Sumilla. Divergencias en detalles tanto en los testimonios de cargo como los expuestos por el recurrente no enervan la uniformidad y coherencia de sus relatos. No se puede exigir coincidencia milimétrica en el relato de dos personas distintas, aunque ambas hayan percibido el mismo hecho; son varios los factores que influyen en su narrativa —su aproximación al lugar de los hechos, lo que estaban haciendo en el momento preciso, lo que escucharon inmediatamente después pero antes de su declaración, el tipo de preguntas que se les hicieron, etc.—; ello aparte del trauma e impresión que al momento de los hechos genera presenciar un homicidio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 2550-2017, CALLAO
Lima, diecinueve de junio de dos mil dieciocho
VISTOS: el recurso de nulidad formulado por la defensa de José Miguel Muñoz Saavedra contra la sentencia emitida el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete por los integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado en la modalidad de asesinato con alevosía, en agravio de Eduardo Iván Farfán Bolívar; y en consecuencia le impusieron la pena de quince años de privación de libertad y la obligación de pago de cincuenta mil soles por concepto de reparación civil a favor del agraviado.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
PRIMERO. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La defensa de Muñoz Saavedra solicita que se declare nula la sentencia y se le absuelva de los cargos en su contra. Sus fundamentos son los siguientes:
1.1. Se vulneró el derecho a la igualdad procesal porque se favoreció al Ministerio Público, quien faltó a su deber de imparcialidad poniéndose de parte de los denunciantes.
1.2. Se quebrantó su derecho a la presunción de inocencia y a la tutela procesal efectiva, ya que no existe prueba objetiva que acredite su responsabilidad penal. Se le condenó con consideraciones subjetivas sin criterio jurídico, dado que en la valoración de la declaración testimonial de Brizza Farfán, hija del agraviado, y de Cristian Manrique no se tuvieron en cuenta las contradicciones en que estos incurrieron, expuestas en los argumentos de defensa del procesado.
1.3. Tampoco se valoraron las declaraciones de los familiares del acusado, la del testigo Pablo Dueñas ni la del taxista, quien fue la única persona que estuvo más tiempo con el verdadero asesino y dio características distintas a las que este ostenta; además de que este nunca realizó su reconocimiento físico ni fotográfico.
1.4. El resultado del protocolo de necropsia no guarda relación con lo que estos manifestaron.
1.5. Los indicios existentes en el presente proceso no guardan las características necesarias para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado.
1.6. No se puede presumir en contra del procesado; la duda siempre debe ser a su favor.
SEGUNDO. CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN
2.1. HECHO IMPUTADO
Se imputa a José Miguel Muñoz Saavedra que el veinte de marzo de dos mil dieciséis, a las veintiún horas, cuando el agraviado Eduardo Iván Farfán Bolívar se encontraba en el frontis de su domicilio ubicado en la Unidad Vigil Block número doscientos doce (calle Espinar, altura de la cuadra cinco cruce con la calle Áncash), Bellavista, Callao, acompañado de su hija Brizza Pierina Farfán Castro, su yerno Alexander Jesús Huambachano Távara y su nieta, hizo su aparición a pie el procesado, quien se acercó a él y sin motivo alguno sacó de su cintura un arma de fuego, realizó dos disparos directos a la cabeza y al tórax del agraviado y se dio a la fuga sin rumbo conocido, abordando un auto de color oscuro marca Toyota, modelo Yaris, con placa de rodaje B cuatro H-doscientos noventa y dos, conducido por Luis Israel Perales Bello, quien afirmó que realizó el servicio de taxi al procesado de ida y vuelta desde la avenida La Marina hasta el lugar de los hechos, donde le indicó que esperase y retornó después de unos minutos, para retirarse sin exigirle hacerlo a velocidad.
El cadáver del agraviado fue conducido a la Morgue Central del Callao. La causa de su muerte fue: 1. Edema cerebral con laceración. 2. Edema pulmonar con laceración. 3. Traumatismo encéfalo craneano por herida perforante y penetrante por arma de fuego. 4. Herida perforante en tórax. Agentes causantes: proyectil de arma de fuego.
2.2 CALIFICACIÓN JURÍDICA
CÓDIGO PENAL-PARTE ESPECIAL
Art. 108. Homicidio calificado
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes: […]
3. Con gran crueldad o alevosía.
2.3 PRETENSIÓN PUNITIVA
Como consecuencia del hecho imputado, el representante del Ministerio Público solicitó que se sancione al encausado con quince años de pena privativa de libertad y el pago de cincuenta mil soles por concepto de reparación civil.
TERCERO. OPINIÓN FISCAL
Mediante Dictamen número mil trescientos veintinueve-dos mil diecisiete-2°FSUPR.P-MP-FN, la representante de la Segunda Fiscalía Suprema Penal OPINÓ que se declare NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida.
CONSIDERANDO
PRIMERO. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
1.1. Las versiones incriminatorias de Brizza Pierina Farfán Castro, hija del agraviado, y del testigo Christhian Angel Manrique Allende cumplen con las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis; se encuentran ratificadas en las respectivas actas de reconocimiento y corroboradas con el protocolo de necropsia que describe la dirección y localización de los disparos que causaron la muerte al agraviado y la descripción física del autor de los hechos que brindó el testigo Luis Antonio Israel Perales Bello, chofer conductor del vehículo de placa de rodaje B cuatro H-dos nueve dos en el que este habría fugado.
