Disposición de bien social realizada por uno solo de los cónyuges constituye un caso de nulidad virtual [Casación 2117-2001, Lima]

Fundamento destacado: Quinto.- El artículo 315 del Código Civil establece en su primer párrafo que para la disposición de bienes sociales se requiere la intervención de los cónyuges y que cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad si cuenta con poder especial del otro. A fin de establecer una interpretación correcta de esta norma jurídica debe atenderse ante todo a los principios consagrados en la Constitución Política de mil novecientos noventitrés, que se desprenden de sus artículos 4 y 7, en donde se prevé que la comunidad y el Estado deben proteger a la familia, teniendo todos derecho a la protección del ambiente familiar, en ese sentido las regulaciones que se han previsto a través del derecho de familia presentan una especial fisonomía, en contraste con el derecho patrimonial o derecho de la contratación (siguiendo a Luis Díez-Picazo y Antonio Gullón. Sistema de Derecho Civil. Volumen cuatro. Editorial Tecnos. Sétima Edición reimpresa, revisada y puesta al día. Madrid mil novecientos noventiocho. Página cuarentidós y siguientes), presentándose de manera latente factores de orden público dentro de la normatividad de la familia, cumpliendo una función tuitiva en beneficio de ella, que trasciende los intereses estrictamente individuales; ello se expresa a través de normas imperativas (aunque el derecho de familia también contiene algunas normas preceptivas) que impiden o limitan el ejercicio de la autonomía privada, en ese sentido, se puede establecer que el artículo 315 del Código Civil contiene una norma imperativa, en la que el ejercicio de la autonomía privada se ve ciertamente limitado, en el sentido que se exige la intervención de los cónyuges, aunque se les da la posibilidad de que puedan actuar por poder; norma imperativa que atiende a la protección constitucional del ámbito familiar, entre ellos del ámbito patrimonial de la familia; por ello, de no cumplirse con la norma imperativa contenida en el artículo 315 materia de análisis, se estaría contraviniendo una norma de orden público, por lo que resulta aplicable el artículo V del Título Preliminar del Código Civil; esta norma contiene lo que en doctrina se denomina “nulidad virtual”; entendiéndose que los supuestos de nulidad virtual se dan cuando el acto jurídico se opone a una norma imperativa (Shoschana ZusmanTinman. “Teoría de la invalidez y la ineficacia”. En: Revista lus et Veritas. Año IV; número siete. Lima mil novecientos noventitrés. Página ciento cincuentinueve). Además, cuando el artículo 315 del Código Civil prevé la posibilidad de la intervención de uno solo de los cónyuges con poder del otro, ello solo manifiesta la especial naturaleza que tienen las disposiciones de orden patrimonial dentro del derecho de familia. En ese contexto también debe ser analizada la aplicación del inciso 3 del artículo 219 del Código Civil; dado que el objeto del contrato presenta un obstáculo legal para su viabilidad, no pudiendo aplicársele las reglas de la transferencia de bienes ajenos, puesto que presenta una contravención a una norma de orden público.


 

Casación Nº 2117-2001-LIMA

Lima, ocho de julio del dos mil dos.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Edith Adriana Tinta Junco de Feria contra la resolución de vista de fojas seiscientos cincuentitrés, su fecha siete de mayo del dos mil uno, que revocando la sentencia apelada que declaraba fundada la demanda y nulo el acto jurídico de compraventa de un área de treintiséis mil cuatrocientos veintitrés metros cuadrados, celebrado el día quince de febrero de mil novecientos noventiuno y elevado a Escritura Pública el once de marzo del mismo año; la reforma, declarando improcedente la demanda,

