Fundamento destacado: Cuarto.- Que sin embargo, frente al primer agravio expuesto, y advirtiéndose de la resolución apelada, que el Juez Civil no ha considerado –como afirma la recurrente–, el reconocimiento de convivencia o unión de hecho a partir de la expedición de la sentencia, sino que, resolvió en el sentido que, al celebrarse el mutuo con garantía hipotecaria, aquel fue realizado con fecha anterior a la declaración judicial de la existencia de unión de hecho, y en consecuencia, el bien inmueble sublitis, le correspondía únicamente al propietario codemandado en aquella fecha; siendo así, y estando a que lo expuesto se corrobora con la copia de la escritura pública y acta de audiencia glosada, así como, con la copia literal de fojas diecisiete, en consecuencia, lo argumentado por la demandante, respecto a la nulidad del acto jurídico contenida en la escritura pública de mutuo con garantía hipotecaria glosada, merece ser desestimado.
En cuanto a la aplicación de la teoría de los derechos adquiridos y artículo III del Título Preliminar del Código Civil, cabe precisar que, si bien dicha normativa señala que la Ley se aplica a la consecuencia de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, también es que, precisa no tener fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú, lo que no ocurre en el presente caso, consideraciones por las cuales, no resultaría lógico aplicar dicha situación jurídica y sus consecuencias jurídicas a dicho hecho fáctico.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA CIVIL
EXPEDIENTE Nº 462-08
Lima, tres de julio del dos mil ocho
VISTOS: la apelación formulada por Vitaliana Domínguez Vega a fojas ciento seis a ciento ocho, contra la sentencia contenida en la resolución número diez; interviniendo como ponente el Señor Vocal Rossell Mercado; y, CONSIDERANDO, además:
MATERIA DEL RECURSO:
Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución número diez, su fecha veintitrés de noviembre del dos mil siete, obrante de fojas noventa y siete a cien, que declaró infundada la pretensión contenida en la demanda de fojas veintiuno a veintiséis, subsanada a fojas treinta, referida a la nulidad de acto jurídico por la causal de falta de manifestación de voluntad y no revestir la forma prescrita, interpuesta por la demandante Vitaliana Domínguez Vega contra Severina Cuillar Blanco y Sixto Velarde Sánchez.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Los agravios invocados por la recurrente en el escrito de apelación a folios ciento seis a ciento ocho, entre otros, son: a) que erróneamente se computa el plazo del reconocimiento de convivencia o unión de hecho, esto es, a partir de la expedición de la sentencia, cuando según afirma, comenzó desde el año 1983, con la vigencia de la Constitución Política del Estado de 1979, norma que la reconoce como institución, por lo que, según alega, debe ser computada desde aquella fecha, en aplicación del artículo III del Título Preliminar del Código Civil, referida a la Teoría de los Derechos Adquiridos, que aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, y b) que en el presente caso el a quo no ha aplicado y/o interpretado correctamente las normas invocadas, en consecuencia, sostiene que, la sentencia es nula, conforme a la sentencia Casatoria N° 3243-2000, La Libertad del 01/08/2001.
CONSIDERANDOS:
Primero.- De la demanda obrante de fojas veintiuno a veintiséis, y subsanada a fojas treinta, se aprecia que la accionante, invoca las causales de falta de manifestación de voluntad y cuando no reviste la forma prescrita bajo sanción de nulidad, reguladas en los incisos 1 y 6 del artículo 219 del Código Sustantivo vigente[1], y pretende: a) la nulidad del acto jurídico, contenido en la escritura pública de mutuo con garantía hipotecaria, suscrita con fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, celebrado ante la Notaría Jaime A. Murguía Cavero, inscrita en la Partida N° 11141928, asiento D0002 del Registro de la Propiedad Inmueble, y b) acumulativamente en forma accesoria, se deje sin efecto la anotación de inscripción de mutuo con garantía hipotecaria inscrito en la Partida N° 11141928, asiento D0002 del Registro de la Propiedad Inmueble.
Sustenta su demanda, en el sentido que, con el demandado mantiene una relación convivencial, una unión de hecho de más de dieciocho años, y sin embargo, pese a que adquirió con esfuerzo y sacrificio conjuntamente con el emplazado, el inmueble sito en Mz. F, Lote 3, Urbanización San Ignacio, Distrito de San Juan de Lurigancho, aquel sin su consentimiento, suscribió escritura pública de mutuo con garantía hipotecaria con la demandada Severina Cuillar Blanco, con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, habiendo dado en garantía hipotecaria el inmueble adquirido durante su convivencia; por lo que, considerando que para disponer o gravar los bienes se requiere la intervención de ambos, lo que no ha ocurrido en el presente caso, ni ha existido poder especial otorgado, en consecuencia, alega que la escritura pública cuestionada deviene en nula.
