¿Luego de la disposición de formalización se puede incluir a nuevos imputados?

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Sumario: 1. Introducción, 2. Problema, 3. Primer argumento: finalidad de las diligencias preliminares, 4. Segundo argumento: la suspensión del curso de la prescripción de la acción penal como efecto de la formalización de la investigación, 5. ¿Y en el caso de los delitos imprescriptibles?, 6. Conclusiones.


1. Introducción

En este artículo desarrollaré dos argumentos por los cuales considero que el fiscal está impedido de emitir una disposición de ampliación de imputados luego de haber emitido la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria.

El primero de ellos tendrá en cuenta la finalidad de las diligencias preliminares, mientras que el segundo versará sobre uno de los efectos que produce la formalización de la investigación preparatoria y la figura de la prescripción de la acción penal.

2. Problema

Usualmente, en el ejercicio de la abogacía se viene presentando el siguiente supuesto: en el mes de agosto, el fiscal Juan Pérez expide la disposición 10 mediante la cual dispone la formalización y continuación de la investigación preparatoria en contra de Pedro, Mario y María, por los delitos de organización criminal y colusión.

En el mes de diciembre, ya formalizada la investigación preparatoria, el mismo fiscal y en la misma carpeta, expide la disposición 13 mediante la cual dispone la ampliación de imputados, incorporando a Juana a la investigación por el delito de organización criminal y peculado.

En este supuesto nos preguntamos: luego de la formalización de la investigación preparatoria, ¿es posible que el fiscal incluya a nuevos imputados? En las líneas que siguen demostraremos que existe una incongruencia en este tipo de actuaciones.

3. Primer argumento: finalidad de las diligencias preliminares

El art. 330.2 del nuevo Código Procesal Penal (en adelante, NCPP), establece la finalidad de las diligencias preliminares, siendo una de ellas la individualización de las personas involucradas en la comisión del hecho delictivo.

Por otro lado, el art. 336.1 del NCPP, estipula los elementos mínimos con los cuales debe contar el fiscal para que disponga la formalización y continuación de la investigación preparatoria. Este precepto reza:

Si de la denuncia, del informe policial o de las diligencias preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se ha satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la investigación preparatoria. (la negrita es mía)

En ese sentido, el texto procesal indica como imperativo que, durante las diligencias preliminares, se debió individualizar al imputado y, en atención a ello, se debió formalizar, aunado a los demás requisitos que reza. En otras palabras, es en las diligencias preliminares donde se debe conocer al imputado, no en la investigación ya formalizada.

Es por ello que usualmente los fiscales a nivel nacional suelen incorporar a nuevos imputados en la misma disposición de formalización, pero es un imposible jurídico que luego de formalizada la investigación preparatoria se quiera incorporar –con otra disposición– a nuevos imputados, pues ello no responde a la exigencia del art. 336.1 del NCPP y materializa una afectación al principio de legalidad procesal.

4. Segundo argumento: la suspensión del curso de la prescripción de la acción penal como efecto de la formalización de la investigación

El art. 339.1 del NCPP establece el primer efecto que produce la formalización de la investigación. En buena cuenta, se trata de la suspensión del plazo o curso de la prescripción de la acción penal.

Sin entrar a mayor detalle, nos preguntamos –teniendo en cuenta el caso hipotético planteado–, si la formalización fue en agosto de 2020 y la ampliación de imputados, mediante la cual se incorporó a Juana fue en diciembre de 2020, entonces, ¿desde qué fecha se ha suspendido la prescripción de la acción penal para Juana?

Si la respuesta es desde agosto de 2020, entonces, ¿cómo podría suspenderse el plazo de prescripción de la acción penal de un sujeto que no está como imputado en la disposición de formalización? Se trata de un imposible jurídico.

Ahora, si la respuesta es desde diciembre de 2020, es decir, con la disposición de ampliación de imputados, en todo caso, tendríamos que tener en cuenta que, por principio de legalidad procesal, la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal se produce como efecto de la formalización de la investigación (art. 339.1 del NCPP).

Entonces, si decimos que el plazo de prescripción se suspende con la disposición de ampliación de imputados (disposición 13 en el caso hipotético), estaríamos aceptando que esta disposición se trataría de una nueva formalización, lo cual es incorrecto, pues como se sabe, en el proceso penal común solo puede haber una disposición de formalización, en el caso concreto, la del mes de agosto de 2020 (disposición 10).

Por otro lado, si negamos esta naturaleza de la disposición 13, es decir, que sea una segunda formalización, entonces, no cumplimos con la exigencia de que solo la disposición de formalización de la investigación suspende el plazo y estaríamos haciendo una interpretación errónea del texto procesal.

Ante ello, podría surgir la siguiente réplica: entonces, habría que entender que en los casos de crimen organizado la formalización de la investigación contra alguno de sus integrantes tendría que suspender el plazo de prescripción de la acción penal para los demás integrantes de la misma, a quienes el fiscal podría incorporar ya en la investigación formalizada.

Este argumento sería incorrecto dado que el art. 88 del Código Penal (en adelante, CP) establece que la prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes del hecho punible. En todo caso, «hay que entender el término “partícipe” en sentido amplio, lo que incluye a los autores»[1].

5. ¿Y en el caso de los delitos imprescriptibles?

El argumento que dimos en el punto cuarto, bien podría encontrar desequilibrio en ciertos delitos, pues el art. 88-A del CP prevé la imprescriptibilidad de la penal y la acción penal para los delito previstos en los artículos 153, 153-A, 153-B y 153-C y en los capítulo IX, X y XI del título IV del libro segundo del CP. Sin embargo, para ello tendremos el argumento de la finalidad de las diligencias preliminares y lo expuesto en el punto tercero del presente.

6. Conclusiones

En todo caso, luego de un desarrollo no extenso, podemos responder a las interrogantes planteadas. ¿Es posible que el fiscal incluya a nuevos imputados en la investigación ya formalizada? Considero que es un imposible jurídico dado que atenta contra el principio de legalidad procesal, la finalidad de las diligencias preliminares, los requisitos mínimos con que debe contar el fiscal para formalizar la investigación, el efecto que produce la formalización de la investigación y contra el instituto de la prescripción de la acción penal.

En buena cuenta, estas actuaciones que vienen adoptando las diversas fiscalías a nivel nacional son incorrectas, pues se está realizando una interpretación equívoca de la norma procesal, además de vulnerar los derechos del imputado previstos en el art. 71.2 del NCPP, lo que podría ameritar una tutela de derechos (art. 70.4 del NCPP).


[1] García Cavero, Percy. Derecho penal. Parte general. Tercera edición. Lima: Ideas, 2019, p. 946.

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