Publicado el 14 de agosto de 2020, en el diario oficial El Peruano.


RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS 107-2020-SUNARP-SN

Lima, 12 de agosto de 2020

VISTOS el Informe Técnico Nº 020-2020-SUNARPSNR/DTR del 03 de agosto de 2020, el Informe Nº 350-2020-SUNARP/OGAJ del 30 de julio de 2020, el Memorándum Nº 647-2020-SUNARP/OGPP del 03 de agosto de 2020, el Informe Técnico Nº 022-2019 SUNARPSNR/OGAJ-DTR del 27 de junio de 2019, de la Dirección Técnica Registral y de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica, el Informe Nº 005-2019-SUNARP-RTGGACR, del 14 de mayo de 2019 y el Informe Nº 483-2019-SUNARP/ OGAJ del 12 de junio de 2019; y,

CONSIDERANDO:

Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP es un Organismo Técnico Especializado del Sector Justicia y Derechos Humanos que tiene por objeto dictar las políticas técnico administrativas de los Registros Públicos, estando encargada de
planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional, en
el marco de un proceso de simplificación, integración y modernización de los Registros;

Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1310, modificado por Decreto Legislativo Nº 1448, se estableció la obligación de las entidades del Poder Ejecutivo de realizar el Análisis de Calidad Regulatoria (ACR) de los procedimientos administrativos establecidos o a ser establecidos en disposiciones normativas de alcance general, incluyendo aquellos contenidos en leyes o normas con rango de ley que están o serán desarrollados en normas reglamentarias; con el propósito de reducir o eliminar aquellos procedimientos o requisitos que resulten innecesarios, injustificados, desproporcionados, redundantes o que no se encuentren adecuados a la Ley del Procedimiento Administrativo General o a las normas con rango de ley que les sirven de sustento;

Que, tal como se detalla en el artículo 5 del Reglamento de la norma citada en eI considerando anterior, aprobado por Decreto Supremo Nº 061-2019-PCM, y según lo desarrollado en el Manual para la aplicación del Análisis de Calidad regulatoria, aprobado por Resolución Ministerial Nº 196-2017-PCM, el Análisis de Calidad Regulatoria de los procedimientos establecidos en las disposiciones normativas vigentes a la fecha de publicación del referido Manual ( 02.08.2017), se identifi ca como ACR del stock; en tanto que el Análisis de Calidad Regulatoria para la creación o establecimiento de procedimientos o para la modificación de procedimientos establecidos en disposiciones normativas vigentes, se identifi ca como ACR ex ante;

Que, por Resolución de Secretaría General Nº 198-2017-SUNARP/SG, modifi cada por Resolución de Secretaría General Nº 209-2017-SUNARP/SG, Resolución de Gerencia General Nº 071-2018-SUNARP/GG y por Resolución de Gerencia General Nº 008-2019-SUNARP/GG, se conformó el Equipo Técnico encargado de elaborar el ACR del stock de los procedimientos registrales y administrativos a cargo de la Sunarp, el cual, en coordinación con los representantes de la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de
Ministros y conforme con los lineamientos establecidos por ésta, identificó actos inscribibles y procedimientos administrativos susceptibles de ser agrupados, tanto por contener requisitos con cargas administrativas similares como por compartir aspectos determinantes tales como problema y objetivos comunes;

Que, no obstante, tales procedimientos no fueron incluidos entre los procedimientos de stock a cargo de la Sunarp ratifi cados por el Decreto Supremo 117-2019- PCM, por considerar, la Subsecretaria de Simplificación y Análisis Regulatorio de la PCM, que las denominaciones de los procedimientos registrales y administrativos agrupados carecen de legalidad y, por consiguiente, requieren la aprobación de una norma de Sunarp que subsane tal deficiencia;

Que, para subsanar la deficiencia aludida precedentemente, la Dirección Técnica Registral elaboró el proyecto de directiva que regula los procedimientos registrales y procedimientos administrativos agrupados, el cual, conjuntamente con el informe técnico de sustento, fue remitido a la Secretaría de Gestión Pública de la PCM mediante Ofi cio Nº 199-2019-SUNARP/GG del 28 de junio de 2019;

Que, la agrupación de actos inscribibles y de procedimientos administrativos, además de responder a los criterios y exigencia señalados precedentemente, tiene por propósito consolidar y establecer en una sola disposición normativa, los requisitos comprendidos en los actos y procedimientos agrupados; y, en ese sentido, se enmarca plenamente en la finalidad del Análisis de Calidad Regulatoria de identificar y simplificar, los procedimientos;

Que, si bien la agrupación de actos inscribibles y de procedimientos administrativos, no importa la pérdida de individualidad de cada uno de los actos inscribibles o de los procedimientos administrativos agrupados, en la medida que no se modifi can las normas en que se sustentan; la identificación de los mismos, esto es la nueva denominación de cada procedimiento agrupado, ya sea registral o administrativo, sí requiere ser contemplada en una disposición normativa de la SUNARP; atendiendo a ello, el Equipo Técnico — ACR, conjuntamente con la Dirección Técnica Registral, han efectuado el ACR ex ante de tales procedimientos agrupados, los cuales han sido aprobados por la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria conforme a la comunicación cursada el 10 de julio del presente año;

Que, la agrupación de actos inscribibles y de procedimientos administrativos, aprobando su identificación y estableciendo sus requisitos, se efectúa en el marco de las facultades reglamentarias de la Sunarp, contempladas tanto en el segundo párrafo del artículo 10º de la Ley Nº 26366, según la modifi cación efectuada por el Decreto Legislativo Nº 1451, como en el numeral 40.1 del artículo 40 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS;