Segundo.- En autos obra el Testimonio de Escritura Pública de Mutuo con Garantía Hipotecaria, suscrito por doña Severina Cuillar Blanco y don Sixto Loreto Velarde Sánchez, con fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, conforme es de verse a fojas trece a dieciséis, advirtiéndose que el estado civil del demandado es “soltero”, la que a su vez se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad Inmueble a fojas diecinueve.
Asimismo obra la Copia Literal, Partida N° 11141928 a folios diecisiete, de la que se aprecia, don Sixto Loreto Velarde Sánchez es el propietario del inmueble glosado.
Tercero.- Obra la copia certificada del Acta de Audiencia de Saneamiento y Conciliación, respecto del proceso seguido por reconocimiento de unión de hecho, signado con el número 307-2005, a fojas once, y que fuera adjuntado por la actora a su demanda, y de la que se colige que, las partes procesales de dicho proceso doña Vitaliana Domínguez Vega y don Sixto Loreto Velarde Sánchez conciliaron en el sentido de haber iniciado una relación convivencial o unión de hecho desde el año de mil novecientos ochenta y tres hasta la fecha de la audiencia referida (veintidós de marzo del dos mil seis).
Cuarto.- Que sin embargo, frente al primer agravio expuesto, y advirtiéndose de la resolución apelada, que el Juez Civil no ha considerado –como afirma la recurrente–, el reconocimiento de convivencia o unión de hecho a partir de la expedición de la sentencia, sino que, resolvió en el sentido que, al celebrarse el mutuo con garantía hipotecaria, aquel fue realizado con fecha anterior a la declaración judicial de la existencia de unión de hecho, y en consecuencia, el bien inmueble sublitis, le correspondía únicamente al propietario codemandado en aquella fecha; siendo así, y estando a que lo expuesto se corrobora con la copia de la escritura pública y acta de audiencia glosada, así como, con la copia literal de fojas diecisiete, en consecuencia, lo argumentado por la demandante, respecto a la nulidad del acto jurídico contenida en la escritura pública de mutuo con garantía hipotecaria glosada, merece ser desestimado.
En cuanto a la aplicación de la teoría de los derechos adquiridos y artículo III del Título Preliminar del Código Civil, cabe precisar que, si bien dicha normativa señala que la Ley se aplica a la consecuencia de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, también es que, precisa no tener fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú, lo que no ocurre en el presente caso, consideraciones por las cuales, no resultaría lógico aplicar dicha situación jurídica y sus consecuencias jurídicas a dicho hecho fáctico.
Quinto.- Respecto al segundo agravio invocado, y considerando que el a quo no ha interpretado en forma errónea lo previsto en los artículos 315[2] y 1098 del Código Sustantivo, toda vez que, incluso el contrato de mutuo con garantía hipotecaria fue suscrito con la debida formalidad de ley, siendo así, estando a que la resolución apelada ha sido emitida conforme al hecho y derecho, lo argumentado merece ser desestimado.
Sexto.- Finalmente en cuanto a la pretensión accesoria, atendiendo la pretensión principal ha sido desestimada, en consecuencia la pretensión accesoria igualmente no merece ser amparada.
Sétimo.- Que al caso de autos, también le es aplicable la protección que brinda el artículo 2014 del Código Civil que consagra el Principio de la Fe Pública Registral: “El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los Registros Públicos. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro”, en consecuencia la codemandada Severina Cuillar Blanco celebró el contrato de mutuo con garantía hipotecaria al amparo del principio de la fe que da el Registro Público.
RESOLUCIÓN:
Por los fundamentos expuestos, y habiendo reunido la resolución apelada los requisitos previstos en los incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, CONFIRMARON [3] la sentencia contenida en la resolución número diez, su fecha veintitrés de noviembre del dos mil siete, obrante de fojas noventa y siete a cien, que declaró infundada la pretensión contenida en la demanda de fojas veintiuno a veintiséis, subsanada a fojas treinta, referida a la nulidad de acto jurídico por la causal de falta de manifestación de voluntad y no revestir la forma prescrita; en los seguidos por la demandante Vitaliana Domínguez Vega contra Severina Cuillar Blanco y Sixto Velarde Sánchez, sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron.
SS.
JAEGER REQUEJO
TÁVARA MARTÍNEZ
ROSSELL MERCADO