¿Es discriminatorio que colegios católicos requieran partida de matrimonio religioso a los padres? [Resolución 2649-2013/SPC-Indecopi]

La Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco inició un procedimiento de oficio contra el Arzobispado del Cusco, luego de constatar que en el Colegio Arquidiocesano San Antonio Abad se discriminaba a los alumnos por su condición religiosa, así como por la de sus padres.

En sus descargos, el Arzobispado negó discriminación, dado que admitía alumnos de cualquier religión, o incluso que no profesen ninguna religión, e hijos de padres que no hubiesen contraído matrimonio católico. Informó que 249 alumnos de su plantel no se encontraban bautizados y 633 parejas de padres de familia no habían contraído matrimonio religioso.

En primera instancia, la comisión halló responsable al arzobispado, entre otros aspectos, por infringir el artículo 7-B de la LPC debido a que exigía presentar las partidas de bautizo de los niños y la de matrimonio católico de los padres para las inscripciones de los niveles inicial de 4 y 5 años y primer grado de primaria. Por ello, lo sancionó con 10 UIT.

Para la Sala, sin embargo, el requerimiento del colegio no fue suficiente para acreditar trato desigual, requisito esencial para hallar discriminación en el consumo. Señaló que no se comprobó un trato diferenciado, sino solamente un indicio materializado en el requerimiento a los padres de familia.

No se trataba de un impedimento efectivo para niños no bautizados por la iglesia Católica ni para padres que no estuvieran casados por ella. Considerado individualmente, este indicio no era suficiente para configurar una conducta infractora. Ante ello, la Sala revocó el extremo apelado.


RESOLUCIÓN 2649-2013/SPC-INDECOPl

EXPEDIENTE 039-2010/CPC-INDECOPI-CUS

PROCEDENCIA: COMISION DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE CUSCO

PROCEDIMIENTO: DE OFICIO

DENUNCIADO: ARZOBISPADO DEL CUSCO

MATERIA: PROTECCIÓN DE LOS INTERESES ECONÓMICOS
DISCRIMINACIÓN

ACTIVIDAD: SERVICIOS EDUCATIVOS

SUMILLA: Se revoca la Resolución 407-2011/INDECOPI-CUS, que declaró fundado el procedimiento de oficio iniciado contra el Arzobispado del Cusco, en el extremo referido a la presunta infracción de los artículos 5° literal d) y 7B° de la Ley de Protección al Consumidor, al no haberse acreditado un trato diferenciado, presupuesto indispensable para la configuración de la discriminación en el consumo.

Asimismo, se revoca el referido pronunciamiento, que declaró fundado el procedimiento de oficio iniciado contra el Arzobispado del Cusco, en el extremo que atañe al requerimiento de pago adelantado de las pensiones de enseñanza durante el periodo lectivo 2010 y, reformándolo, se declara infundado dicho procedimiento por presunta infracción del artículo 5° literal d) de la Ley de Protección al Consumidor, al haberse verificado que el plantel del cual es promotor no llevó a cabo tal conducta.

Lima, 30 de septiembre de 2013

ANTECEDENTES

  1. El 18 de febrero de 2010, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la Secretaría Técnica) realizó una diligencia de inspección en el Colegio Arquidiocesano San Antonio Abad(en adelante, el Colegio), cuyo promotor es el Arzobispado del Cusco (en adelante, el Arzobispado), con la finalidad de verificar si las condiciones del servicio educativo que brindaba se encontraban de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor (en adelante, la Ley de Protección al Consumidor).
  2. Como consecuencia de dicha inspección, por medio del Informe 004-2010/CPC-INDECOPI-CUS del 12 de marzo de 2010, la Secretaría Técnica concluyó que correspondía iniciar un procedimiento de oficio contra el Colegio por presuntas infracciones de los artículos 5° literal d) y 7 literal b) de la Ley de Protección al Consumidor, consistentes en: (i) discriminar a los alumnos debido a su condición religiosa y la de sus padres; y, (ii) requerir el pago adelantado de las pensiones de enseñanza.
  3. Mediante Resolución 148-2010/INDECOPI-CUS del 5 de abril del 2010, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la Comisión) halló responsable al Colegio por infracción de los artículos 5° literal d) y 7B° de la Ley de Protección al Consumidor.
  4. En virtud de la Resolución 687-2011/SC2-INDECOPI del 30 de marzo de 2011, la Sala de Defensa de la Competencia N° 2 declaró la nulidad de la Resolución 148-210/INDECOPI-CUS, debido a que dicho acto administrativo había sido emitido sin cumplir con el procedimiento regular requerido para su conformación, al no haberse determinado correctamente al responsable de los hechos materia de imputación.
  5. En atención al citado pronunciamiento, la Secretaría Técnica inició un procedimiento de oficio contra el Arzobispado por presuntas infracciones de los artículos 5° literal d) y 7 literal b) de la Ley de Protección al Consumidor, consistentes en: (i) discriminar a los alumnos debido a su condición religiosa y la de sus padres; y, (ii) requerir el pago adelantado de las pensiones de enseñanza.
  6. El 21 de octubre de 2011, el Arzobispado presentó su escrito de descargos señalando lo siguiente:

