Fundamento destacado: TERCERO. Que el Juzgado Penal, siguiendo a la Fiscalía, se limitó a aceptar el título de intervención delictiva respecto del delito de peculado doloso simple, de suerte que entendió que existía un solo autor: CHÁVEZ CHIONG (gerente municipal), mientras que los demás funcionarios municipales (ALDERETE VILLARROEL y MELÉNDEZ VÁSQUEZ) eran cómplices primarios, al igual que el extraneus RAMÍREZ ROJAS. Empero, es de advertir que el delito de peculado es uno de infracción de deber, no de dominio, por lo que el juicio de intervención delictiva, como autor, reposa en la infracción del deber positivo de resguardar los intereses de la administración pública, específicamente el patrimonio público (municipal, en este caso), de suerte que todos aquellos intraneus que estén vinculados, por razón de su cargo, a la percepción, administración o custodia de caudales públicos responderán a título de autores –como anotó la Casación 102-2016/Lima, son autores paralelos, cada uno responde siempre de forma individual y teniendo en cuenta su deber personalísimo que tiene de tutelar el patrimonio estatal–. Es claro, por lo demás, que serán cómplices aquellos funcionarios o servidores públicos que sin tener esa relación funcionarial específica prestan auxilio o asistencia, cooperan, con la apropiación o utilización de los caudales o efectos públicos. Es obvio, por lo demás, que la complicidad supone un concurso de personas y que sin autor no es posible entender que exista un cómplice. Otra cosa, desde lo procesal, será no contemplar la imposición de una condena contra un autor cuando no ha sido identificado, se le excluyó por fallecimiento o concurrieron otros supuestos que niegan la culpabilidad como categoría del delito.
∞ Este análisis previo no ha sido realizado en sede de primera instancia, de suerte que se incurrió en un sinsentido al condenarse como cómplice primario a un funcionario público sin advertir que absolvió al considerado como autor por el fiscal y que obvio toda referencia al rol del alcalde. Tal situación, desde luego, en los propios términos de la sentencia de primera instancia, vicia de irracionalidad legal tanto su juicio absolutorio como el condenatorio al impugnante. Ello, parcialmente, fue advertido por el Tribunal Superior, pero se limitó a sostener que el Juzgado Penal no justificó condenar a un cómplice y absolver al autor –aunque tampoco planteó, más allá de su fallecimiento, en qué rol intervino el alcalde de ese entonces Carlos Eduardo Philco Balvin–, cuando en pureza tal explicación, desde la posición asumida, es imposible por razones dogmáticas, a menos que replantee globalmente el título de intervención delictiva con la especificidad de los delitos de infracción de deber.
∞ Tal valoración, desde luego, es indispensable para advertir la racionalidad del juicio de intervención delictiva.
Sumilla: Peculado doloso y Falsedad Genérica.-
1. El delito de peculado es uno de infracción de deber, no de dominio, por lo que el juicio de intervención delictiva, como autor, reposa en la infracción del deber positivo de resguardar los intereses de la administración pública, específicamente el patrimonio público (municipal, en este caso), de suerte que todos aquellos intraneus que estén vinculados, por razón de su cargo, a la percepción, administración o custodia de caudales públicos responderán a título de autores –como anotó la Casación 102-2016/Lima, son autores paralelos, cada uno responde siempre de forma individual y teniendo en cuenta su deber personalísimo que tiene de tutelar el patrimonio estatal–. Es claro, por lo demás, que serán cómplices aquellos funcionarios o servidores públicos que sin tener esa relación funcionarial específica prestan auxilio o asistencia, cooperan, con la apropiación o utilización de los caudales o efectos públicos. Es obvio, por lo demás, que la complicidad supone un concurso de personas y sin autor no es posible entender que existe un cómplice. Otra cosa, desde lo procesal, es desde luego si el autor no ha sido identificado o si se le excluyó por supuestos que niegan la culpabilidad como categoría del delito.
2. Es correcto lo que señala el Tribunal Superior en el sentido de lo que debe hacerse ante contradicciones del declarante con sus declaraciones anteriores –lo que se extiende ante relatos contradictorios entre sí de los órganos de prueba (artículo 182.1 CPP)–, claro está si resultan indispensables para el debido esclarecimiento de los hechos. Igualmente, corresponde anular por incongruencia omisiva desde que no se motivó el necesario juicio de responsabilidad civil.
3. No es que el Tribunal Superior examinó indebidamente la prueba personal con quebrantamiento del artículo 425.2 CPP, sino que valoró la racionalidad de las inferencias probatorias en función al conjunto del material probatorio disponible. No solo destacó defectos de procedimiento en el ámbito de la actuación probatoria, sino defectos estructurales en la sentencia de primera instancia sea por incongruencia o por motivación tanto insuficiente como irracional en un contorno propio de la prueba por indicios (artículo 158.3 CPP).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 3513-2022, SAN MARTÍN
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por la defensa de los encausados JULIO ABRAHAM CHÁVEZ CHIONG y VÍCTOR RAÚL ALDERETE VILLARROEL contra la sentencia de vista de fojas novecientos veinticinco, de siete de setiembre de dos mil veintidós, que anuló la sentencia de primera instancia de fojas cuarenta y siete, de treinta y uno de enero de dos mil veintidós, en el extremo que los absolvió de la acusación fiscal formulada contra ellos por delitos de peculado doloso y falsedad genérica en agravio del Estado y, en consecuencia, ordenó se realice nuevo juicio oral y se dicte nueva sentencia; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que, según la acusación fiscal de fojas dos, de diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno, en el año dos mil quince el señor Carlos Eduardo Philco Balvin (ya fallecido), alcalde de la Municipalidad Distrital de Morales –gestión de dos mil trece a dos mil dieciocho– y el encausado JULIO ABRAHÁM CHÁVEZ CHIONG, gerente municipal desde el uno de enero al dieciocho de mayo de dos mil quince, arrendaron los departamentos doscientos siete y ciento diez, respectivamente, ubicados en el jirón Manco Cápac quinientos veintinueve, distrito de Morales, inmuebles de propiedad de la Corporación Hotelera del Oriente Sociedad Anónima Cerrada y Corporación SAADEL Sociedad Anónima Cerrada. Como ambos inquilinos debían el pago de los arriendos, la empresa arrendataria el veintinueve de mayo de dos mil quince envió una carta notarial al primero requiriendo la cancelación de los meses adeudados.
[Continúa…]
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