Fundamento destacado: 6. La discapacidad mental no es sinónimo, prima facie, de incapacidad para tomar decisiones. Si bien las persona que adolecen de enfermedades mentales, suelen tener dificultad para decidir o comunicar tales decisiones, estas deben ser tomadas en cuenta puesto que ello es una manifestación de su autodeterminación, y en primera instancia de su dignidad. Ahora bien, el que las decisiones de las personas con discapacidad mental tengan que ser tomadas en cuenta, no implica la desaparición o la caducidad de la figura de la curatela. De acuerdo al artículo 576 del Código Civil, el curador protege al incapaz, procurando su restablecimiento y lo representa y asiste en sus negocios, según el grado de la incapacidad. Esto -que no es más que una concretización del principio de respeto de la dignidad del ser humano- implica que el curador no debe prescindir de la voluntad del interdictado, sino protegerle en todo aquellos aspectos en donde éste no se puede valorar adecuadamente la toma de decisiones.
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N° 2313-2009-HC/TC, LIMA
En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Orlando Bustamante Candiotti contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de folios 69, su fecha 2 de diciembre del 2008, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de setiembre del 2008, José Orlando Bustamante Candiotti interpone proceso de hábeas corpus a favor de su hermana Luz Margarita Bustamante Candiotti y la dirige contra Elena Zoraida Heredia Garrido, directora de la Casa de Reposo y Cuidados Especiales Divina Salud; por ser objeto la beneficiaria de una retención arbitraria vulnerando con ello su derecho a la libertad individual. Refiere que ha sido nombrado curador de la beneficiaria por el Sexto Juzgado Civil de Lima, al haber sido declarada interdicta, condición que se encuentra inscrita en la Ficha N° 18810 del Registro Personal, Zona Registral N° EX – Sede Lima de la SUNARP. Sin embargo, con fecha 22 de junio del 2008, la beneficiaria fue internada en la mencionada Casa de Reposo por las señoras María Rosa Candiotti Orihuela y Elsa Haro Candiotti, sin contar con su autorización como curador. Aduce que pese a que ha concurrido en diferentes oportunidades al referido centro de salud para solicitar el retiro de la beneficiaria, la emplazada no lo ha permitido.
A folios 10 obra el Acta de Constatación y Situación Física de la beneficiaría, en la que se señala que no desea permanecer en la casa de reposo sino en la casa de su prima Elsa. Asimismo se consigna que del DNI de la beneficiaría se aprecia que es discapacitada mental, que se encuentra bien de salud, pero no se vale por sí sola y sus controles periódicos se realizan de acuerdo a la hoja clínica.
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A folios 16 el recurrente se reafirma en los extremos de la demanda, no obstante, añade que fueron su tía y prima quienes lo coaccionaron para que interne a su hermana, y que por ello firmó un contrato para que se quedara una semana, pero luego ya no querían dejarla salir. Asimismo, manifiesta que su hermana se encuentra en un mismo cuarto con cuatro a cinco personas, ha bajado de peso y su cara está moreteada, por lo que deduce que no le dan buen trato. También señala que ha sido presionado por su prima y su esposo para que transfiera su condición de curador a favor de su prima.
En la diligencia de toma de dicho de Elena Zoraida Heredia Garrido, a folios 21, se señala que la beneficiaría fue internada el 23 de junio del 2008 por el recurrente, quien estaba acompañado de María Rosa Candiotti Orihuela y Elsa Haro Candiotti. Alega que el demandante y Elsa Haro Candiotti, celebraron el contrato sin especificar un plazo de permanencia de la beneficiada y que de acuerdo a dicho contrato, solo con el consentimientos de ambos podían retirar a la beneficiada. Además, manifiesta que tanto la esposa como los hijos del recurrente son los interesados en retirar a la beneficiaría de la casa de reposo, para lo que han pretendido recurrir a la violencia. De otro lado, refiere que es falso que se haya maltratado a la beneficiada en su centro, especificando que solo hay dos personas por cuarto, y que los internos son atendidos por una psicóloga, un psiquiatra y un doctor. Explica también que en el tiempo que lleva la beneficiaría ha habido avance respecto al uso del lenguaje y en limpieza. Por último, refiere que el recurrente paga la mensualidad.