(i) Cualquier conducta discriminatoria debía ser verificada en atención a hechos y no a datos equivocados contenidos en documentos de información;

(ii) no existía discriminación por convicción religiosa de los alumnos ni la de sus padres, dado que se admitía el ingreso de alumnos que profesen cualquier religión o que no profesen ninguna, así como de hijos de padres que hayan contraído o no matrimonio católico;

(iii) 249 alumnos de su plantel no se encontraban bautizados y 633 parejas de padres de familia no habían contraído matrimonio religioso;

(iv) teniendo en consideración que su centro educativo era de gestión católica, resultaba importante conocer estadísticamente la población de religión católica que se matriculaba en él, siendo que dicha información no se empleaba para fines discriminatorios;

(v) no estaba constitucionalmente prohibido conocer datos estadísticos de sus alumnos, a lo que hay que añadir que los requisitos de matrícula

(vi) que aparecían en los documentos entregados a los padres de familia no eran condicionantes, sino únicamente referenciales y opcionales; y,

(vii) en la calendarización de pagos de las pensiones correspondientes al año lectivo 2010 estableció que los pagos por dicho concepto podían realizarse hasta el vencimiento del mes correspondiente al mes de enseñanza y que los padres de familia podían efectuar el pago incluso hasta el tercer día del mes siguiente al vencimiento mensual del servicio educativo, de modo que no incurrió en infracción alguna.

  1. Mediante Resolución 407-2011/INDECOPI-CUS del 14 de noviembre de 2011, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la Comisión) resolvió lo siguiente:

(i) Halló responsable al Arzobispado por infringir los artículos 5° literal d) y 7 literal b) de la Ley de Protección al Consumidor, al haber quedado acreditado que discriminaba a los alumnos debido a su condición religiosa y la de sus padres y que requería el pago adelantado de las pensiones de enseñanza;

(ii) ordenó al Arzobispado, en calidad de medida correctiva, que: (a) se abstenga de discriminar a sus alumnos por cuestiones de índole religiosa y de requerir el pago adelantado de las pensiones de enseñanza; y, (b) coloque un aviso de información, de acuerdo con el formato adjunto a la resolución, al ingreso del centro educativo, así como en los lugares de alto tránsito por los padres de familia, paneles, patios y pasadizos del plantel; y,

(iii) lo sancionó con una multa de 10 UIT y una amonestación, respectivamente.

  1. El 28 de noviembre de 2011, el Arzobispado apeló la Resolución 407- 2011/INDECOPI-CUS, reiterando los siguientes argumentos:

(i) Respecto del requerimiento de pago adelantado de las pensiones de enseñanza, era errónea la interpretación realizada por la Comisión, pues la calendarización de pagos 2010, contenida en el Convenio Educativo Año Escolar 2010, establecía que el incumplimiento del pago de las pensiones de enseñanza daría lugar a un interés moratorio diario de S/. 0,30, que sería cobrado a partir del día siguiente al vencimiento de la obligación de pago de la pensión de enseñanza mensual, esto es, a partir del tercer día del mes siguiente al de brindado el servicio educativo;

(ii) en el mes de diciembre cobró las pensiones de enseñanza al finalizar las labores educativas y antes de la entrega de reportes de notas a los padres de familia, situación que resultaba lógica en tanto el Colegio subsiste gracias al cobro de tal concepto, motivo por el cual debe asegurar su pago;

(iii) el razonamiento de la Comisión resulta subjetivo y no refleja una valoración adecuada de los medios probatorios, dado que durante el procedimiento ha quedado acreditado que no existió discriminación alguna por motivos religiosos ni contra los alumnos, ni contra sus padres, en tanto el Colegio contaba con alumnos de distintas religiones y cuyos padres de familia no habían contraído matrimonio religioso;

(iv) teniendo en consideración que su centro educativo es de gestión católica, resultaba importante conocer estadísticamente la población católica que se matriculaba en él, lo que demuestra que dicha información no se empleaba para fines discriminatorios;

(v) no está constitucionalmente prohibido conocer datos estadísticos de sus alumnos. Además, los requisitos de matrícula que aparecían en los documentos entregados a los padres de familia no eran condicionantes, sino únicamente referenciales y opcionales;

(vi) la Constitución reconoce la libertad de conciencia y religión. En ese sentido, el Tribunal Constitucional reconoce tal prerrogativa como el derecho a formarse la propia conciencia sin intromisiones de cualquier tipo y el derecho fundamental de todo individuo de formar parte de una confesión religiosa determinada;

