La discapacidad física de la persona exige un tratamiento diferenciado en las condiciones de acceso, desenvolvimiento y permanencia en el empleo donde realiza la prestación laboral [Exp. 324-99-AA/TC, ff. jj. 6, 8]

Fundamento destacado: 6. Que la vigente Constitución Política del Estado, en su artículo 7°, segundo párrafo señala: «(…) La persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, readaptación y seguridad. Y en su artículo 23° consagra: «El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan … «.

8. Que, en ese orden de ideas, y teniéndose en cuenta que no se puede hacer una interpretación restrictiva de derechos constitucionales, este Tribunal considera que, al haber procedido la demandada a despedir al demandante, sin tener en cuenta principalmente su condición de impedido físico -que le faculta tener un tratamiento especial en cuanto a las condiciones de acceso, desenvolvimiento y permanencia en el empleo donde realiza la prestación de su trabajo-, y sin que éste haya incurrido en la comisión de falta grave, establecida en la ley, que constituya causa justa para extinguir la relación laboral; ha vulnerado sus derechos constitucionales invocados en la demanda materia de autos, a través de un acto viciado de inconstitucionalidad, que torna a la disolución de vínculo laboral del demandante, en contraria al principio de igualdad e inclusive transgresora de la especial protección que se debe brindar a quienes se encuentran en la situación de impedidos físicos (discapacitados), toda vez que se ha disuelto el vínculo laboral por discriminación negativa derivada de la particular condición de discapacitado del demandante; además de que, no obstante observarse dicha especial condición, no se haya practicado en su favor la discriminación positiva que exige la cláusula de la igualdad jurídica consagrada en el artículo 2°, inciso 2) de la Constitución Política del Estado, como ha tenido oportunidad de advertir este Tribunal en causas similares a la presente.


EXP. N.° 324-99-AA/TC
TACNA
CÉSAR AUGUSTO ZEY ALLOS EYZAGUIRRE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don César Augusto Zevallos Eyzaguirre, contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas ciento cuarenta y dos, su fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don César Augusto Zevallos Eyzaguirre, con fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Banco de Materiales y don Othmar Rabitsch León, en su calidad de Jefe de Recursos Humanos de dicha entidad, solicitando que se deje sin efecto la Carta N.° 3240-98-0RH-BM, mediante la cual se le despide a partir del uno de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por considerar que se ha violado su derecho establecido en el artículo 23 o de la Carta Política del Estado. Refiere que es impedido fisico desde el siete de agosto de mil novecientos cincuenta y nueve, como consecuencia de una secuela de poliomielitis, por lo que se encuentra en desventaja frente a otros para acceder a un empleo y que no ha cometido falta grave alguna que sustente la extinción de la relación laboral.

El apoderado del Banco de Materiales contesta la demanda manifestando que a través de la presente acción, se pretende impugnar una acción desarrollada por el demandado en ejercicio de las funciones que le delegó el gerente general de dicha institución. Indica que el vínculo laboral del demandante concluyó el uno de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por decisión de su representada, en uso de la atribución que le concede la ley, por lo que considera que no se ha vulnerado ninguno de sus derechos constitucionales, así como tampoco se ha afectado su condición de discapacitado, que pudiera impedirle realizar labor similar en otro empleo.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia contesta la demanda y manifiesta que el accionar de la citada entidad se encuadra dentro de su ámbito de dominio, respecto de las decisiones gerenciales y

[Continúa…]

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