1.2. El móvil de los hechos corresponde a un ajuste de cuentas entre bandos relacionados a construcción civil. Ello se desprende del parte policial elaborado, en el que consta que el agraviado Farfán Bolívar, alias “Puchero”, era integrante de los seudosindicatos de construcción civil y participó en el asesinato de José Luis Murga Constantino, alias “José”, brindando información sobre su paradero; mientras que el procesado Muñoz Saavedra declaró que su actividad está relacionada con el rubro de construcción civil, pues dice haber trabajado en la obra del túnel del Callao.
1.3. La agravante de alevosía queda acreditada con el hecho de que el agraviado fue victimado mientras estaba desprevenido, de espaldas a su agresor, cuando conversaba con su hija, lo que imposibilitó alguna reacción de su parte.
SEGUNDO. DELIMITACIÓN DEL ÁMBITO DE PRONUNCIAMIENTO
Conforme a los términos expuestos en el recurso de nulidad, corresponde evaluar si la declaración testimonial que sustentó la condena constituye prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que favorece al procesado.
TERCERO. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
3.1. El Ministerio Público es el titular de la acción penal. Ante la noticia de hechos de carácter delictuoso y la presencia de indicios, tiene el deber de denunciar y acusar aportando los elementos de prueba que sustenten su acusación; es un contrasentido exigir imparcialidad en su actuación, puesto que es la parte acusadora. El fallar a favor de la tesis del Ministerio Público no vulnera el principio de igualdad procesal, en tanto que se realiza una evaluación de las pruebas de cargo y descargo; en consecuencia, el agravio expresado en este extremo resulta impertinente.
3.2. La sentencia recurrida sustentó el fallo condenatorio en la declaración testimonial de la hija del agraviado, a la cual otorgó valor probatorio pleno, no en la prueba indiciaria, como erróneamente se señala en el recurso impugnatorio. Consecuentemente, también debe desestimarse este agravio.
3.3. En nuestro sistema rige la libre valoración de la prueba sujeta a los principios de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y las reglas de la ciencia, conceptos que reúne el llamado criterio de conciencia establecido en el artículo doscientos ochenta y tres del Código de Procedimientos Penales.
3.4. Lo importante para quebrantar el principio de presunción de inocencia es que se haya practicado una mínima actividad probatoria de cargo suficiente para desvirtuarla. En tal orden, no existe preeminencia de la prueba material —fotografías, rastros, objetos, huellas, etc.—[1] sobre la personal, que, como su nombre lo indica, emana directamente de la persona, siempre y cuando esta reúna ciertos requisitos que garanticen su confiabilidad, los que se encuentran establecidos en el Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis.
3.5. El recurrente no cuestiona la legalidad del testimonio de Brizza Pierina Farfán Castro, que se aprecia que fue obtenido y aportado a las actuaciones con observancia de las garantías procesales, sino su suficiencia; sobre la base de las contradicciones que sostiene, no solo existen entre su manifestación policial y su declaración en juicio oral, sino con las declaraciones de los otros testigos; contradicciones que, según este refiere, no han sido debidamente valoradas por el Tribunal de mérito.
3.6. Es necesario tener presente que la valoración de una declaración testimonial no solo implica evaluar una serie de datos esenciales para comprobar su credibilidad objetiva y subjetiva, lo central es el grado de convicción que generó en el A quo, cuyo criterio, por su inmediación en su actuación, debe ser tomado en cuenta, en tanto que en el relato histórico de los hechos este no solo valora el lenguaje verbal, sino una serie de factores como sus expresiones, gestos, silencios, tonos de voz, titubeos y vacilaciones.
3.7. El Tribunal Supremo español indicó en su Sentencia TSE-TSC número doscientos cincuenta y uno-dos mil cuatro, del veintiséis de febrero de dos mil cuatro, que la inmediación es presupuesto de la valoración de las pruebas personales y que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tomados en cuenta adecuadamente en su momento. Este criterio ha sido recogido en el inciso segundo del artículo cuatrocientos veinticinco del Nuevo Código Procesal Penal.
3.8. El Colegiado Superior expuso los argumentos que sustentan su grado de convicción sobre la credibilidad de la declaración testimonial de la hija del agraviado, así como la constatación de su relato a partir de la actividad probatoria practicada, racionalmente valorada; y no se aprecia la irracionalidad o subjetividad que invoca el impugnante.
3.9. Evidentemente, la existencia de contradicciones sustanciales entre las diversas declaraciones de la testigo restaría uniformidad a su relato, de la misma forma que las contradicciones sustanciales con las declaraciones de los otros testigos debilitan su verosimilitud, en tanto fuesen los únicos elementos de corroboración periférica. Pero debe tratarse de contradicciones sustanciales —trascendentes, inherentes, esenciales— que afecten la coherencia de sus relatos.
[Continúa…]
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[1] Se entiende que el recurso impugnatorio alude a este tipo de pruebas cuando habla de inexistencia de prueba objetiva que acredite su responsabilidad penal.