(vii) la Comisión de Constitución del Congreso ha definido a las entidades religiosas como las iglesias, confesiones o comunidades religiosas integradas por personas naturales que profesan, practican, enseñan o difunden una determinada fe, la cual puede contar con credo, escrituras sagradas, doctrina, culto, organización y ministerio propios;

(viii) por Acuerdo suscrito entre la Santa Sede y el Perú se determinó que la Iglesia Católica tiene plena libertad para establecer centros educacionales de todo nivel, de conformidad con la legislación nacional, en el ámbito de educación particular;

(ix) el 7 de febrero de 2008, la Comisión de Protección al Consumidor informó al Presidente del Consorcio de Centros Educativos Católicos que el hecho de solicitar como requisito de matrícula las partidas de bautizo y matrimonio religioso de los padres de familia no constituía una conducta infractora; y,

(x) en la calendarización de pagos de las pensiones correspondientes al año lectivo 2010 estableció que los pagos por dicho concepto podían realizarse hasta el vencimiento del mes correspondiente al mes de enseñanza y que los padres de familia podían efectuar el pago incluso hasta el tercer día del mes siguiente al vencimiento mensual del servicio educativo, de modo que no incurrió en infracción alguna.

ANÁLISIS

Sobre el deber de no discriminar en el consumo

  1. La Ley de Protección al Consumidor, vigente en la fecha de ocurridos los hechos materia de procedimiento, reconoce el derecho de los consumidores a acceder a una variedad de productos y servicios, a ejercer su libertad de elección frente a ellos y a ser tratados justa y equitativamente en toda transacción comercial4, disposiciones que consagran el derecho a la igualdad de trato en esta materia. En la práctica ello se resume en el deber de los proveedores de dispensar un trato equitativo brindando sus servicios o productos sin exclusiones o selección de clientela, más allá de las condiciones que objetivamente resulten necesarias para la cabal ejecución de sus prestaciones.
  2. En tal sentido, el artículo 7°B de la Ley de Protección al Consumidor prohíbe de forma absoluta los actos de discriminación en el consumo que afectan la dignidad del ser humano5 -lo que, de suyo, implica una limitación de acceso6.
  3. De conformidad con el tercer párrafo del mencionado artículo, para que se configure una infracción, el consumidor (o la Administración, de tratarse de un procedimiento de oficio) deberá, en primer lugar, acreditar -incluso a través de indicios- la existencia de un trato desigual. Solo superada esta valla, en un segundo momento, la Administración exigirá al proveedor que demuestre la existencia de una causa objetiva y justificada para tal trato desigual, lo que permitirá determinar si se ha contravenido la norma señalada.
  4. Debe quedar claro, entonces, que en estos casos, mientras los denunciantes (o la autoridad administrativa cuando se trate de procedimientos de oficio) no acrediten un trato desigual respecto de otros consumidores, no se configurará infracción alguna del artículo 7B° de la Ley de Protección el Consumidor, de conformidad con el tenor expreso del tal norma.
  5. En el presente caso, la Comisión consideró discriminatorio que el Colegio, cuyo promotor es el Arzobispado, haya consignado en el documento denominado “Inscripciones 2010”7 la necesidad de presentación de las partidas de bautizo de los niños y la de matrimonio católico de sus padres para las inscripciones concernientes al nivel inicial de 4 y 5 años y al primer grado de educación primaria.
  6. Sobre el particular, la Sala considera que el requerimiento efectuado por el Colegio no constituye una condición suficiente para tener por acreditado el trato desigual, requisito esencial para que se configure el tipo infractor de discriminación en el consumo. En efecto, en el presente caso no se ha acreditado el trato diferenciado, en la medida que solamente existe un indicio, materializado en el requerimiento dirigido a los padres de familia, y no una práctica efectiva de impedimento de matrícula o ingreso de los niños no bautizados en la iglesia católica o cuyos padres no estuvieran casados por dicha Iglesia. En otras palabras, el requerimiento analizado puede ser un indicio, pero considerado individualmente no es suficiente para configurar la conducta infractora.
  7. En ese sentido, se debe señalar que no existen más indicios de la existencia de un trato diferenciado (que constituye un presupuesto necesario para que se configure la discriminación), es decir, de la existencia de una negativa de matrícula o ingreso al plantel de los educandos que se encuentren en la situación descrita en el numeral anterior.
  8. En efecto, en el caso materia del presente procedimiento, era necesario (ante la ausencia de una prueba directa) que al requerimiento le sean acompañados elementos adicionales, pues, de lo contrario, se estaría calificando como trato diferenciado una circunstancia fundamentada solamente en uno y no en varios indicios que permitan reconstruir los hechos a través del mecanismo de la prueba indiciaria o indirecta.

[Continúa…]

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