El Primer Juzgado Penal del Cono Este, con fecha 30 de setiembre del 2008, declaró improcedente la demanda al considerar que la beneficiaría no manifiesta su deseo de irse con el recurrente sino con su prima, y que el recurrente, al tener la condición de curador, puede acudir a la vía judicial respectiva para hacer valer su derecho. Asimismo, estima que no obra en autos el requerimiento realizado a la emplazada para el retiro de su hermana y que de acuerdo a las disposiciones internas de la casa de reposo el retiro procede siempre y cuando las personas que firmaron el internamiento lo soliciten.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos, además de considerar que, conforme se acredita a folios 29, la beneficiaría ha sufrido maltratos por parte del accionante.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que Elena Zoraida Heredia Garrido, directora de la Casa de Reposo Divina Salud, deje de retener en la mencionada institución a Luz Margarita Bustamante Candiotti y la entregue a su hermano José Orlando Bustamante Candiotti.
2. Los procesos constitucionales son los instrumentos procesales que ha otorgado la Constitución para la defensa efectiva de los derechos fundamentales, entre ellos, destaca nítidamente el proceso de hábeas corpus, que tiene como objeto principal salvaguardar el normal ejercicio de la libertad personal, el cual puede hacerse valer frente a acciones u omisiones que provengan de parte de cualquier persona, funcionario o servidor del Estado que amenaza o vulnera el derecho a la libertad o sus derechos conexos.
Autodeterminación de las personas con discapacidad mental
3. En el acta de constatación y situación física de la señora Luz Margarita Bustamante Condiotti, obrante a folios 10, debe enfatizarse lo afirmado por la beneficiada, en cuanto no desea permanecer en la Casa de Reposo Divina Salud, sino que preferiría estar en la casa de Elsa Haro Candiotti, quien es su prima. Al respecto, el demandante ha expuesto en el escrito del 16 de octubre de 2008 (folios 52) que el a quo habría dado crédito a la declaración de la favorecida, cuando éste sabría muy bien “que la versión de la incapaz no se debe tener en cuenta, debido a que es el curador quien vela por su cuidado personal, moral y patrimonial, por cuanto no se puede decir a la vez que es incapaz absoluto y luego decir que su dicho tiene validez”.
4. Sobre este punto en particular, es importante que este Tribunal Constitucional exprese su posición sobre la materia. En la sentencia 02480-2008-PA/TC este Colegiado expuso que “la Constitución reconoce a las personas con discapacidad mental como sujetos de especial protección debido a las condiciones de vulnerabilidad manifiesta por su condición psíquica y emocional, razón por la cual les concede una protección reforzada para que puedan ejercer los derechos que otras personas, en condiciones normales, ejercen con autodeterminación” (fundamento 13). Sin embargo, de ello no se debe inferir de ningún modo que las personas con discapacidad mental adolezcan de voluntad o que su voluntad no tenga valor alguno.
5. El concepto de autodeterminación se encuentra directamente ligado al de dignidad, principio fundamental que verdaderamente estructura nuestro sistema jurídico. Así, la autodeterminación se compone de elementos como la libertad, la autoridad para asumir decisiones y la responsabilidad que estas determinaciones puedan generar. Si bien las personas con enfermedades mentales ven estas capacidades atenuadas – dependiendo el deterioro cognoscitivo y mental que afronten- ello no significa, en principio, la pérdida absoluta de los mismos.
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6. La discapacidad mental no es sinónimo, prima facie, de incapacidad para tomar decisiones. Si bien las persona que adolecen de enfermedades mentales, suelen tener dificultad para decidir o comunicar tales decisiones, estas deben ser tomadas en cuenta puesto que ello es una manifestación de su autodeterminación, y en primera instancia de su dignidad. Ahora bien, el que las decisiones de las personas con discapacidad mental tengan que ser tomadas en cuenta, no implica la desaparición o la caducidad de la figura de la cúratela. De acuerdo al artículo 576 del Código Civil, el curador protege al incapaz, procurando su restablecimiento y lo representa y asiste en sus negocios, según el grado de la incapacidad. Esto -que no es más que una concretización del principio de respeto de la dignidad del ser humano- implica que el curador no debe prescindir de la voluntad del interdictado, sino protegerle en todo aquellos aspectos en donde éste no se puede valorar adecuadamente la toma de decisiones.
7. Así, la referencia a la ausencia de discernimiento estipulada en el artículo 43, inciso 2, del Código Civil, que constituye la causa de la aparición de la cúratela, no debe ser comprendida de manera absoluta. Debe interpretarse en cambio, sobre la base de dos aspectos esenciales, como son: i) la relevancia que la decisión a tomar tiene en la vida de la persona que adolece de una enfermedad mental; y, ii) el grado de dificultad que tiene la persona que padece de la referida dolencia para evaluar y transmitir su decisión. Estos elementos tendrán que ser tomados en consideración por el curador, así como por el juez encargado de resolver una controversia sobre estas cuestiones. Precisamente la vulnerabilidad de estas personas y la especial protección que se le reconoce obligan a ello.
