parte de todos los coherederos), el heredero viene a adquirir la titularidad de un derecho hereditario abstracto, en el sentido de que la cuota que les pertenece recae sobre el global del caudal hereditario. Solo la partición atribuirá el dominio de bienes concretos pertenecientes a la herencia [Continúa en el libro].

[6] Tratándose del saneamiento físico legal de predios tugurizados es de aplicación La Ley N. 29415, Ley de Saneamiento Físico Legal de Predios Tugurizados con Fines de Renovación Urbana y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N. 011-2010-VIVIEN DA, art. 39 y ss. (Procedimiento de prescripción adquisitiva administrativa, ante la municipalidad respectiva).

[7] Véase, al respecto, TORRES VASQUEZ, Propiedad horizontal, ob. cit.

[8] DIEZ-PICAZO, Fundamentos del Derecho civil patrimonial, ob. cit., p. 778.

[9] Cit. por DIEZ-PICAZO, Fundamentos del Derecho civil patrimonial, ob. cit., p. 777.

[10] CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL ARGENTINO.

Artículo 2403. Efecto declarativo La partición es declarativa y no traslativa de derecho. En razón de ella, se juzga que cada heredero sucede solo e inmediatamente al causante en los bienes comprendidos en su hijuela y en los que se le atribuyen por licitación, y que no tuvo derecho alguno en los que corresponden a sus coherederos [Continúa en el libro].

[11] ALESSANDRI RODRÍGUEZ, et al., Tratado de los derechos reales, ob. cit., p. 118.

[12] ALBALADEJO, Curso de Derecho civil español, ob. cit., p. 245.

[13] DIEZ-PICAZO, Fundamentos del Derecho civil patrimonial, ob. cit., p. 778.

[14] MAISCH VON HUMBOLDT, Derechos reales, ob. cit., p. 205.

[15] ARIAS-SCHREIBER PEZET, Exégesis del Código Civil de 1984, ob. cit., p. 107.

[16] GONZALES BARRÓN, Tratado de Derechos reales, ob. cit., p. 1537.

Comentarios: