Fundamento destacado: 18 Sentado lo anterior, en el sentido ampliamente detallado en líneas precedentes, la pretensión propuesta en la demanda (homologación de remuneraciones) implica la evaluación por parte del órgano de justicia de un hecho discriminatorio, de modo tal que para el caso concreto, quedará garantizado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales siempre y cuando se haya efectuado un examen pormenorizado de los parámetros de comparación entre el trabajador demandante y el homólogo que necesariamente debe ser propuesto en la demanda, pues en ningún caso, procede dicha comparación con relación a un trabajador no individualizado.
19. Esto es así porque, como quedó anotado previamente, la constatación del trato discriminatorio no se puede basar en un análisis en abstracto, sino en una relación concreta, existente en la práctica, entre el trabajador demandante y un homólogo, que cumpla idénticas funciones, quien servirá como tertium comparationis válido.
20. Pero más allá de la identificación de los homólogos, la jurisprudencia internacional, a la que se ha hecho mención en esta resolución, ha establecido que lo relevante aquí será el examen de las razones del trato diferenciado; por ende, no se trata de un análisis somero, que se detenga en la solo existencia de una diferencia de trato (lo que ocurrió en este caso), sino que debe ahondarse en una evaluación detallada de las razones que conllevan a dicha diferenciación. En general, la constante jurisprudencia de esta Sala Suprema, ha dejado establecido que luego de la identificación del homólogo, se debe proseguir con la determinación de si en la práctica, ambos trabajadores realizaron idénticas funciones; y por último, si existen causas objetivas de diferenciación, tales como la experiencia, la trayectoria laboral, el perfil académico o laboral, entre otros que pueden resultar relevantes para dichos efectos.
21. Por todo lo anterior, la sentencia de vista presenta una motivación aparente, que niega las razones que justifican —según la demandada— el trato diferenciado, pero no da detalles del porqué de su decisión. Así pues, cuando se intentó efectuar el análisis comparativo entre el demandante y el homólogo, la Sala Superior hizo hincapié en diversas diferencias entre uno y otro individuo; así por ejemplo, se hizo notar que el demandante tiene reconocimiento judicial de su vínculo laboral desde el 02 de marzo del 2015, en tanto que el homólogo Zacarias Silva Asedo Porfirio ingresó a trabajar el 01 de diciembre del año 1988, lo que daría cuenta de una mayor experiencia y trayectoria laboral.
22. De otro lado, en cuanto a la categoría o nivel, el ad quem sostiene que el homólogo tiene el nivel SA-E en tanto que el demandante no ostenta nivel alguno; sin embargo, concluye que ello no es una condición objetiva sin realizar mayor análisis; finalmente, se advierte que no ha realizado un análisis en cuanto a los componentes remunerativos que integran la remuneración del homólogo y del demandante, limitándose a argumentar que correspondería verificar si el demandante cumple con los requisitos y condiciones de dichos convenios, pero que no corresponde hacerlo por no ser materia de pronunciamiento.
23. Pese a todo ello, la Sala Superior concluye en la existencia de un acto de discriminación sobre la base enteramente de la diferencia remunerativa, minimizando los hallazgos que ella misma detalla en la sentencia de vista, sobre los que no se expresan razones suficientes y detalladas del porqué no resultan una justificación razonable y proporcional de la diferencia remunerativa.
Sumilla: la noción de igualdad supone una relación entre los sujetos que componen la sociedad, de tal suerte que no puede ser afirmada o negada, sobre la base de un análisis que considera al individuo de forma aislada. por ello, en los casos en que se denuncia un acto de discriminación, es clave partir de un término de comparación o tertium comparationis, a partir del cual se pueda realizar un paragón entre una y otra persona.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL 13843-2022, PIURA
Homologación de remuneraciones y otros
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Expediente Judicial Electrónico
Lima, seis de diciembre de dos mil veintitrés
VISTOS
El recurso extraordinario presentado por la parte demandada, Municipalidad Distrital de Castilla, a través del escrito del veintisiete de abril del dos mil veintidós, contra la sentencia de vista del ocho de abril del dos mil veintidós (Expediente Judicial Electrónico N° 02088-2020-0-2001-JRLA-01), que revocó la sentencia de primera instancia del veintiséis de julio del dos mil veintiuno, que declaró improcedente la demanda y reformándola la declaró fundada, sobre homologación de remuneraciones y otros.
I. ANTECEDENTES
Demanda
Con escrito del once de diciembre del dos mil veinte, Juan Carlos Seminario Marquez presentó demanda en contra de la Municipalidad Distrital de Castilla, con las siguientes pretensiones:
a) Se cumpla con la homologación de remuneración mensual, considerando como homologo al Sr. Zacarias Porfirio Silva Asedo, quien por realizar las mismas funciones viene percibiendo una remuneración mensual de S/.3,221.99 soles, remuneración superior a la que percibe.
b) Se ordene el pago de reintegro de remuneraciones por trato salarial desigual, por todo el periodo laborado, en la suma ascendente a S/.158,612.32, desde la fecha de su ingreso a laborar hasta la actualidad.
c) El pago del reintegro de beneficios sociales por trato salarial desigual, por los periodos mayo del 2017 hasta diciembre de 2018 reconocidos en el EXPEDIENTE Nº 05699-2018-0-2001-JR-LA-01; en el monto de S/38,582.33.
d) El pago del reintegro de beneficios sociales por trato salarial desigual, por el periodo comprendido desde el 22/04/2019, hasta la fecha de emisión de la respectiva sentencia, en la suma ascendente a S/12,223.97.
e) El pago de los intereses legales correspondientes y el pago de costas y costos del proceso.
Para lo que interesa al presente recurso de casación, los argumentos del demandante son los siguientes:
a) Ingresó a laborar para la demandada desde el 02 de marzo del año 2015, en calidad de obrero de áreas verdes.
b) Refiere que al principio fue contratada bajo la suscripción de contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios; empero que, mediante proceso N°05699-2018-0-2001-JR -LA-01, con calidad de cosa juzgada, logró el reconocimiento de una relación laboral a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada desde su ingreso.
c) Refiere que a pesar de haberse reconocido su vínculo laboral a plazo indeterminado se le viene cancelando montos por debajo de la remuneración de los demás trabajadores que realizan las mismas funciones, como el caso de su homólogo Zacarías Porfirio Silva Asedo, quien percibe una remuneración de S/3,221.99 soles a comparación del demandante quien percibe una remuneración de S/1,023.00 soles, pese a desempeñar el mismo puesto laboral.
Sentencia Primera Instancia
Se trata de la Resolución N°6 del 26 de julio de 20 21, que falla:
DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por JUAN CARLOS SEMINARIO MARQUEZ contra MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CASTILLA sobre HOMOLOGACIÓN DE REMUNERACIONES E INCIDENCIA DE DICHO CONCEPTO EN EL PAGO DE LOS BENEFICIOS SOCIALES.
(…)
Sentencia de Vista
Resolución N° 11 del 08 de abril de 2022, que resuelve:
1. REVOCARON la sentencia contenida en la Resolución Nº 06, de fecha 26 de julio del 2021, que obra de fojas 292 al 304 del expediente electrónico, que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por JUAN CARLOS SEMINARIO MARQUEZ contra MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CASTILLA sobre HOMOLOGACIÓN DE REMUNERACIONES E INCIDENCIA DE DICHO CONCEPTO EN EL PAGO DE LOS BENEFICIOS SOCIALES; y REFORMÁNDOLA DECLARARON FUNDADA la demanda.
2. En consecuencia, ORDENARON que la Municipalidad Distrital de Castilla abone al actor la suma de VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 87/100 SOLES (S/ 26,443.87) por los conceptos reconocidos en la presente sentencia (S/ 22,094.99 por reintegro remunerativo, S/2,320.42 por reintegro de gratificaciones, S/ 2,028.46 por reintegro por vacaciones) más intereses legales, y costos del proceso que se liquidarán en ejecución de sentencia, sin costas.
3. Asimismo, ORDENARON que la Municipalidad Distrital de Castilla abone en la cuenta de CTS del demandante la suma de DOS MIL NOVENTA Y NUEVE CON 07/100 SOLES (S/ 2,099.07), por concepto de reintegro de Compensación por Tiempo de Servicios.
4. Además, ORDENARON que la Municipalidad demandada CUMPLA con homologar la remuneración mensual del demandante con la del homólogo Silva Asedo Zacarías Porfirio, en tanto ambos desempeñen la misma labor de obreros de áreas verdes.
[Continúa…]