2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Admitido el recurso de casación a fojas setecientos siete, fue declarado procedente por las causales contenidas en los incisos 1 y 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, por las siguientes razones; a) inaplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, refiriendo que basta que las partes exijan la nulidad de un determinado acto jurídico, expongan los hechos y presenten las pruebas, para que el órgano jurisdiccional aplique obligatoriamente la norma que corresponda; b) inaplicación del artículo V del Título Preliminar del Código Civil, sosteniendo que no es necesario que la norma diga expresamente “bajo sanción de nulidad”, estando ante la presencia de nulidades virtuales; c) inaplicación del inciso 1 del artículo 219 del Código Civil, señalando que ante la falta de manifestación de voluntad el acto jurídico es nulo, lo que se presenta cuando los cónyuges propietarios no han prestado su voluntad o aprobado el acto; d) inaplicación del inciso 3 del artículo 219 del Código Civil, ya que en este caso el objeto del acto jurídico es imposible jurídicamente, al haberse celebrado un negocio jurídico contrario a ley y al orden público; asimismo, resulta también un imposible jurídico disponer de un bien cuando no se tiene facultades para hacerlo, respecto de bienes que pertenecen en comunidad a otras personas; y e) interpretación errónea del artículo 315 del Código Civil, refiriendo que la interpretación correcta consiste en que para la disposición de bienes que pertenecen a la sociedad de gananciales, es requisito fundamental que ambos cónyuges presten en forma conjunta su manifestación de voluntad positiva, salvo poder.

3.- CONSIDERANDOS:

Primero.- En cuanto al artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, debe señalarse que esta norma cumple una doble función: supletoria y correctora (siguiendo al doctor José Antonio Silva Vallejo. “El Juez y la Norma”. En: Tratado de Derecho Civil.

Tomo I. Título Preliminar. Universidad de Lima. Primera Edición. Lima mil novecientos noventa. Pagina trescientos nueve); asimismo, debe agregarse que es en virtud a la función correctora que el juez debe aplicar la norma jurídica pertinente, cuando las partes han invocado mal los fundamentos jurídicos de su demanda, función que tiene la finalidad de restablecer el imperio del derecho y de la justicia por encima de lo que las partes sustenten en los fundamentos jurídicos de sus pretensiones, dado que en aplicación del principio “iura novit curia” los jueces no están obligados a acoger el error en la premisa mayor del silogismo jurídico, motivado por la defectuosa subsunción del derecho invocado por las partes. En ese sentido, se aprecia que la demandante ha señalado en su demanda que está casada con don José Carlos Feria Sánchez desde el treinta de enero de mil novecientos sesenticuatro, habiendo adquirido entre otros un inmueble de cincuentiséis mil novecientos ochenta metros cuadrados, de dicho bien su cónyuge ha dispuesto de treintiséis mil cuatrocientos veintitrés metros cuadrados, mediante minuta del quince de febrero de mil novecientos noventiuno, la que luego ha sido elevada a escritura pública, acto en el que al no haber intervenido se encuentra viciado de nulidad; habiendo sustentado su pretensión en los fundamentos de derecho contenidos en el artículo 315 y en los incisos 1 y 6 del artículo 219 del Código Civil.

Por lo que en este caso, la norma en mención resulta plenamente aplicable a los autos; asimismo, conforme se aprecia de la recurrida, el Colegiado Superior se ha limitado a analizar los hechos pero respecto a las causales de nulidad previstas en los incisos 1 y 6 del artículo 219 del Código Civil, por lo que este Supremo Tribunal deberá efectuar a través de esta resolución una adecuada subsunción de los hechos en las normas jurídicas que resulten aplicables, a fin de darse cumplimiento a las funciones a las que se encuentra destinado el recurso extraordinario de casación, de ello se concluye a su vez, que esta norma resulta aplicable a los autos.

Segundo.- En relación a la denuncia de inaplicación del inciso 1 del artículo 219 del Código Civil, esta norma prevé que el acto jurídico es nulo cuando falta la manifestación de voluntad del agente, es del caso indicar que en los de autos, no se está alegando un supuesto de disenso, sino la ausencia de manifestación de voluntad por parte de uno de los polos de la relación jurídica, atendiendo a que quien debió manifestar su voluntad debió haber sido la sociedad de gananciales y no solo uno de los cónyuges.

Al respecto cabe indicar que el contrato de compraventa materia de nulidad fue celebrado por don José Carlos Feria Sánchez (cónyuge de la recurrente) y don César Ricardo Guerra Tirado, habiéndose presentado el primero a título personal, como soltero y propietario del inmueble materia de venta; en ese sentido, exteriorizó su voluntad de vender el inmueble a determinado precio, lo cual fue aceptado; de manera que, si entendemos la manifestación de voluntad como cualquier comportamiento exterior de un sujeto apto para revelar su intención (Doménico Barbero. Sistema de Derecho Privado. Tomo I. Editorial EJEA. Buenos Aires mil novecientos sesentisiete. Página cuatrocientos cincuenticuatro); es decir, se da la manifestación cuando el sujeto manifiesta su designio negocial, designio que cuando se expresa a través del uso del lenguaje se le denomina declaración, entendida ésta como cualquier medio convencional de manifestación directa del querer (siguiendo a Lina Bigliazzi Geri, Umberto Breccia, Francesco D. Busnelli y Ugo Natoli. Derecho Civil.

Tomo I. Volumen dos. Universidad Externado de Colombia. Primera Edición en español reimpresa en febrero de mil novecientos noventicinco. Página setecientos treintinueve); podemos concluir que en los de autos sí existió una manifestación de voluntad por parte del agente; a mayor abundamiento, cuando en un determinado acto jurídico se aprecia una ausencia de manifestación de voluntad, ello involucra que nos encontramos ante supuestos tales como la incapacidad natural del agente, el error en la declaración, la declaración hecha en broma y la violencia (Lizardo Taboada Córdova. Acto Jurídico, Negocio Jurídico y Contrato. Primera Edición. Editorial Grijley, junio dos mil dos. Página trescientos treinta y siguientes), supuestos en los que evidentemente no se pueden subsumir los autos, dado que quien transfirió es un sujeto con plena capacidad jurídica, habiéndose presentado a título personal como único propietario y expresando su voluntad de acuerdo a su designio interno; de manera que a los de autos no resulta aplicable el supuesto de nulidad previsto en el inciso 1 del artículo 219 del Código Civil.

Tercero.- Respecto a la inaplicación del inciso 3 del artículo 219 del Código Civil, esta norma indica que el acto jurídico es nulo cuando su objeto es física y jurídicamente imposible o cuando es indeterminable, además al estar ante un contrato de compraventa respecto de un bien perteneciente a la sociedad de gananciales, la recurrente denuncia que el objeto del contrato es imposible jurídicamente; en ese sentido, cabe precisar que conforme lo establece el artículo 1402 del Código Civil, el objeto del contrato consiste en crear, regular, modificar o extinguir obligaciones; de ello se desprende, que el objeto del contrato es la obligación, entendida ésta como “la relación jurídica establecida entre dos polos y dirigida a que una de ellas obtenga determinados bienes o servicios a través de la cooperación de otra, o bien al intercambio recíproco de bienes y servicios mediante una recíproca cooperación” (Luis Díez-Picazo y Antonio Gullón. Sistema de Derecho Civil. Volumen dos. Editorial Tecnos. Octava Edición reimpresa, revisada y puesta al día. Madrid dos mil. Página ciento diecinueve); al analizar si el objeto es jurídicamente posible, ello debe diferenciarse claramente de su licitud o no, dado que la licitud está referida a la finalidad del acto; asimismo la imposibilidad jurídica es entendida cuando “es jurídicamente imposible la prestación que implica la disconformidad de ella con un precepto de derecho, o sea cuando existe un obstáculo legal” (Manuel De la Puente y Lavalle. El Contrato en General.

Tomo II. Segunda Edición actualizada. Editorial Palestra. Lima dos mil uno. Página cuarentiuno).

Por lo que, conforme a lo expuesto y atendiendo a que el bien pertenece a la sociedad de gananciales, se puede entender que la transferencia efectuada de manera individual por uno de los cónyuges, atribuyéndose la propiedad del bien, implica estar dentro de los alcances de un contrato en el que el bien es ajeno, figura jurídica prevista en el inciso 2 del artículo 1409 del Código Civil, dado que para estar frente a la venta de un bien ajeno se requiere: a) que sea un bien cierto e individualmente determinado; b) que pertenezca en propiedad a otra persona; c) que el vendedor obre en nombre y por cuenta propia; y d) que el vendedor carezca del derecho de disposición sobre el bien (Manuel De la Puente y Lavalle. Estudios sobre el Contrato de compraventa. Editorial Gaceta Jurídica. Primera Edición. Lima mil novecientos noventinueve. Página setenta); supuestos que se cumplen, por lo que en principio podría afirmarse que el objeto es jurídicamente posible; sin embargo, en este caso concreto, el análisis no solo debe ser realizado en función a lo establecido para el derecho de los contratos, sino que ello debe analizarse a la luz del derecho de familia, conforme se expone a continuación.