8. Estas consideraciones ya han sido advertidas en un primer momento por este Tribunal en la sentencia del Expediente N° 03081-2007-PA/TC (fundamento 32), cuando recuerda que la Organización Mundial de la Salud/División de Salud Mental y Prevención del Abuso de Sustancias estableció Diez Principios Básicos de las Normas para la atención de la Salud Mental. En el punto 5 de este documento, se reconoce directamente la autodeterminación de las personas con enfermedades mentales. Explícitamente se establece que debe suponerse que “los pacientes son capaces de tomar sus propias decisiones, a menos que se pruebe lo contrario”. De igual forma indica que debe “Asegurarse de que los prestadores de atención de salud mental no consideren sistemáticamente que los pacientes con trastorno mental son incapaces de tomar sus propias decisiones” (énfasis agregado) y también establece que no debe considerarse “sistemáticamente que un paciente es incapaz de ejercer su auto-determinación con respecto a todos los componentes (ej. integridad, libertad) por el hecho de que se lo haya encontrado incapaz con respecto a uno de ellos (ej. la autoridad para una hospitalización involuntaria no implica automáticamente una autoridad para un tratamiento involuntario sobre todo si ese tratamiento es invasivo)” [ver también la sentencia del Expediente N° 05842-2006- HC/TC, fundamento 70].
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Análisis del caso en concreto
9. De acuerdo a la copia del DNI N° 8045617, a folios 26 de autos, la beneficiaría, Luz Margarita Bustamante Candiotti, adolece de una enfermedad mental. Por ello fue declarada interdicta conforme se acredita en la Ficha N° 18810 del Registro Personal, Zona Registral N° IX – Sede Lima de la SUNARP a folios 5 de autos. Dicha situación se mantiene de conformidad al Certificado de Vigencia del Registro Personal de fecha 23 de enero del 2009, obrante a folios 20 del cuadernillo del Tribunal Constitucional. De acuerdo a la Ficha N° 18810 del Registro Personal señalado, el recurrente José Orlando Bustamante Candiotti fue nombrado curador de Luz Margarita Bustamante Candiotti.
10. Conforme se desprende de autos, con fecha 22 de junio de 2008, José Orlando Bustamante Candiotti, acompañado de María Rosa Candiotti Orihuela y Elsa Haro Candiotti, solicitaron a la Asociación Privada Terapéutica los servicios para que atendiera a Luz Margarita Bustamante Candiotti. En efecto, si bien en la demanda el recurrente alega que ésta fue internada en la casa de reposo Divina Salud sin su conocimiento, en la diligencia de toma de dicho del demandante (folios 16), variando su posición inicial, afirmó que las dos señoras de las que estuvo acompañado -que son su tía y su prima-, lo habían coaccionado. Aseguró en dicha diligencia que las señoras aludidas lo amenazaron para que firmara el contrato a fin de internar a su hermana. Es de precisar que el recurrente no ha presentado medio probatorio alguno que acredite la existencia de tales amenazas.
11. De otro lado, es de apreciarse que a folios 29 obra la constancia emitida por la demandada, de fecha 22 de junio de 2008, en donde se constata que la beneficiada fue internada con “síntomas de depresión grave, maltrato psicológico, golpes y moretones en todo el cuerpo causados por su hermano José Candiotti Bustamante con DNI 07725194 ya que el mismo afirma necesitar un tratamiento psiquiátrico también por sus acciones contra su hermana”. Dicho documento está firmado por el recurrente y María Rosa Candiotti de Haro (figurando también el número de su DNI). El demandante niega que tal maltrato haya tenido lugar pretendiendo acreditar ello mediante el Informe N° 56-200-IN/DDP-DVD, emitido por la Defensoría del Policía, sin fecha (folios 55). No obstante, es de precisar que dicha verificación fue realizada el 02 de setiembre de 2008, cuando ya habían transcurrido más de dos meses de la supuesta agresión. En tal sentido, no constituye un medio
12. Por su parte, el demandante también afirmó en la diligencia de toma de dicho que desde su internamiento, la beneficiada habría desmejorado su salud e inclusive “un día su cara estaba moreteado” (sic). Al respecto es de precisar que el demandante realizó estas declaraciones sin precisar la fecha de lo ocurrido o las acciones que tomó en virtud de tales supuestos hechos.
13. A folios 34 obra copia del contrato privado celebrado entre el demandante y la Asociación Privada Terapéutica Cultural, por medio del cual ésta última acepta la solicitud de brindar servicios cuidado y protección a mujeres con problemas de conducta. Dicho contrato esta suscrito por el recurrente y María Rosa Candiotti de Haro. En ninguna parte de dicho documento se ha especificado plazo de duración del internamiento. De otro lado, importa enfatizar que en la cláusula cuarta del contrato se aprecia que las partes se someten a respetar el reglamento interno de la institución. En el punto 1 de dicho reglamento se estipula que “la salida o retiro del paciente la efectuarán los familiares que autorizaron su ingreso.”
14. Conforme al artículo 576 del Código Civil el curador protege al incapaz, provee en lo posible a su restablecimiento y, en caso necesario, a su colocación en un establecimiento adecuado. A partir de ello, el demandante argumenta que el curador es el único que puede internar al interdicto, y por consiguiente, tiene el poder de retirarlo de dicho internamiento, no pudiendo imponérsele el reglamento interno de la casa de reposo y cuidados especiales Divina Salud.
15. También ha argumentado que el internamiento de la beneficiada es ilegal por cuanto no se ha respetado lo estipulado en el artículo 578 del Código Civil, que establece que “para internar al incapaz en un establecimiento especial, el curador necesita autorización judicial, que se concede previo dictamen de dos peritos médicos, y, si no los hubiere, con audiencia del consejo de familia.” En este caso no ha existido autorización judicial. Lo contradictorio de ello es que el demandante está cuestionando su propio acto, ya que como se ha apreciado, fue él quien, conjuntamente con su tía, internó a la beneficiada, acto que ahora cuestiona. Igualmente, no ha quedado desvirtuadas los indicios generados a partir de la constancia firmada por el propio demandante, obrante a folios 29, y referida en el fundamento 11, supra.
Consejo de familia
16. Es evidente que la beneficiada fue internada sin que se cumpliera lo establecido en el artículo 578 del Código Civil, en cuanto se requiere de autorización judicial. La internación, que fue llevada cabo por el curador, conjuntamente con María Rosa Candiotti Orihuela, resulta irregular y por lo tanto, debe ser dejada sin efecto. Ello no obstante, no debe implicar que necesariamente se retome al estado anterior a la lesión del derecho fundamental. Y es que llama la atención la conducta del curador que, sin acreditar la amenaza o siquiera sin dar indicios reales de ella, autorizó el intemamiento de la beneficiada, sin determinar plazo alguno.
17. En tal sentido, y puesto que el panorama presentado se puede vislumbrar una serie de conflictos y contradicciones en la conducta del curador de la beneficiada, resulta pertinente la conformación de un consejo de familia. Es de recordarse que la función de dicho consejo consiste en velar por los intereses de los menores y de los incapaces mayores de edad. Su función, a partir de una dinámica deliberativa entre los familiares del incapaz, implica además una fiscalización de la conducta del curador. De conformidad con el artículo 622, el “juez de menores o el de paz, en su caso, puede decretar la formación del consejo, de oficio o a pedido del Ministerio Público o de cualquier persona.”
18. Así, si bien de un lado procede que se deje sin efecto el intemamiento de la beneficiada, de otro lado, debe considerarse que ello solo surtirá efectos cuando se haya conformado el consejo de familia. Los integrantes de dicho consejo tendrán que deliberar sobre los hechos que generaron la presente demanda, tomando en cuenta el grado de incapacidad de la beneficiada para decidir sobre el lugar y la persona con la que desea vivir. En tal sentido, debe oficiarse a la Corte Superior de Justicia del Callao, a fin de que inicie los trámites correspondientes, de acuerdo al artículo 622 del Código Civil.
19. Asimismo, de acuerdo al artículo 8 del Código Procesal Constitucional, se dispone la remisión de los actuados al Fiscal Penal que corresponda para los fines pertinentes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por vulneración al derecho a la libertad individual; en consecuencia, el internamiento de Luz Margarita Bustamante Candiotti debe ser dejado sin efecto, previa conformación de consejo de familia, tal como se refiere en el fundamento 18 de la presente demanda.
2. OFÍCIESE a la Corte Superior de Justicia del Callao, a fin de que inicie los trámites correspondientes a lo expresado en el fundamento 18 y de acuerdo al artículo 622 del Código Civil.
3. Ordenar la remisión de los actuados al Ministerio Público conforme a lo señalado en el fundamento 8.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA