Discusión de la propiedad en sede judicial no altera el carácter pacífico de la posesión en casos de prescripción adquisitiva [Exp. 00037-2021-0]

Fundamento destacado: SEPTIMO: Siendo así, aunado a lo antes mencionado, a efectos de tener luces sobre La Usucapión, se tiene presente la Casación N° 3815-2017 – Lima Norte -Prescripción Adquisitiva de Dominio- emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, de sus considerandos, se puede advertir:

SÉPTIMO: En ese sentido, es necesario precisar que la Prescripción Adquisitiva de Dominio viene a ser: “Una investidura formal mediante la cual una posesión se transforma en propiedad. Es algo más que un mero medio de prueba de la propiedad o un mero instrumento al servicio de la seguridad del tráfico, es la identidad misma de la propiedad como investidura formal ligada a la posesión”. (énfasis agregado)

Por ello, la Prescripción Adquisitiva de Dominio constituye una forma originaria de adquirir propiedad de un bien, basada en la posesión del bien por un determinado lapso de tiempo cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley, lo que implica la conversión de la posesión continua en propiedad; y es en ese sentido que se orienta el artículo 950 del Código Civil, cuando dispone que la propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. 3(Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente CASACION N° 14187 – 2017 CAÑETE).

OCTAVO: En materia de Usucapión, de acuerdo al criterio asumido en el Segundo Pleno Casatorio, la posesión no deja de ser continua -es decir no se produce la interrupción del plazo prescriptorio- cuando la posesión se ejerce con contradictorio, es decir cuando se produce contra el demandado una citación judicial en la que se discuta el derecho posesorio del bien. Ello en razón a que nuestro ordenamiento civil ha desconocido la figura denominada “interrupción civil”. El plazo de prescripción se interrumpe -en nuestro país- cuando el poseedor es privado de la posesión del bien; esta forma de interrupción se conoce como interrupción natural. 4 (Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente CASACION N° 14187 – 2017 CAÑETE). (énfasis agregado)

NOVENO: En cuanto a la Posesión Pacífica, el referido Pleno señala que ella se da: “cuando el poder de hecho sobre la cosa no se mantenga por la fuerza”. En esa línea interpretativa la posesión pacífica nada tiene que ver con que no se controvierta la posesión, de allí que Gonzales Barrón haya indicado que: “es muy común pensar que la interposición de una acción reivindicatoria hace cesar el carácter público de la posesión; sin embargo, este criterio debe rechazarse porque la discusión de la propiedad no altera el carácter pacífico de la posesión”. Y ello, porque como ha señalado Claudio Berastain Quevedo: “los procesos son la forma más pacífica de resolver los conflictos”. (énfasis agregado)

La posesión pública implica “que esta se ejerce de modo visible, y no oculta, de modo que se pueda revelar exteriormente la intención de sujetar la cosa. La publicidad no requiere que el propietario tome conocimiento de la situación posesoria ajena, pues basta la objetiva posibilidad, medida de acuerdo a los cánones sociales, de que cualquier tercero advierta la existencia de esa posesión.

Finalmente, la posesión tiene que ser a título de propietario, debe poseerse el bien con animus domini; en otras palabras, haber poseído como propietario, cumpliendo las obligaciones y ejerciendo los derechos inherentes que de tal estado se deriva. Diez Picaso citado por Gunther Gonzáles Barrón, en relación al animus domini refiere que: “hay una posesión en concepto de dueño cuando el poseedor se comporta según el modelo o estándar de comportamiento dominial y cuando el sentido objetivo y razonable derivado de este comportamiento suscite en los demás la apariencia de que el poseedor es dueño”. 5 (Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente CASACION N° 14187 – 2017 CAÑETE.)

En tal sentido, el a quo en el considerando cuarto de la sentencia recurrida, en atención a los requisitos de la prescripción adquisitiva de dominio extraordina (en específico a la posesión pacifica), entiende:

Posesión Pacífica. – Es aquella que por si sola no debe tener origen violento, asimismo no puede estar sujeta a controversia judicial sobre la posesión o la propiedad (4/Gonzales Linarez, Nerio. Derecho Civil Patrinonial. Derecho Reales. Palestra Editores. Lima 2007. Pag. 409) (Énfasis agregado)

Ahora en el considerando 5.3, establece: ii) Por lo mismo si bien el actor estaría acreditando este primer presupuesto la posesión, sin embargo, ello está supeditado a que la posesión debe ser de forma pública, pacífica y continua conforme señala la doctrina; pues la Posesión Pacífica es aquella que por sí sola no debe tener origen violento, asimismo no puede estar sujeta controversia judicial sobre la posesión o la propiedad, aspectos que no se dan en el presente caso, pues conforme a los antecedentes registrales ha existido un proceso sobre Ejecución de Garantías Hipotecaria entre el actor y la Cooperativa Agraria Cafetalera La florida (ver folio 187/188); ello de conformidad con la Casación N° 1126-01-La Libertad, Sala de Derecho Constitucional y Social sonde señala: “La existencia de proceso judiciales relacionado con la titularidad del inmueble sublitis provoca que la posesión alegada deje de tener la calidad de pacífica”.

En tal sentido, el entendimiento o criterio asumido por el a quo, no es compartido por esta Sala Superior, atendiendo la línea trazada por la Casación, antes referida, en el sentido de que, el plazo de prescripción se interrumpe cuando el poseedor es privado de la posesión del bien; es más, en atención a la posesión pacifica, da a conocer, citando al Dr. Gonzales Barrón, quien indica: es muy común pensar que la interposición de una acción reivindicatoria hace cesar el carácter público de la posesión; sin embargo, este criterio debe rechazarse porque la discusión de la propiedad no altera el carácter pacífico de la posesión”. Y ello, porque como ha señalado Claudio Berastain Quevedo: “los procesos son la forma más pacífica de resolver los conflictos”.

Ahora, el a quo en el considerando 5.4 (…) iv) de la recurrida, establece:

i.v) En el rubro C00004 Dación de pago, el deudor – vendedor JIM Robert Haumanachay Pocco, en cumplimiento de una obligación de pago transfiere en calidad de dación en pago a favor de doña Mirilian Milena Cochachi Rivera el inmueble inscrito en esta partida 11005335, hasta por la suma de S/ 31,932.82, quedando cancelada la obligación cuya fecha de representación fue presentado el 19/06/2017, es inscrito el 23 de junio de 2017, aspecto que nos permite determinar que, si bien la conducción de la propiedad materia de prescripción adquisitiva lo viene posesionando el actor; sin embargo, de los antecedentes registrales se advierte claramente que esta parte ha tenido inscrito el título de dominio a su favor y ha practicado actos jurídicos que fueron inscritos, por lo mismo la posesión que ostenta no ha sido pacifica como se ha determinado precedentemente, la misma que ha sido interrumpida con la inscripción registral de dación de pago, la misma que fue inscrita con fecha 23 de junio del año 2017 (ver folio 155). Siendo así, no se cumple con los requisitos exigidos por el artículo 950 del Código Civil. (énfasis agregado)

Siendo así, ha determinado, de todo lo analizado se puede concluir que el demandante no satisface los requerimientos para ser declarado propietario por prescripción del inmueble que reclama, siendo insuficientes las declaraciones testimoniales prestadas en audiencias de pruebas y otros medios de prueba. Que el actor tenia conocimiento sobre el proceso de ejecución de garantía hipotecaria, por lo que, siendo ello así, la demanda la declara infundada.

En tal sentido, se advierte que lo determinado por el a quo, en atención a los requisitos que establece el artículo 950 del Código Civil, es incorrecta, que difiere del tratamiento esbozado en la Casación antes referida, así como de los argumentos contenidos en el precedente judicial del Segundo Pleno Casatorio Civil; y, que tal acto conllevaría a la vulneración de los derechos alegados.


SUMILLA[1]: (…) Casación N° 3815-2017 – Lima Norte -Prescripción Adquisitiva de Dominio- emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, de sus considerandos, se puede advertir. NOVENO: En cuanto a la Posesión Pacífica, el referido Pleno señala que ella se da: “cuando el poder de hecho sobre la cosa no se mantenga por la fuerza”. En esa línea interpretativa la posesión pacífica nada tiene que ver con que no se controvierta la posesión, de allí que Gonzales Barrón haya indicado que: “es muy común pensar que la interposición de una acción reivindicatoria hace cesar el carácter público de la posesión; sin embargo, este criterio debe rechazarse porque la discusión de la propiedad no altera el carácter pacífico de la posesión”. Y ello, porque como ha señalado Claudio Berastain Quevedo: “los procesos son la forma más pacífica de resolver los conflictos”. (énfasis agregado)


1° SALA MIXTA – SEDE SALAS DE LA MERCED
EXPEDIENTE : 00037-2021-0-3401-SP-CI-01
MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA
RELATOR : VARGAS DE LA CRUZ ABNER
DEMANDADO : COCHACHI RIVERA, MARILIAN MILENA
HUAMANCHAY POCCO, JIM ROBERT
DEMANDANTE : NOCHE SOTO, CARLOS

Juez Superior Ponente: Dr. Villalobos Mendoza, Héctor Manuel.

SENTENCIA N°. -2021-CI.

Resolución numero veintiséis
Chanchamayo, veintiséis de agosto del año dos mil veintiuno.-

I. PARTE EXPOSITIVA

1.1. RESOLUCIÓN MATERIA DE REVISIÓN:

Viene en grado de apelación la Sentencia -contenida en la resolución N° 22, de fecha 14/01/2021, obrante a fojas (289/301)- que DECIDE:

DECLARO: INFUNDADA la demanda de folio cuarenta y cinco a cincuenta y siete, subsanado a folios sesenta y dos sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio interpuesta por doña Carlos Noche Soto contra Jim Robert Huamanchay Pocco y Mirilian Milena Cochachi Rivera, en consecuencia, ORDENO que una vez consentida o ejecutoriada la presente resolución ARCHIVESE DEFINITIVAMENTE el expediente donde corresponda. sin costas ni costos.

1.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN (EXPRESIÓN DE AGRAVIOS):

Interpone recurso de APELACIÓN la demandante Carlos Noche Soto, con los argumentos que expone en su escrito de fojas (304/309) que se resumen en lo siguiente:

a) Que, el a quo no tuvo presente lo desarrollado en el Segundo Acuerdo Plenario Civil – 2008. Fundamento 48 de la Sentencia.

b) Que, nuestra normativa nacional solo ha desarrollado el supuesto de interrupción del ejercicio del derecho real de manera natural solo cuando es privado de su posesión, y que conforme es de verse en el presente caso al actor nunca se le ha arrebatado o despojado
de su predio materia de litis. 

 

 

[Continúa…]

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