Fundamento destacado: 6. De la referida cláusula no se desprende que se haya expresamente pactado que la jubilación del recurrente no se ejecutará al cumplir éste los 70 años de edad, pues sólo contiene un acuerdo para conceder licencias sindicales permanentes a los dirigentes sindicales de la entidad emplazada, entendiéndose que dicho beneficio se gozará en tanto el trabajador ejerza un cargo sindical y tenga el vínculo laboral vigente, sin que ello signifique que no se pueda extinguir el contrato de trabajo por cualquiera de las causas previstas en el artículo 16° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, como pueden ser la renuncia, el muto disenso, el despido por falta grave o la jubilación, entre otras; por lo que el argumento del recurrente carece de sustento.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.0 05091-2011-PA/TC-LIMA
FLAVIO ESTRADA NARRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Flavio Estrada Narro contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 140, su fecha 15 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de abril de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra
Luz del Sur S.A.A. solicitando que cese la amenaza de despido del que sería objeto al
cumplir 70 años de edad. Afirma que la decisión de cesarlo ha sido tomada por su empleadora sin tomar en cuenta que se encuentra en buenas condiciones para continuar
desempeñándose como trabajador y que es dirigente sindical en pleno ejercicio del
Sindicato Unitario de Trabajadores de Electrolima, Empresas Concesionarias Eléctricas
y Afines (SUTEECEA), y constituye una latente amenaza de violación de sus derechos
constitucionales de sindicalización, libertad sindical, trabajo e igualdad ante la ley.
El Octavo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 19 de abril de 2011, declaró liminarmente improcedente la demanda por considerar que el caso de autos no es el de un despido incausado, que podría tramitarse en la vía del amparo, sino una disolución del vínculo laboral del recurrente contemplada en el artículo 21° del TUO del Decreto Legislativo N.0 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, por lo que la demanda deviene en manifiestamente improcedente dado que existen vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional cuya violación se denuncia.
La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que es un hecho acreditado que el demandante ha cumplido 70 años de edad, por lo que el alegado despido se sustenta en una causa legal, precisando que el argumento del actor existencia de un convenio colectivo que establece que por tener cargo de dirigente sindical se tiene que mantener en su puesto de trabajo hasta que culmine su licencia sindical, es una cuestión controvertida que corresponde ser resuelta por la justicia ordinaria laboral.
FUNDAMENTOS
Petitorio y procedencia de la demanda
1. Si bien inicialmente el demandante solicitó que cese la amenaza de ser despedido; conforme a lo señalado por el actor en su recurso de apelación, obrante a fojas 87, la amenaza de despido se ha consumado; es decir, a la fecha el demandante ya no tiene vínculo contractual con la empresa emplazada, por lo que el objeto de la demanda es su reposición en el cargo que venía desempeñando, por cuanto considera haber sido objeto de un despido nulo, violatorio de sus derechos a la libertad sindical, de sindicalización, al trabajo y a la igualdad ante la ley.
2. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a
materia labor 1 individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la
STC N° 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente
caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario;
por lo que debería revocarse el auto de rechazo in límine y ordenarse que se admita
a trámite la demanda, pues las instancias inferiores la han calificado erróneamente. No obstante ello y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, resulta pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos obran elementos de prueba suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo, considerando además que la demandada ha sido notificada oportunamente con el concesorio del recurso de apelación (fojas 125), a fin de asegurar su derecho de defensa.
Análisis de la controversia
3. De conformidad con lo dispuesto por el literal f) del artículo 16° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, la jubilación constituye una de las causas de extinción del contrato de trabajo, siendo ella obligatoria y automática en caso de que el trabajador cumpla 70 años de edad, salvo pacto en contrario, conforme se desprende del último párrafo del artículo 21 o de la citada norma.
4. A la fecha de la presentación de la demanda, es decir, al 14 de abril de 2011, el actor contaba con 70 años de edad cumplidos, conforme consta en su Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, motivo por el le sería aplicable la causal de extinción de la relación laboral prevista en la norma legal antes citado, salvo que medie pacto en contrario entre las partes.
5. Al respecto el recurrente afirma que dicho pacto en contrario se encuentra contenido en la cláusula vigésima octava del laudo arbitral de fecha 25 de febrero de 1994, obrante a fojas 14, que establece el goce de licencia sindical permanente para el trabajador que es elegido dirigente. Sostiene el actor que la citada cláusula le es aplicable debido a que ostenta el cargo de Secretario de Disciplina del SUTEECEA. Al respecto la aludida cláusula establece:
«VIGÉSIMA OCTAVA.- LICENCIA SINDICAL PERMANENTE:
Electrolima considerando que es necesario brindar las facilidades necesarias a cada Organización Sindical para el cumplimiento de sus diferentes actividades, conviene con la Representación Sindical, en conceder las siguientes licencias sindicales permanentes:
(…)
C) SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE ELECTROLIMA Y CONCESIONARIAS ELÉCTRICAS: 12 licencias
(…)
Secretario de Disciplina
(…)
Asimismo, convienen que durante el tiempo que goce de la licencia sindical permanente, continuarán percibiendo su remuneración ordinaria mensual, con exclusión de aquellos pagos que están condicionados a la realización de una labor específica o supeditados a un determinado gasto».
6. De la referida cláusula no se desprende que se haya expresamente pactado que la
jubilación del recurrente no se ejecutará al cumplir éste los 70 años de edad, pues
sólo contiene un acuerdo para conceder licencias sindicales permanentes a los dirigentes sindicales de la entidad emplazada, entendiéndose que dicho beneficio se gozará en tanto el trabajador ejerza un cargo sindical y tenga el vínculo laboral vigente, sin que ello signifique que no se pueda extinguir el contrato de trabajo por cualquiera de las causas previstas en el artículo 16° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, como pueden ser la renuncia, el muto disenso, el despido por falta grave o la jubilación, entre otras; por lo que el argumento del recurrente carece de sustento.
7. Siendo así, habiéndose verificado la causal de extinción objetiva del contrato de
trabajo, toda vez que el demandante cuenta con más de 70 años de edad, debe
desestimarse la demanda en el presente caso, por cuanto no se ha acreditado la
vulneración de los derechos alegados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los
derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