Que, de otro lado, en la ejecución del ACR de los procedimientos administrativos agrupados se ha advertido la presencia de requisitos que deben ser precisados en los reglamentos de inscripciones a efectos que el usuario tenga certeza del documento requerido en sede registral, evitando observaciones innecesarias, como es el caso de la documentación exigida en la revocación para acreditar la comunicación a que se refiere el artículo 1640 del Código Civil; y, en otros casos, eliminar la presentación de documentos con información que pueda ser incorporada en los mismos formatos de solicitud de inscripción, como es el caso de la transferencia por sucesión o el cambio de denominación o razón social en los registros de bienes o, porque de acuerdo a la Ley del Procedimiento Administrativo General ya no es necesaria su presentación, como es el caso de la declaración jurada presentada ante la municipalidad para acreditar que haya operado el silencio administrativo positivo en el trámite de recepción de obras, entre otros;

Que, en ese sentido, corresponde modificar parcialmente los reglamentos de inscripciones del Registro de Predios, del Registro de Personas Jurídicas, del Registro de Propiedad Vehicular, del Registro Público de Aeronaves y, de los Registros de Buques, de Embarcaciones Pesqueras y de Naves, así como el Reglamento del Índice de Verificadores del Registro de Predios;

Que, la Oficina General de Asesoría Jurídica y la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto, mediante los documentos indicados en los vistos, han manifestado su conformidad con el proyecto normativo;

Que, el Consejo Directivo de la SUNARP en su Sesión Nº 392, del 11 de agosto de 2020, en ejercicio de la facultad conferida por el literal b) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2013-JUS, acordó la aprobación de la Directiva que regula procedimientos registrales y procedimientos administrativos agrupados; así como la modificación de los reglamentos específi os de los Registros administrados por la Sunarp y, del Reglamento del Índice de Verificadores del Registro de Predios; Estando a lo acordado y, de conformidad con la facultad conferida por el literal x) del artículo 9 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNARP, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2013-JUS; contando con el visado de la Gerencia General, Dirección Técnica Registral, la Oficina General de Asesoría Jurídica y la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Aprobación de la Directiva

Aprobar la Directiva DI-002-SNR-DTR, Directiva que regula procedimientos registrales y procedimientos administrativos agrupados.

Artículo 2º.- Delimitación de alcance

Los procedimientos de inscripción registral con sus actos inscribibles y los procedimientos administrativos a cargo de la Sunarp, no comprendidos en la directiva señalada en el artículo precedente, mantienen su individualidad conforme a las normas que los regulan.

Artículo 3º.- Modificación del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas

Modifíquese el artículo 84 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas, aprobado por Resolución Nº 038-2013-SUNARP/SN, en los siguientes términos:

“Artículo 84.- Inscripción de transferencia por fusión

La inscripción de la transferencia de los bienes y derechos que integran los patrimonios transferidos a nombre de la persona jurídica absorbente o de la nueva persona jurídica, aunque aquellos no aparezcan en la escritura pública de fusión, podrá solicitarse en mérito a la inscripción de la fusión, a cuyo efecto basta que en el formato de solicitud de inscripción se indique el número de partida y la ofi cina registral en la que conste inscrito dicho acto”.

Artículo 4º.- Modificaciones al Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular

Modifíquese los artículos 26, 27, 34, 35, 54, 55, 71 y 74 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, aprobado por Resolución Nº 039-2012-SUNARP/SN, en los siguientes términos:

“Artículo 26.- Inmatriculación de vehículo de fabricación nacional

Para vehículos de fabricación nacional, se presentará el Formato de Inmatriculación Electrónico señalado en el artículo 21 del presente Reglamento, y además, la siguiente documentación de acuerdo con el artículo 92 del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003- MTC:

a) El Certificado de Fabricación emitido por el fabricante nacional, consignando los Códigos de Identificación Vehicular, las características registrables del vehículo y, cuando se implemente, el Número de Registro de Homologación.

Además, deberá indicarse de manera expresa que el vehículo cumple con las exigencias técnicas mínimas establecidas en el Reglamento Nacional de Vehículos y la normativa vigente en materia de límites máximos permisibles de emisiones contaminantes.

El Certificado deberá contener las firmas certificadas notarialmente del ingeniero mecánico colegiado o mecánico electricista colegiado, responsable de la producción del vehículo terminado, y del representante legal de la empresa que fabricó el vehículo.

b) La copia certificada notarialmente o autenticada por fedatario de la oficina registral del certificado de habilidad del ingeniero emitida por el colegio profesional respectivo, vigente a la fecha cierta del certificado de fabricación, salvo que su verificación pueda ser obtenida a través del respectivo portal institucional.

c) El Certificado de Conformidad de Fabricación emitido por la Entidad Certificadora autorizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. En dicho Certificado se indicará que el vehículo cumple con las exigencias técnicas mínimas establecidas en el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058- 2003-MTC”.

d) Copia certificada notarialmente o autenticada por fedatario de la Oficina Registral del documento que acredite al fabricante nacional del vehículo la asignación de la Identificación Mundial del Fabricante (WMI – World Manufacturer Identifi er), otorgada por el Ministerio de la Producción – PRODUCE, vigente a la fecha cierta del Certificado de Fabricación.

En caso de vehículos del mismo modelo y cuya fabricación se realice en serie, el Certificado de Conformidad de Fabricación deberá contar con el número de unidades correspondientes al lote y el Número de Identifi cación Vehicular (VIN) de cada unidad.”

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

 

Comentarios: