Sumilla: REPOSICIÓN POR NULIDAD DE DESPIDO. La libertad de empresa, si bien garantiza el derecho al cese, este acto no debe ser lesivo a la moral, la salud, ni a la seguridad pública. La disolución y liquidación de la empresa extingue los contratos laborales, incluidos los de los trabajadores con fuero sindical; sin embargo, el cese de los trabajadores sindicalizados debe ser el más remoto, y el despido será antisindical –despido nulo- si los trabajadores sin fuero continúan laborando en actividades residuales, salvo causa objetiva demostrable por parte del empleador, en razón a su especialidad y rendimiento.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 20549-2023, LIMA ESTE
PROCESO ORDINARIO LABORAL – LEY N° 29497
Lima, veintinueve de agosto de dos mil veinticinco.
LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número veinte mil quinientos cuarenta y nueve guión dos mil veintitrés, LIMA ESTE, llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante XXXX, representado por la Federación Nacional de Trabajadores Textiles y Afines del Perú, de fecha ocho de abril de dos mil veintitrés, contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, que declaró infundada la demanda.
CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurso fue declarado procedente por las causales de: a) Infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; b) Infracción normativa por inaplicación del artículo V del Título Preliminar del Código Civil; c) Infracción normativa por inaplicación del segundo párrafo del artículo 59 de la Constitución Política del Perú; y, d) Infracción normativa por interpretación errónea del primer párrafo del artículo 59 de la Constitución Política del Perú.
En ese sentido, corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre las causales mencionadas.
CONSIDERANDO:
Antecedentes del caso
PRIMERO. A fin de evaluar las infracciones reseñadas precedentemente, es necesario resumir el decurso del proceso judicial:
1.1. Demanda Laboral. Mediante escrito de demanda de fecha quince de noviembre de dos mil dieciocho, el accionante solicitó que se declare la nulidad de su despido por la causal establecida en el literal a) del artículo 29 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; y, como consecuencia, solicitó su reposición solidaria en la planilla de cualquiera de las empresas codemandadas (Industrial Hilandera Sociedad Anónima Cerrada, Textil Océano Sociedad Anónima Cerrada, Algodonera Peruana Sociedad Anónima Cerrada o Corporación Turística Peruana Sociedad Anónima Cerrada), alegando que forman un grupo económico debido que tienen dirección única.
El fundamento central de la demanda es que la disolución y liquidación de su empleadora, Industrial Hilandera, no obedeció a problemas económicos, sino a una “situación antisindical”, utilizando este mecanismo legal para encubrir un despido violatorio de la libertad sindical, debido a que los trabajadores lograron mejoras salariales mediante negociaciones colectivas y arbitraje potestativo.
1.2. Sentencia de primera instancia. El Juzgado de Trabajo Transitorio de Descarga Zona 2 de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, declaró infundada la demanda.
El A quo concluyó que el cese se debió a una causa objetiva legalmente prevista, esto es, la disolución y liquidación de la empresa, conforme así lo establece el literal c) del artículo 46 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Además, determinó que no se evidenció responsabilidad ni vinculación económica entre las empresas codemandadas.
1.3. Sentencia de segunda instancia. La Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia de Lima Este, confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.
El Colegiado Superior ratificó la no existencia de un grupo económico, entre las codemandadas; pues las empresas tienen domicilios fiscales y representantes legales distintos, y la actividad de Corporación Turística Peruana, es de juegos de azar y restaurantes, el cual no se relaciona con el rubro textil.
No existe fraude antisindical, debido que: i) El despido se enmarco en la causa objetiva de disolución y liquidación, acto legalmente permitido por la ley, ii) la medida se aplicó a todos los trabajadores, sindicalizados y no sindicalizados; iii) La afiliación del demandante a la federación fue posterior a la fecha de cese; iv) La omisión de la comunicación de cese a la Autoridad Administrativa de Trabajo e Indecopi no sanciona el cese con nulidad, sino que es un acto declarativo y no constitutivo.
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Infracción normativa
SEGUNDO. Delimitación del petitorio casatorio
2.1 La línea argumentativa a desarrollar inicia con absolver si la sentencia impugnada ha infringido o no los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución. En segundo orden, se procederá a evaluar la denuncia por infracción normativa por inaplicación del artículo V del Título Preliminar del Código Civil; infracción normativa por inaplicación del segundo párrafo del artículo 59 de la Constitución Política del Perú; e, infracción normativa por interpretación errónea del primer párrafo del artículo 59 de la Constitución Política del Perú.
2.2 Es importante reiterar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en función nomofiláctica por control de derecho, solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo entre sus fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.
TERCERO. Sobre la infracción de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución.
3.1 De los argumentos del recurso de casación, la parte recurrente alega que la sentencia de vista adolece de motivación omisiva y aparente:
– La sentencia omitió responder al argumento central de la apelación, esto es, la existencia de un grupo económico, acreditado por la concentración de acciones en tres empresas y la representación de todas por una sola persona, esto es, la señora María Estrella Aguad Vaccari viuda Musiris, lo que debe llevar a que se asuman responsabilidades solidarias no solo económicas, sino también en derechos no económicos como la libertad sindical y el derecho al trabajo.
– La sentencia ratificó que la disolución y liquidación de la empresa era causal objetiva de extinción del contrato (libertad de empresa), sin argumentar por qué, las actividades sindicales (negociaciones colectivas) y el despido casi simultáneo no constituyen evidencia de represalia (motivo prohibido).
– La empresa se encontraba en buenas condiciones económicas.
– Aunque la sentencia enumeró los elementos del concepto “grupo de empresas”, al subsumir los hechos omitió identificar la base legal y analizó rasgos irrelevantes (domicilios fiscales distintos, el no fraude, el no vínculo laboral previo del demandante con otras codemandadas), en lugar de responder si la estructura accionaria y de representación demostraba la existencia del grupo.
[Continúa…]
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