Cuarto.- En cuanto a la inaplicación del inciso 8 del artículo 219 del Código Civil, esta norma indica que el acto jurídico es nulo en el caso del artículo V del Título Preliminar del Código Civil, en la que se prevé que el acto jurídico es nulo cuando es contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres. Al respecto, debe precisarse que la norma de orden público a la que se está haciendo referencia es la contenida en el artículo 315 del Código Civil, cuya interpretación errónea ha sido denunciada. En esta parte del análisis se analizarán estos tres dispositivos legales, dado que su aplicación debe ser conjunta.

Quinto.- El artículo 315 del Código Civil establece en su primer párrafo que para la disposición de bienes sociales se requiere la intervención de los cónyuges y que cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad si cuenta con poder especial del otro. A fin de establecer una interpretación correcta de esta norma jurídica debe atenderse ante todo a los principios consagrados en la Constitución Política de mil novecientos noventitrés, que se desprenden de sus artículos 4 y 7, en donde se prevé que la comunidad y el Estado deben proteger a la familia, teniendo todos derecho a la protección del ambiente familiar, en ese sentido las regulaciones que se han previsto a través del derecho de familia presentan una especial fisonomía, en contraste con el derecho patrimonial o derecho de la contratación (siguiendo a Luis Díez-Picazo y Antonio Gullón. Sistema de Derecho Civil. Volumen cuatro. Editorial Tecnos. Sétima Edición reimpresa, revisada y puesta al día. Madrid mil novecientos noventiocho. Página cuarentidós y siguientes), presentándose de manera latente factores de orden público dentro de la normatividad de la familia, cumpliendo una función tuitiva en beneficio de ella, que trasciende los intereses estrictamente individuales; ello se expresa a través de normas imperativas (aunque el derecho de familia también contiene algunas normas preceptivas) que impiden o limitan el ejercicio de la autonomía privada, en ese sentido, se puede establecer que el artículo 315 del Código Civil contiene una norma imperativa, en la que el ejercicio de la autonomía privada se ve ciertamente limitado, en el sentido que se exige la intervención de los cónyuges, aunque se les da la posibilidad de que puedan actuar por poder; norma imperativa que atiende a la protección constitucional del ámbito familiar, entre ellos del ámbito patrimonial de la familia; por ello, de no cumplirse con la norma imperativa contenida en el artículo 315 materia de análisis, se estaría contraviniendo una norma de orden público, por lo que resulta aplicable el artículo V del Título Preliminar del Código Civil; esta norma contiene lo que en doctrina se denomina “nulidad virtual”; entendiéndose que los supuestos de nulidad virtual se dan cuando el acto jurídico se opone a una norma imperativa (Shoschana ZusmanTinman. “Teoría de la invalidez y la ineficacia”. En: Revista lus et Veritas. Año IV; número siete. Lima mil novecientos noventitrés. Página ciento cincuentinueve). Además, cuando el artículo 315 del Código Civil prevé la posibilidad de la intervención de uno solo de los cónyuges con poder del otro, ello solo manifiesta la especial naturaleza que tienen las disposiciones de orden patrimonial dentro del derecho de familia. En ese contexto también debe ser analizada la aplicación del inciso 3 del artículo 219 del Código Civil; dado que el objeto del contrato presenta un obstáculo legal para su viabilidad, no pudiendo aplicársele las reglas de la transferencia de bienes ajenos, puesto que presenta una contravención a una norma de orden público.

4.- DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas; y estando a lo establecido en el artículo 396 del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Edith Adriana Tinta Junco de Feria mediante escrito de fojas seiscientos ochentidós; en consecuencia CASAR la resolución de vista de fojas seiscientos cincuentitrés, su fecha siete de mayo del dos mil y actuando en sede de instancia; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas quinientos cincuenticuatro, su fecha dieciocho de setiembre del dos mil, que declara fundada la demanda de fojas diecinueve, en consecuencia declararon nulo el acto jurídico de compraventa celebrado el quince de febrero de mil novecientos noventiuno, elevado a escritura pública el once de marzo de mil novecientos noventiuno; con lo demás que contiene; en los seguidos con don César Ricardo Guerra Tirado y otro, sobre nulidad del acto jurídico; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. SILVA V.; CARRIÓN L.; TORRES C.; CARRILLO H.; QUINTANILLA Q.

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