Fundamentos destacados: Décimo Primero. La indemnización, como se ha adelantado, se encuentra tipificada en el Código Civil, norma que supletoriamente se aplica al caso de autos de conformidad con el Artículo IX del Título Preliminar del Código Civil, según el cual: “Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.”, existiendo por tanto voluntad de la ley, referida al pago de una indemnización por daños y perjuicios por inejecución de obligaciones y resultando procedente otorgar tutela jurisdiccional a quienes lo solicitan y acreditan.
Décimo Segundo. En la misma línea de análisis le corresponde al actor el pago por el concepto analizado, cuyo resarcimiento cuantía debe efectuarse teniendo en cuenta el artículo 1332° del Código Civil, por lo que en ese sentido este Tribunal Supremo de manera prudencial fija el monto por lucro cesante, de acuerdo con el monto fijado por el juez de primera instancia, en la suma de ochenta y cinco mil quinientos con 00/100 Soles (S/ 85,500.00).
Sumilla: En el presente caso para determinar la cuantía del resarcimiento, dado que el daño está plenamente acreditado, lo que corresponde aplicar es el criterio equitativo del juez a que se refiere el artículo 1332° del Código Civil, independientemente del hecho que el demandante hubiera prestado servicios para otro empleador, lo cual no puede ser considerado a favor de la demandada para disminuir su responsabilidad, razones por las cuales el recurso de casación deviene en fundado.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL Nº 7806-2016, UCAYALI
Indemnización por daños y perjuicios
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, once de septiembre de dos mil dieciocho.-
VISTA; la causa número siete mil ochocientos seis, guion dos mil dieciséis, guion UCAYALI, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque, con la adhesión de los señores jueces supremos: De La Rosa Bedriñana, y Torres Gamarra; con el voto en singular del señor juez supremo Malca Guaylupo; y con el voto en minoría del señor juez supremo Yaya Zumaeta; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Edson Rafael Mera Pichirri, mediante escrito presentado el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, que corre de fojas trescientos veintitrés a trescientos treinta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos setenta y tres a doscientos noventa y tres, que confirmó en parte la sentencia apelada de fecha ocho de marzo de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos veintidós a doscientos treinta y uno, que declaró fundada la demanda y revocó el monto ordenado a pagar, reformándolo a la suma total de veintiséis mil quinientos con 00/100 soles (S/ 26,500.00) por los conceptos de lucro cesante y daño moral; en el proceso seguido con la entidad demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, sobre indemnización por daños y perjuicios.
CAUSAL DEL RECURSO:
El recurso de casación interpuesto por el demandante se declaró procedente mediante resolución de fecha veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento once a ciento trece del cuaderno formado, por la causal de infracción normativa por aplicación indebida del artículo 1332° del Código Civil, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
[Continúa…]
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