Fundamento destacado: 6.29. De dicho cuadro, se concluye que respecto a los trabajadores con el cargo de “Operador Scoop”, “Op. Cargador Frontal”, “Operador de Minicargador”, “Operado Cargador de Anfo” comprendidos como “Operadores de Mixer” por la impugnante y, con fecha de ingreso el 01 de febrero de 2007, tienen un jornal básico diferente pese a que todos estos trabajadores mantienen el mismo puesto y categoría. Del mismo modo, al preguntar a la impugnante durante las actuaciones inspectivas como se aplicó su Política Salarial a estos trabajadores, solo mencionó dos factores: Antigüedad y Convenios Colectivos, sin considerar el factor experiencia laboral, como ahora lo alega. Además, como se observa, el criterio de antigüedad no mantiene la lógica ni la congruencia, pues no logra explicar cómo los trabajadores con la misma fecha de ingreso (01/02/2007), tuvieron jornales básicos diferentes durante el periodo 2017-2018 desde un inicio.
6.30. Es así que, en efecto, si bien la antigüedad en el puesto de trabajado constituye un criterio objetivo para el otorgamiento de mejoras en la remuneración; sin embargo, por tratarse de una conducta destinada a diferenciar los sueldos de los trabajadores, esta debe encontrarse debidamente sustentada bajo escalas o jerarquía remunerativas concretas, de tal manera que los trabajadores, y en especial la autoridad inspectiva, compruebe su compatibilidad frente al principio de igualdad, lo que -contrariamente a lo alegado- no ha ocurrido en el presente caso.
6.31. Asimismo, en cuanto al criterio de convenios colectivos, en el mismo cuadro existieron incrementos remunerativos por los convenios colectivos de años posteriores a la diferencia remunerativa advertida en el jornal básico 2017-2018, lo cual no justifica las diferencias salariales. De igual forma, el hecho de solo consignar en su Política Salarial, factores objetivos de diferenciación salarial, sin explicar cómo estos justifican las diferencias remunerativas entre trabajadores que tienen la misma categoría, fecha de ingreso y puesto de trabajo, no acredita que la impugnante no haya efectuado una discriminación salarial indirecta.
6.32. En consecuencia, no advirtiéndose el supuesto apartamiento inmotivado de la resolución de Sala Plena N°002-2021-SUNAFIL/TFL y la inaplicación y/o interpretación errónea del artículo 6 del Reglamento de la Ley 30709, deben desestimarse estos argumentos y confirmarse la infracción al numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, por advertirse una discriminación remunerativa en afectación de 319 trabajadores.
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑÍA MINERA SANTA LUISA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 025-2023-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 22 de febrero de 2023.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 0047-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 499-2022-SUNAFIL/IRE-ANC
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH
IMPUGNANTE: COMPAÑIA MINERA SANTA LUISA S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 025-2023- SUNAFIL/IRE-HUA MATERIA: RELACIONES LABORALES LABOR INSPECTIVA
Lima, 17 de enero de 2025
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por COMPAÑÍA MINERA SANTA LUISA S.A., (en adelante, la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 025-2023-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 22 de febrero de 2023 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1. Mediante Orden de Inspección N° 25-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1 , las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 131-2022-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por discriminación remunerativa y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de marzo de 2022.
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1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 499-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 30 de junio de 2022, notificada a la impugnante el 27 de julio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para a presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 652-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIFN de fecha 29 de setiembre de 2022, (en adelante, el Informe Final), que la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Áncash, la cual mediante Resolución Sub Intendencia N° 562-2023- SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 01 de diciembre de 2022, notificada el 5 de diciembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/228,344.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones: – Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por discriminación remunerativa indirecta respecto de sus trabajadores contenido en el cuadro 4, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/163,116.00. – Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de marzo de 2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/65,228.00.
1.4. Con fecha 27 de diciembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 562-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, argumentando lo siguiente:
i. Se han demorado más de tres meses en cumplir con lo establecido en el numeral 24.1 del art. 24 del TUO de la LPAG, al notificar el acta de infracción y más de cinco días al notificar la imputación de cargos, acarreando la nulidad de los mismos.
ii. Se ha interpretado de manera errónea el numeral 3.1 y 3.2 del artículo 3 del D.S N° 002-2018-TR – Reglamento de la Ley 30709, ello debido a que no se ha tomado en consideración la información aportada, en la cual se aprecia la metodología que han empleado, aplicando un criterio objetivo y razonable, conforme se desprende del numeral 4), literal A) de la Política Salarial, estableciendo que no han acreditado la metodología empleada para determinar el cuadro de categoría y remuneraciones del personal.
iii. Se ha interpretado erróneamente el art. 6 del D.S N° 002-2018-TR – Reglamento de la Ley 30709. iv. Se ha inaplicado los precedentes de observancia obligatoria establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL.
v. Se ha inobservado los convenios colectivos respecto a los beneficios que tienen los trabajadores sindicalizados, siendo la antigüedad un criterio relevante, y pese a haberlo explicado, la Sub-Intendencia no ha realizado un análisis al respecto sino solo se limita a citar lo que han mencionado, manifiestan que los convenios colectivos contemplan una serie de beneficios en favor de los trabajadores sindicalizados, y que los aumentos realizados son producto de la antigüedad laboral.
vi. Se ha inobservado al personal no sindicalizado, al cual no le son aplicables los convenios colectivos respecto a los beneficios que tienen los trabajadores sindicalizados, siendo la antigüedad un criterio relevante.
vii. Inobservancia de la experiencia laboral como criterio para establecer una diferencia salarial, de acuerdo a su política salarial, la experiencia laboral puede ser un criterio de diferenciación remunerativa, siendo que si un trabajador tiene experiencia laboral previa o experiencia laboral que viene ejecutando en la empresa, estos factores son tomados en consideración para efectos de la remuneración, aspecto que no ha sido analizado ni solicitado por la Autoridad Inspectiva, ya que lo han establecido en su política salarial, debiéndose declarar la nulidad del procedimiento inspectivo; asimismo, la corte suprema (Casación N° 601-2006-Del Santa) establece que no es necesario una circunstancia objetiva para la diferenciación, sino que ésta también puede ser de índole subjetiva, incluso liberalidad del empleador.
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viii. Se ha incurrido en error al no corregir el número de trabajadores supuestamente afectados, lo cual tiene incidencia respecto a la supuesta infracción relacionada al numeral 46.7 del art. 46 del RLGIT, ello debido a que se ha establecido como trabajador afectado a un Operador de Mixer, que tiene el mismo valor de jornal diario comparado con el trabajador referente; ocurriendo lo mismo para el caso de los trabajadores no sindicalizados, ya que al no pertenecer al sindicato, no les son aplicables los convenios colectivos.
ix. En cuanto al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de marzo de 2022, señalan que no pueden reconocer que ha existido discriminación salarial.
x. La Sub-Intendencia se equivoca al no advertir que las sanciones impuestas vulneran los principios de razonabilidad y proporcionalidad
[Continúa…]